REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Abril de dos Mil Quince 2015
204° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000416

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000095

PARTE ACTORA: EBER ALEJANDRO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-17.004.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 21.753 y 144.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:54, Tomo: 156-A-Sgdo, en fecha 10-12-1982, y en forma conjunta y solidariamente a los ciudadanos JOAO RAMOS DE ANDRADE y JUAN RICARDO RAMOS DE ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, en sus carácter de accionistas, PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, respectivamente, de la referida entidad de trabajo parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA SILVA CASTRO, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN o VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.21.092, 87.361, 31.705 y 24.836, respectivamente, en lo que respecta a los codemandados ciudadanos JOAO RAMOS DE ANDRADE y JUAN RICARDO RAMOS DE ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, y en lo que respecta a la codemandada entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A, NO ESTA CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la diligencia suscrita en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2015, por el ciudadano LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, mediante la cual manifiesta que desiste formalmente del recurso de apelación ejercido en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2015, contra la decisión de fecha Doce (12) de Marzo de 2015, dictado por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, contenido en la causa signada con el número AP21-R-2015-000416. Ahora bien, en lo que respecta a la condenatoria en costa a la parte actora en razón del desistimiento del mencionado recuso de apelación, éste juzgador estima necesario hacer mención a las siguientes disposiciones legales. En tal sentido establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“(…) Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (…)” (Negrillas de este Juzgador).

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, prevé:

“(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”

De igual forma el artículo 282 del Código de Procedimiento civil, prevé:

“(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas (…)”


Ahora bien, en lo que respecta al salario mínimo a efectos de eximir de las costas a la parte actora, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente.


“(…) En decisión Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, sostuvo la Sala que por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2007 –folio 24-, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) –según Decreto Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007-; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) (Bs. 614.790,00 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante y admitido por la demandada, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.439.828,00), suma esta evidentemente superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2015, tal como consta en los autos al folio (15), y para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.889,11), a partir del primero (1°) de Diciembre de 2014, según Decreto Nº.1.431, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.40.542 del 17 de Noviembre de 2014; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 14.667,33), que resulta de multiplicar el monto del salario mínimo vigente para la fecha de la presentación de la presente demanda, por tres (03); es decir, la cantidad de (Bs. 4.889,11 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de Ocho Mil Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.003,18), tal como consta en los autos al folio (02), suma esta evidentemente inferior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGA el desistimiento del referido recurso en los términos expuestos. Así se establece.

2º). No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Quince 2015. Años 156° y 204°.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Elvis Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 3:09 P.M.

El Secretario.
Abg. Elvis Flores.