ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000274
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTI HERRERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELXANDRO SANCHEZ IPSA 39.341
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINO AMERICANA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAREDES ALBAGLIS IPSA 195.540
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 de abril de 2015, siendo las 3:00 pm., comparecieron ante este Juzgado el ciudadano HERRERA CESAR titular de la cedula de identidad V- 8.326.771, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado NELXANDRO SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 39.341, por una parte, y por la otra el abogad RAMIREZ GREGORY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando sea celebrada la audiencia de prolongación fijada en el presente asunto para el día 04/05/2015 a las 11:30, en consecuencia, se acuerda de conformidad lo solicitado dándose inicio al acto.
En virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes celebran un acuerdo transaccional en los siguientes términos: a los fines de celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para LA DEMANDADA en fecha 1 de febrero de 1984 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, devengando como último salario básico la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 238,50), recibiendo en fecha 1 de diciembre de 2014 el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.823,83), pago este que contemplo los siguientes conceptos:
- Bono de asistencia ..................................................Bs. 60,00
- Antigüedad mensual noviembre (5 días) …………...Bs. 2.222,25
- Utilidades convenio……………….………………….Bs. 26.996,78
- Vacaciones fraccionadas (25 días)…………………Bs. 7.211,98
- Bono vacacional fraccionado (46,67 días)…………..Bs. 13.462,37
- Diferencia de prestaciones sociales ………………..Bs. 44.861,62
Para un total de Bs. 96.876,30 monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:
- Aporte SSO Emp…………………………………..……..Bs. 66,05
- Aporte RPVH Emp…………………………………….….Bs. 15,90
- Aporte RPE Emp……………………………………….…Bs. 8,26
- Aporte INCE emp.…..……… ………………………..…Bs. 134,83
- Cuota préstamo cláusula 47 CCT ……………………Bs. 5.333,36
- Productos ………………………………………………....Bs. 2.494,07
Para un total de Bs. 8.052,47, monto el cual restado a saldo total de Bs. 96.876,30 arrojó a mi favor la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 88.823,83 por los conceptos antes señalados y que EL DEMANDANTE declara que recibió a su entera, cabal y plena satisfacción.
EL DEMANDANTE reclama que LA DEMANDADA le adeuda el pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales no se observa el pago de dicho concepto, motivo por el cual procedió a reclamarlo y cálculo con bese al último salario devengado por la cantidad de Bs. 429,51 a razón de 30 días por año (30 días x 17 años), para un total de 510 días que multiplicados por el salario integral arrojan la cantidad de Bs. 219.050,10.
Sin embargo, EL DEMANDANTE señala que la diferencia que se le adeuda es la cantidad de Bs. 171.966,23 cantidad que resulta de restarle a lo que le adeuda la empresa por concepto de garantía de prestaciones sociales (Bs. 219.050,10) lo que recibió por dicho concepto con la firma de la planilla de liquidación, es decir, Bs. 47.083,87.
Finalmente, visto lo antes señalado, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia en el pago de la garantía de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 171.966,23).
Así mismo, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al período 2013-2014, toda vez, que no las disfrutó y no se las pagaron. Por lo tanto, alega que se le adeuda lo siguiente:
30 días de vacaciones.
56 días de bono vacacional
Último salario para el cálculo de vacaciones y bono vacacional: Bs. 431,65
30 días vacaciones x Bs. 288,48 = 8.654,40
56 días de bono vacacional x Bs. 288,48 = 16.154,88
El total demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014 es la cantidad Bs. 24.809,28.
Finalmente, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de CIENTO NOVENYA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.775,51).
CLÁSULA SEGUNDA: Igualmente, EL DEMANDANTE alega que desde hace aproximadamente desde el mes de enero de 2008, se dio inicio a su enfermedad, cuando comenzó a presentar dolor lumbar irradiado a la pierna izquierda y al centro de la espalda, presentando calambres a la pierna izquierda. En vistas de las dolencias acudió a cita médica y una vez evaluado se le sugirió la práctica RMN, indicándole tratamiento farmacológico como Coltrax y Profenid.
Luego que EL DEMANDANTE se practicó la RMN acudió a cita médica con el Dr. Juan Bastidas quien luego de la evaluación le diagnósticó que padecía hernia discal con desgaste de los anillos y que ameritaba intervención quirúrgica. Así mismo, le indicó sesiones de fisioterapia mostrando una leve mejoría. Sin embargo, lo refirió al médico ocupacional quien luego de la evaluación le indicó electromiografía reportándose alteraciones electromiográficos en el patrón neurótico, territorio radicular L5 bilateral con predominio izquierdo.
Posteriormente fue evaluado por el Dr. Daniel García – neurocirujano – quien luego de evaluar las RMN concluyó que presentaba lubociatalgia izquierda L5-S1 centro lateral izquierdo, recomendándole fisiatría cada cuatro meses, y señalándole que debía evitar movimientos de flexo extensión de columna lumbar a repetición, posiciones sostenidas por lapsos superiores a 30 minutos, no levantar pesos superiores a 20 Kg.
Finalmente, en vista de los dolores que presentaba fue evaluado en distintas oportunidades por los siguientes médicos:
- En fecha 11 de febrero de 2008 fue evaluado por el Dr. Juan Luis Bastidas, quien luego de un análisis de las RMN le diagnosticó hernia discal L5- S1.
- En fecha 14 de julio de 2008 fue evaluado por Dr. Norberto Ruíz quien le diagnosticó dolor de fuerte intensidad en la zona lumbar con irradiación a región posterior de miembros inferiores.
- En fecha 1 de septiembre de 2008, nuevamente fue evaluado por el Dr. Norberto Ruíz quien le diagnosticó dolor en región lumbosacra con irradiación a glúteo izquierdo.
- En fecha 10 de noviembre de 2008, nuevamente fue evaluado por Dr. Norberto Ruíz quien le diagnosticó dolor en región lumbrosacra continuo y de fuerte intensidad con irradiación a cuadrante superior interno del glúteo izquierdo y zona posterior de pierna izquierda.
Finalmente, luego de la práctica de resonancias magnéticas y estudios de rayos X y de las evaluaciones médicas, siendo la última de ellas practicada por el Dr. Víctor Vásquez – médico ocupacional - se le diagnosticó la siguiente enfermedad de origen ocupacional:
- Discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal central.
Señala el DEMANDANTE que todo lo descrito anteriormente, fue originado y agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa y por la violación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, motivo por el cual reclama a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos conforme a el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"):
1. Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad subjetiva- la cantidad de 3 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 470.313,45) resultado de multiplicar 365 días x 3 x Bs. 429,51 último salario integral devengado.
2. Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional, la estimo en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).
En total EL DEMANDANTE reclama por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y por indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega padecer la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 767.088,96), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago.
CLAUSULA TERCERA: LA DEMANDADA reconoce como cierto lo alegado por EL DEMANDANTE en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 1 de febrero de 1984 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores. Así mismo, acepta que el último salario básico devengado fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 238,50). Sin embargo, LA DEMANDADA declara que procedió a pagarle correcta y oportunamente todos los conceptos derivados durante y por la terminación de la relación de trabajo que la vinculó con EL DEMANDANTE, conforme a una base salarial calculada de manera correcta y oportuna, recibiendo este la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.823,83) cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos detallados en la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y los cuales se encuentran señalados en el cláusula primera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA DEMANDADA, niega que a EL DEMANDANTE no se le haya pagado lo correspondiente al cálculo retroactivo de las prestaciones sociales establecido en el literal "C" del artículo 142 de la LOTTT, cuando claramente se puede observar de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales que PLUMROSE, de conformidad a lo establecido en el literal "D" del artículo 142 de la LOTTT, procedió a pagarle el monto mayor, resultante de comparar el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales "a" y "b" y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal "c" (30 días por año) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por este concepto. Adicionalmente, se demuestra de la planilla de liquidación la cantidad de dinero que LA DEMANDADA le depositó al EL DEMANDANTE en su cuenta de fideicomiso por concepto de garantía de prestaciones sociales a lo largo de la relación laboral.
Así mismo, LA DEMANDADA niega que al EL DEMANDANTE se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014, toda vez que todos los períodos fueron pagados correcta y oportunamente.
Adicionalmente, LA DEMANDADA le realizó un pago a EL DEMANDANTE adicional al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.261.176,17 por conceptos de derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y así fue aceptado y recibido por EL DEMANDANTE.
Por otra parte, LA DEMANDADA niega que la enfermedad contraída por EL DEMANDANTE haya sido con ocasión al trabajo, de acuerdo como se señala el informe de evaluación médica realizado por el Dr. Víctor Vásquez (Médico especialista en salud ocupacional). Adicionalmente, LA DEMANDADA señala que no existe una certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifique el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, por lo que mal puede alegar el carácter ocupacional y alegar que padece una discapacidad parcial peramente.
Asímismo, LA DEMANDADA señala que no le adeuda nada a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 470.313,45), toda vez que ha cumplido con todas y cada de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo y no ha cometido ningún hecho ilícito determinante en el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE.
Adicionalmente, LA DEMANDADA alega que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) toda vez que nunca le ha causado un daño a EL DEMANDANTE, y si así fuere, es a este último a quien le corresponde demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la supuesta patología padecida.
CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, así como del origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción, así como de los conceptos descritos en la cláusula primera de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de las enfermedades antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente, así como del pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales y el pago de vacaciones vencidas.
CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega que la patología que alega padecer EL DEMADANTE haya sido contraída por la prestación de sus servicios, y por ende que sea de carácter ocupacional, tal como alega EL DEMANDANTE en su libelo.
Así mismo, LA DEMANDADA desconoce y la procedencia del pago retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales demandada por EL DEMANDANTE, como cualquier otra diferencia de los conceptos recibidos y señalados en la planilla de pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Adicionalmente, LA EMPRESA ha cumplido con el pago correcto y oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
CLÁUSULA SEXTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo:
1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, la suma neta de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE, así como la supuesta falta de pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014 y de cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
2.- El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque número 95167384 del Banco Mercantil, de fecha 7 de abril de 2015 librado a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA el cheque antes descrito se entrega con la firma del presente acuerdo, acompañándose copia.
3.- EL DEMANDANTE niega que la enfermedad que alega padecer haya sido de origen ocupacional, la cual se encuentra descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, y consideran incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y señalados en el libelo de demanda, y por cualesquiera otros que tengan como causa la supuesta y negada enfermedad de origen ocupacional y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir por la aplicación Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pudiera corresponder recibir de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA.
CLÁSULA SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir a EL DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, así como como por cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y cualquier otro derecho, beneficio e indemnización, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
CLÁUSULA OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
CLÁUSULA NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEXTA y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional y la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y en especial lo siguiente:
a) Pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, y pago de vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014, la cantidad de CIENTO NOVENYA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.775,51). más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad.
b) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 470.313,45).
c) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
CLÁUSULA DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción, la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, asimismo, se ordena expedir por Secretaria dos juegos de (02) las copias certificadas de la presente acta de conformidad con lo previsto en el articulo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
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