REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de abril de 2015.
205º y 156º

ASUNTO AP41-U-2014-000210.- SENTENCIA Nº 2100.-

En fecha 30 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Salvador Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DIPROLIMA, C.A. (RIF N° J-00134615-5), inscrita ante el Registro Mercantil Único a la fecha del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 4 de septiembre de 1949, bajo el Nº 15, Tomo 142-A-Sgdo., Expediente 114635; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2014-000121, de fecha 1 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 23 de abril de 2008, confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3950 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la mencionada Gerencia Regional, quedando la recurrente obligada al pago de las planillas de liquidación por la cantidad total de 1.381,50, unidades tributarias (U.T.), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto

Sobre la Renta, por incumplimiento de los deberes formales, las cuales se detallan a continuación:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° PERÍODO CONCEPTO MONTO Bs.
01101225000185 Ago-06 MULTA 1.012,50
01101225000325 575,00
01101226000143 109.674,00
01101226000225 62.284,00
01101227000269 1.215,00
01101227000357 690,00
TOTAL 175.450,50

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, se le dio entrada a dicho Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto AP41-U-2014-000210 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, por Sentencia Interlocutoria Nº 111, del 24 de octubre de 2014, fue admitido el referido recurso.
El 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentiva de exhibición de documentos.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03 de fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida.
El 4 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal fija para el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de Informes por las partes.

En fechas 24 y 25 de marzo de 2015, la representante de la República y el apoderado judicial de la contribuyente, presentaron escrito de informes.

El 9 de abril de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2008, le fue notificada a la contribuyente de autos la Resolución Nº 3950, del 19 de febrero de 2008, la cual surgió con ocasión a la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicaron las siguientes sanciones:
1.- La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario en concepto de multa por la cantidad de 1.354 unidades tributarias (Bs. 62.284,00) por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.
2.- La sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario en concepto de multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias (Bs. 575,00) por cuanto los libros de compras y ventas no cumplen con los requisitos.
3.- La sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario en concepto de multa por la cantidad de 15 unidades tributarias

(690,00) por no exhibir en lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año.

En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano José Omar Lara Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.443, actuando en su carácter de Director Administrador de la recurrente, asistido por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Vitoria Méndez y Daniel Brighi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050, 73.344 y 124.498, respectivamente, consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico contra la Resolución Nº 3950, del 19 de febrero de 2008.

Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000121, de fecha 1 de abril de 2014, notificada el 26 de mayo de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, respecto a las cantidades del período agosto 2006, por un total de 1.381,50, unidades tributarias (U.T.), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por incumplimiento de los deberes formales.

Posteriormente, la contribuyente DIPROLIMA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 30 de junio de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El representante de DIPROLIMA, C.A., en su escrito recursorio expone:

FALSO SUPUESTO

Alega que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000121, de fecha 01 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el Código Orgánico Tributario y así declarar que las sanciones impuestas no se encontraban prescritas.

Señala que las sanciones impuestas en la Resolución impugnada, se encuentran prescritas por cuanto transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, toda vez que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (23-4-2008) hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000473 (3-10-2013), transcurrieron 5 años y cuatro meses, tiempo este suficiente para que se consumara la prescripción.

Afirman que el criterio de la Administración Tributaria Nacional, expresado en la Resolución recurrida, contradice la esencia misma del instituto de la prescripción, toda vez que pretende que la prescripción se encuentre suspendida durante todo el tiempo que el órgano administrativo tarde en admitir el Recurso, y luego de dicha admisión comenzarían a computarse los otros lapsos previstos en el Código Orgánico Tributario, a

saber: 15 días para la promoción de pruebas, 60 días continuos para la decisión del Recurso Jerárquico y 60 días hábiles de suspensión de la prescripción.

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN MATERIAL

En el supuesto negado de que el Tribunal declare improcedente el alegato anterior, sostienen que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000121, de fecha 1 de abril de 2014, carece absolutamente de motivación material o de hecho, toda vez que no indica cuáles de las facturas emitidas por DIPROLIMA, C.A., desde el mes de febrero de 2005 al mes de julio de 2006, incumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Resolución Nº 320, que estableció las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos; lo cual disminuye considerablemente el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, ya que de haberse indicado las facturas que dieron lugar a las multas impuestas, la recurrente habría podido defenderse adecuadamente de las imputaciones en su contra y conocer con exactitud cuáles eran las facturas que supuestamente adolecían de algún requisito.

Con fundamento en lo expuesto solicita se anule el acto recurrido y las planillas de liquidación derivadas del mismo, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución, 191 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Tributario, y 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 0rdinal 1º eiusdem.

NULIDAD DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NUMEROS 01101225000185, 01101225000325, 01101226000143, 01101226000225, 01101227000269, 01101227000357 TODA VEZ QUE LIQUIDAN LAS MULTAS IMPUESTAS AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN

Al respecto señalan que las multas impuestas aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación y no la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción, violándose con ello los Principios Constitucionales de Legalidad Tributaria, Irretroactividad de Ley, Proporcionalidad de la Pena; en consecuencia solicita que en el presente caso se aplique preferentemente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como norma especial, y se desaplique al caso concreto, vía control difuso de la Constitucionalidad el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En el supuesto negado que el Tribunal no acuerde la pretensión anterior, solicitan que se ordene la liquidación de las multas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3950, de fecha 19 de febrero de 2008, pues es ese el momento cuando la Administración Tributaria determinó la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.




2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte la Abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

En lo que respecta a que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000121, de fecha 01 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que las sanciones allí determinadas se encuentran prescritas; la representación de la República observa que el 3 de octubre de 2013 fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 249 del Código Orgánico Tributario, transcurriendo el lapso probatorio a partir de esa fecha según el Artículo 251 eiusdem, vale decir hasta el 24 de octubre de

2013, fecha a partir de la cual debe computarse por así ordenarlo el Artículo 254 del mencionado Código el lapso que tiene la Administración para decidir el Recurso Jerárquico de 60 días continuos, es decir, el 25 de octubre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2013.

Señala que al concatenar lo anterior con el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, debe computarse 60 días hábiles más para considerar que cesa el lapso de suspensión de la prescripción, es decir, desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se reinicia el computo de la prescripción.

Concluyendo que el lapso de prescripción no transcurrió, toda vez que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dure el juicio.

Respecto a la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000121, de fecha 01 de abril de 2014, por ausencia de motivación material, la representación de la República señala que del análisis practicado a los distintos documentos que reposan en el expediente administrativo, se evidencia que no se especificó el número y fecha de la orden de entrega a la cual corresponde la factura, así como tampoco, la relación de ordenes de entrega correspondientes a los periodos impositivos desde 01-01-2005 al 24-08-2006 elaborada por la recurrente, por lo que se desvanece lo expuesto por la contribuyente, por lo que concluye la Administración Tributaria en el acto administrativo llena los requisitos mínimos, al señalar los hechos que dieron origen la sanción y los procedimientos utilizados para su determinación, así como también se señalan las bases legales que sustentan la sanción aplicada.

En cuanto a la nulidad de las planillas de liquidación números 01101225000185, 01101225000325, 01101226000143, 01101226000225,

01101227000269, 01101227000357 toda vez que liquidan las multas impuestas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación; la representación de la República indica que del análisis al procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los ilícitos materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago.

En consonancia con lo anterior, la representación fiscal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario no constituye una indebida aplicación, que infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito. Por lo tanto la Administración al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho, sin violentar los derechos constitucionales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso supuesto de derecho al estar prescritas las sanciones determinadas en la Resolución

recurrida; ii) Ausencia de motivación; y iii) La inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

i) Falso supuesto de derecho al estar prescritas las sanciones determinadas en la Resolución recurrida:

Al respecto alega la recurrente que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000121, de fecha 1 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el Código Orgánico Tributario y así declarar que las sanciones impuestas no se encontraban prescritas; siendo que transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, toda vez que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (23-4-2008) hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000473 (3-10-2013), transcurrieron 5 años y cuatro meses.

Por su parte la representación de la República expone que el 3 de octubre de 2013 fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 249 del Código Orgánico Tributario, transcurriendo el lapso probatorio a partir de esa fecha según el Artículo 251 eiusdem y que el lapso de prescripción no transcurrió, toda vez que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dure el juicio

En consecuencia, el Tribunal observa:

En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:


“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”


“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

“Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.”

“Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.”

“Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”

Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción:

“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Así, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000121, de fecha 01 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, ya identificada, en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 23 de abril de 2008, contra la Resolución Nº 3950 del 19 de febrero de 2008, por la cantidad total de 1.381,50, unidades tributarias (U.T.), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, para el período impositivo de agosto 2006. En tal sentido el lapso prescriptivo será de cuatro años.

Ahora bien, observa este Tribunal, tal y como lo indica la contribuyente, que la prescripción, como medio extintivo de de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos interrruptivos y suspensivos de prescripción conforme al Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.

Así, el Artículo 62 eiusdem, dispone:

“El computo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los

supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”

De este modo se aprecia, como lo indica la contribuyente, que el lapso in conmento, se inició el día siguiente a la notificación en fecha 26 de marzo 2008 de la mencionada Resolución Nº 3950 del 19 de febrero de 2008, sin embargo en fecha 23 de abril de 2008 la actora la impugnó mediante formal Recurso Jerárquico, siendo esta actuación una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

Pero es el caso que, no como afirma la representación fiscal, que hasta tanto no se admita el recurso jerárquico, el lapso de prescripción se encuentra suspendido y con ello brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia SPA No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 23 de abril de 2008, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, mas 3 días hábiles para admitir el recurso y el lapso probatorio de 15 días hábiles (Ver Sentencia de la SPA-TSJ Nº 00725 del 20/06/2012), iniciándose el 21 de mayo de 2008 el lapso de 60 días continuos para decidir el recurso jerárquico, manteniéndose esa condición hasta el 21 de julio de 2008, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidirlo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna y, vencidos éstos, deben computarse sesenta (60) días hábiles más, de acuerdo a lo dispuesto en el ya transcrito Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, culminando el 14 de octubre de 2008.

En tal sentido, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el día 03 de octubre de 2013, fecha en la cual fue notificado el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000473, transcurrieron cuatro (4) años, once (11) mes y diecinueve (19) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, las obligaciones tributarias se encontraban prescritas para el momento de la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.

De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa DIPROLIMA, C.A. Así también se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil DIPROLIMA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000121, de fecha 1 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se anula la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000121, de fecha 1 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Aura C. Román Ríos.-


La Secretaria,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-





La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-


ASUNTO AP41-U-2014-000210.-