REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Abril del dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000375
PARTE ACTORA:F RAISMOR OCHUN MONASTERIOS ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-20.729.899.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:70.748.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:195.540.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril de dos mil Quince (2015), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de las ciudadanas ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:70.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano FRAISMOR OCHUN MONASTERIOS ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.729.899, quien se encuentra presente en este acto, tal como consta de poder que cursan en los autos, y ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:195.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:

DEFINICIONES:

LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano FRAISMOR OCHUN MONASTERIOS ZAVALA.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y el DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CLAUSULA PRIMERA: El DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para LA DEMANDADA en fecha 20 de febrero de 2007 desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Personal y devengando un salario mensual de Bs. 7.570,00, hasta el día 05 de febrero de 2015, fecha en la fue despedido por LA DEMANDADA, sin haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 79 de la LOTTT, por lo que solicita que el despido ocurrido sea calificado como injustificado, y se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos.

CLÁUSULA SEGUNDA: La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que el DEMANDANTE esté amparado por el régimen de estabilidad laboral, ni mucho menos por la inamovilidad laboral prevista en la LOTTT y el Decreto N° 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014 que prorroga la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2015, toda vez que el mismo era trabajador de dirección y ejercía el cargo de Gerente de Administración y Personal, tal y como lo reconoció expresamente en el escrito de solicitud de calificación de despido presentado por ante estos Tribunales Laborales.

En tal sentido, la DEMANDADA procedió a terminar la relación laboral que mantuvo con el DEMANDANTE en fecha 05 de febrero de 2015, ello conforme a los artículos 87, único aparte, y 37 de la LOTTT; en concordancia con el artículo 5 del Decreto N° 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, por ser un trabajador de dirección. Adicionalmente, procedió a efectuar los pagos correspondientes a la terminación de la relación laboral en los términos siguientes:

1. La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 47.683,38), mediante depósito efectuado en la cuenta nómina del DEMANDANTE en fecha 07 de mayo de 2014, por concepto de: i) utilidades fraccionadas; ii) vacaciones y bono vacacional fraccionados; iii) sueldo mensual; iv) diferencia de prestaciones sociales generadas por la aplicación del literal d) del artículo 142 de la LOTTT; y vi) ajuste de garantía de prestaciones sociales;

2. La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 14.997,17), mediante depósito efectuado en la cuenta nómina del DEMANDANTE en fecha 19 de febrero de 2015, por concepto de saldo disponible que el mismo tenía en su cuenta de fideicomiso constituida a través del Banco Provincial, luego de haber efectuado anticipos en la señalada cuenta, así como la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 230,91) por concepto de intereses generados en su fideicomiso.

Finalmente, la DEMANDADA alega que debido a que el DEMANDANTE era un trabajador de dirección, no amparado por la inamovilidad ni estabilidad laboral, la solicitud interpuesta por el mismo no debió ser admitida, pues resulta contrario al derecho del juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal Laboral no tiene jurisdicción para conocer dicha solicitud.

CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca del carácter de trabajador de dirección que el DEMANDANTE ostentaba conforme a lo alegado por la parte DEMANDADA, y el régimen de estabilidad e inamovilidad laboral que el DEMANDANTE aduce gozar, descritos en las Cláusulas Segunda y Tercera del presente acuerdo transaccional.

CLÁUSULA CUARTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo:

1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponderle al DEMANDANTE, la suma neta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00); cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos:

i. Indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la LOTTT;
ii. Salarios caídos, beneficio de alimentación y cualquier otro beneficio que se haya generado desde la fecha del negado despido injustificado y hasta la firma del presente acuerdo.

Con la cantidad antes recibida, y conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la LOTTT, el DEMANDANTE declara que nada más queda a reclamarle a la DEMANDADA por los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron.

2.- El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque número 01404139 contra la cuenta número cliente número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial, de fecha 22 de abril de 2015 librado a favor del ciudadano MONASTERIO ZAVALA, FRAISMOR OCHUN, conjuntamente con la firma del presente acuerdo.

3.- El DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como por los aquí descritos y señalados en el libelo de demanda, y por cualesquiera otros que tenga como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir por la aplicación Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pudiera corresponder recibir de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA.

CLÁSULA QUINTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión al supuesto despido injustificado del que fue objeto, y en consecuencia, de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, así como por cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y cualquier otro derecho, beneficio e indemnización, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA DEMANDADA.

CLÁUSULA SEXTA: El DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

CLÁUSULA SÉPTIMA: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la Cláusula Cuarta y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación laboral que los vinculó, y especialmente los derivados del supuesto despido injustificado que el DEMANDANTE alegó haber sido objeto.

CLÁUSULA OCTAVA: El DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula PRMERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. El DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, y muy específicamente con relación al supuesto despido injustificado que el DEMANDANTE alega. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.

CLÁUSULA NOVENA: El DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA DÉCIMA: LA DEMANDADA y el DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: La DEMANDADA y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder del apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se acredita sus facultades para transigir, los cuales cursan en los autos a los folios (15) al (20), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

5°). Así mismo, en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) día del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Elvis Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
Los Presentes: