REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-000737
PARTE OFERENTE: INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO
PARTE OFERIDA: ANDRÉS EDUARDO VERDÚ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y NOSLEN TOVAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA
I
Presentada oferta real de pago por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, apoderado judicial de la parte oferente INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A., a favor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO VERDÚ, la misma fue admitida. Las partes presentaron el 13 del mes en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional y en virtud de ello, se dictó auto, en el cual se fijó para el jueves 23 de abril de 2015, a las 02:30 p.m., acto para verificarse el cumplimiento de los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que comparecieran al mismo, de allí que se dictara auto dejando constancia de ello e indicando que para el pronunciamiento sobre la homologación de la transacción, se reservaría tres (3) días hábiles, sin que se hiciera el debido pronunciamiento, en virtud de tener otras actividades jurisdiccionales que ameritaban la urgencia y atención. Ahora bien, este Juzgado, de seguidas pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
La parte oferente, menciona en el escrito transaccional que alegó en la oferta real de pago que su “…representada en fecha 5 de septiembre de 2014, contrató los servicios personales del (la) trabajador (a) ANDRÉS EDUARDO VERDÚ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.340.285, para que se desempeñase en el cargo de OPERADOR. Es importante destacar que la relación jurídica convenida es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes que regulan el hecho social trabajo; como consecuencia de la prestación de servicios que recibió mi representada por el contratado (a), éste (a), percibió una remuneración mensual, la cual, al momento de finalizada la relación laboral fue de Bs. 7.534,12; la prestación de servicios se desarrolló de la mejor manera, hasta el día 15 de marzo de 2015, cuando es sorprendida representada, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador (a), por lo que, tal retiro se entiende como una renuncia voluntariamente e injustificada al cargo que venía desempeñando, sin cumplir con el preaviso de Ley, que todo trabajador debe dar a su patrono al momento de presentar su renuncia, conforme lo pauta el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)…”.
La parte oferida; ciudadano ANDRÉS EDUARDO VERDÚ, alegó: “En primer término acepta la fecha de inicio y de fin de la relación laboral; que el vínculo laboral expiró por su retiro voluntario e injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic); que se presentó a la compañía a retirar sus prestaciones sociales, pero que lo ofrecido por la empresa para esa oportunidad no estaba ajustado a derecho; que considera que existe discrepancias en el monto de los conceptos que le corresponden; que le corresponden el pago total y/o diferencias por los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad); vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias por domingos, feriados y otros derechos.
Las partes señalan en el escrito transaccional, específicamente al folio 13 del expediente, que “…con el fin de resolver de manera definitiva y absoluta el presente procedimiento de Oferta Real de Pago incoado por LA ENTIDAD DE TRABAJO a favor de EL TRABAJADOR, de común acuerdo y atendiendo las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) y su Reglamento, en cuanto a los derechos laborales que le corresponde a un trabajador cuando culmina la relación de trabajo, convienen fijar en este acto como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR la suma total de Bs. 18.069,53, la cual descansa en los siguientes hechos: Que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales directos y subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el de (sic) 05 de septiembre de 2014, hasta el 15 de marzo de 2015, oportunidad en la cual, termino (sic) el contrato de trabajo. Que EL TRABAJADOR ocupó para la fecha de la culminación del vínculo laboral, el cargo de OPERADOR. Que los salarios que devengó el trabajador son los siguientes:
RELACION DE SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR
DESDE HASTA SALARIO MENSUAL
05/09/2014 30/11/2014 4.251,40
01/12/2014 30/01/2015 4.889,11
01/12/2015 15/03/2015 5.622,48
De igual forma, se deja establecido que la ENTIDAD DE TRABAJO durante la vigencia del contrato de trabajo, pagó a EL TRABAJADOR, conforme a la realidad y al derecho, todos los salarios causados. Que las Vacaciones y Bono Vacacional que generó EL TRABAJADOR fueron las legales previstas por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El TRABAJADOR declara libre de constreñimiento alguno su voluntad de no reincorporarse a su sitio de trabajo sino que su deseo es el de cobrar conforme a derecho sus prestaciones, derechos e indemnizaciones que puedan corresponderle como consecuencia la (sic) relación de trabajo que le unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que en este acto EL TRABAJADOR se compromete a desistir de cualquier procedimiento judicial o administrativo instaurado antes de la firma del presente contrato de transacción, sea por cobro de prestaciones sociales y/o reenganche y pago de salarios caídos. Que la voluntad de EL TRABAJADOR era que las prestaciones sociales (antigüedad) que generara fuesen acreditadas en la contabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO. Que el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad (sic) sería el real devengado mes a mes (incluyendo alícuotas de utilidades y de bono vacacional) por EL TRABAJADOR. Bajo estos supuestos fácticos y en atención a la normativa legal que las partes fijan como arreglo definitivo la “Suma Total” de Bs. 18.069,53, que comprende las siguientes sumas, asignaciones y deducciones: …(omissis)… PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) 12.713,82, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) 339,25, VACACIONES FRACCIONADAS 1.883,53, BONO VACACIONAL 1.883,53, UTILIDADES 1.255,68, PAGO Y/O DIFERENCIAS POR DOMINGOS, FERIADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS EVENTUALES 1.305,31, BONO O INDEMNIZACIÓN TRANSACCIONAL, IMPUTABLE A CUALQUIER DERECHO Y/O INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERA CORRESPONDER AL TRABAJADOR (A) 3.915,92, TOTAL ASIGNACIONES: 23.297,04 DEDUCCIONES INCES 6,28, PRESTAMO ESPECIAL SIN INTERESES 5.221,23 TOTAL DEDUCCIONES 5.221,23, TOTAL A PAGAR 18.069,53 …(omissis)… LAS PARTES acuerdan que si llegase a solicitar la nulidad del presente acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO íntegramente debidamente indexada calculada desde la firma del presente contrato hasta el día efectivo del reintegro…”.
Haciendo un análisis de lo señalado por la entidad de trabajo al folio 15 del expediente que “...el día 15 de marzo de 2015, cuando es sorprendida mi representada, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador (a) , por lo que, tal retiro se entiende como una renuncia voluntariamente e injustificada al cargo que venía desempeñando, sin cumplir con el preaviso de Ley, que todo trabajador debe dar a su patrono al momento de presentar su renuncia …” y que el trabajador acepta que “…que el vínculo laboral expiró por su retiro voluntario e injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)…”, observa este Juzgado que hay un error al aplicar artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como si la falta del trabajador a su sitio de trabajo, se pudiera entender como una renuncia y no como una causa para solicitar autorización para despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo o si en vez de eso, fue despedido el trabajador, para que el trabajador solicitara o continuara con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al estar investido de inamovilidad laboral, según se observa por el cargo de operador ocupado por el trabajador, de ser ciertos los hechos expuestos por la entidad de trabajo, al mencionarse en los hechos aceptados por el trabajador que renuncia o desiste a cualquier acción o procedimiento administrativo, intentado antes del presente procedimiento y que su intención es no reincorporarse a su puesto de trabajo. Aunado a lo anterior, señala la parte oferente INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A., que de solicitarse la nulidad de la transacción presentada, deberá el trabajador devolver la cantidad pagada, debidamente indexada desde la firma del respectivo contrato hasta el día efectivo del reintegro de la cantidad indexada. Los hechos antes señalados, invadieron a esta juzgadora de ciertas dudas sobre el cumplimiento de la manifestación voluntaria del trabajador, sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador oferido previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivos por los cuales se llamó a un acto para corroborar el cumplimiento de los extremos de Ley, sin que se pudiera comprobar el cumplimiento de tales extremos debido a la incomparecencia de las partes a dicho acto, siendo obligatorio para este Juzgado negar la homologación de la transacción bajo revisión.
III
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO VERDÚ y la sociedad mercantil INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A., se HOMOLOGA el pago de Bs. 18.069,53 por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, pago y/o diferencias por domingos, feriados y horas extraordinarias eventuales, bono o indemnización transaccional. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación que se librarán al efecto, para el ejercicio del recurso legal pertinente, de considerarse necesario.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. ELVIS FLORES
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy, jueves 30 de abril de 2015, a las 03:29 p.m.
El Secretario
Abg. ELVIS FLORES
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