REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF41-U-2000-000144.- SENTENCIA Nº 2102.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1523.-
En fecha 14 de junio de 2000, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Tribunal distribuidor, recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por los abogados Leonardo Palacios Márquez y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., (R.I.F. Nº J-00219752-8), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nº 72, Tomo 67-ASgdo.; contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-5-02-001304 y 01-10-01-5-02-001303, ambas de fecha 10 de mayo de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige el pago por la cantidad de Bs. 3.811.369,83, por concepto de intereses, en virtud de la declaración extemporánea en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo del año 2000, y la cantidad de Bs. 288.000,00, por concepto de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 4.099.369,83, reexpresados en moneda vigente en Bs. 4.099,40.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de junio de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto Nº 1523, y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria sin número, de fecha 10 de junio de 2002.
En fecha 15 de julio de 2002, los abogados Alejandro Ramírez van der Velde y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.48.453 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales.
En fecha 7 de agosto de 2002, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, a excepción de las señaladas en los números 2, 3 y 4 del Particular Único del escrito de promoción de pruebas.
El 15 de enero de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, ambas partes, quienes consignaron conclusiones escritas.
En fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, y dijo “VISTOS”, entrando en la etapa procesal de dictar sentencia.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Asunto AF41-U-2000-000144.
El 9 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2000, le fue notificada a la contribuyente de autos la expedición de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-5-02-001304 y 01-10-01-5-02-001303, ambas de esa misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales surgieron con ocasión a la revisión y liquidación de intereses a la declaración de Impuesto al Valor Agregado, Forma 30, correspondiente al período de imposición marzo del año 2000, con fecha de vencimiento del 25 de abril de 2000, presentada fuera del plazo, contraviniendo así lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 306, de fecha 20 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.858, de fecha 28 de diciembre de 1999, razón por la cual se ordenó emitir las mencionadas Planillas de Liquidación por concepto de intereses moratorios por la cantidad actual de Bs. 3.811,40 y Multa por la cantidad actual de Bs. 288,00.
En tal virtud, la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA) ejerció recurso contencioso tributario en fecha 14 de junio de 2000, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), en su escrito recursorio, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-5-02-001304 y 01-10-01-5-02-001303, ambas de fecha 10 de mayo de 2000, argumentaron lo siguiente:
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS
Al respecto indican que al momento en que la recurrente pretendió dar cumplimiento oportuno a su obligación de declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo del año 2000, fue objeto de una estafa por parte de uno de sus empleados, en presunta complicidad, con personas ubicadas en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Plaza Venezuela, donde forjaron una declaración de dicho impuesto para el período antes mencionado, identificada con el Nº 11001476014897, con fecha de 17 de abril de 2000, e igualmente intervinieron en las órdenes de débito y emisión de cheques efectivamente autorizadas por su representada, dirigidas al Banco Mercantil en la agencia de La Urbina, para desviar el destino de los fondos movilizados a destinatarios y objetos distintos del cumplimiento de la obligación tributaria por el concepto antes mencionado.
En tal sentido señalan que el retraso incurrido en el cumplimiento de la referida obligación tributaria, constituye un hecho ajeno a cualquier tipo de culpa o dolo de su representada, que excluye a todo evento la posibilidad de aplicar intereses de mora sobre la deuda tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, al haber sido imposible para ella prever un supuesto de tal naturaleza y subsanarlo en tiempo suficientemente oportuno.
IMROCEDENCIA DE LA MULTA.
Consideran que, si bien efectivamente se verificó un retardo en el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, en la fecha prevista para ello, la aplicación de una multa en el presente caso resulta a todas luces improcedente en virtud de no haber existido el elemento ‘intencionalidad’ de cometer la infracción, imputable a la contribuyente.
Indican además que la recurrente fue objeto de una estafa al momento en que pretendió dar cumplimiento oportuno a la obligación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, hecho éste, que responde a una causa imprevisible y completamente extraña a su representada, que de suyo hace que cualquier pretensión de aplicar multas por tal motivo resulte no sólo improcedente sino incluso ilegal.
Sostienen que el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, obedece a una causa completamente extraña a la voluntad de PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., quien en todo caso realizó las diligencias necesarias para dar lugar al cumplimiento oportuno de la misma, tal como lo ha hecho en períodos anteriores, siendo posteriormente estafada por un monto equivalente al impuesto del referido período de imposición, a tal punto que le fue imposible presentar pago alguno hasta el 10 de mayo del año 2000, mediante declaración Nº 1100446379-1.
En tal sentido señalan que tanto la inexistencia de ‘intencionalidad’ o ‘culpabilidad’ imputable a la recurrente, como la imposibilidad de establecer responsabilidad penal por el hecho de terceros dan lugar a la improcedencia de la multa contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-5-02-001303, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de mayo de 2000; e incluso fundamenta la verificación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el Artículo 79 Literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994 (Caso Fortuito y Fuerza Mayor).
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 15 de enero de 2003, expuso los siguientes alegatos:
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Al respecto señala que la recurrente incurrió en mora al no presentar oportunamente su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de marzo del 2000, obligación ésta que había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados.
Continúa exponiendo que basta solamente la falta de pago en el término establecido, para que surja la obligación de pagar intereses de mora, desde la fecha de la exigibilidad de la deuda, independientemente de las causas que originaron la mora.
Que en el caso de autos, al tratarse de autoliquidaciones, en el momento en que la contribuyente cálculo el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse.
Considera que los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para presentar la declaración y realizar el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.
IMPROCEDENCIA DE LA MULTA.
Al respecto señala, que en la caso de autos, no concurren las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria del caso fortuito y la fuerza mayor, previstas en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino en todo caso, siempre y cuando se demostrara a través de una decisión judicial la efectiva comisión de un delito, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 eiusdem.
Concluyendo que si quedare demostrado por una decisión del procedimiento que se sigue por estafa, la multa aplicada por la Administración Tributaria debería ser atenuada por el hecho de no haber tenido la intención de cometer la infracción, pudiendo apreciarse en consecuencia el grado de culpa con el objeto de atenuar la pena.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes y leídos los fundamentos de derecho de las Planillas de Liquidación recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar la improcedencia de los intereses moratorios y de la multa por retardo en el deber formal de presentar oportunamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo marzo 2000, en virtud de la eximente de responsabilidad penal tributaria del caso fortuito y la fuerza mayor, prevista en el Literal b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
La contribuyente alega que los intereses moratorios exigidos en las Planillas de Liquidación impugnadas, emitidas por el enteramiento extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, son improcedentes, afirmando que el retardo obedeció una estafa cometida en su perjuicio, en el desvió del destino de los fondos movilizados a los fines de efectuar dicho enteramiento, siendo una causa totalmente ajena a su voluntad e imprevisible.
Consideran que, si bien efectivamente se verificó un retardo en el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, en la fecha prevista para ello, la aplicación de una multa en el presente caso resulta a todas luces improcedente en virtud de no haber existido el elemento ‘intencionalidad’ de cometer la infracción, imputable a la contribuyente, verificándose la eximente de responsabilidad penal tributaria del caso fortuito y la fuerza mayor, prevista en el Literal b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Este Tribunal observa que al folio 27 del expediente, corre inserta copia de la Planilla Nº 11001476014897, de fecha 17 de abril de 2000, que se encuentra rotulada y sellada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Taquilla SENIAT, Oficina Plaza Venezuela, Recibidor-Pagador caja Nº 2, correspondiente al periodo de imposición de marzo de 2000, pagada en fecha 17 de abril de 2000, por concepto de autoliquidación de Impuesto al Valor Agregado por Bs. 283.330.202,00, enterándose el pago correspondiente en la oficina receptora designada por ese ente administrativo en la fecha designada por la administración tributaria.
Ahora bien, el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-5-02-001304, del 10 de mayo de 2000, la cual surgió con ocasión a la revisión fiscal efectuada a la recurrente, por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala (Folios 33 y 34 del expediente):
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 59 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses a la declaración de pago de Impuesto al Valor Agregado, forma 30 correspondiente al período de imposición 03/2000 con fecha de vencimiento 25/04/2000 presentada fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 306 de fecha 20/12/1999 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.858, de fecha 28/12/1999, en base a la demostración siguiente:
Declaración Recibida
Numero: 00446379
Fecha presentación: 10/05/2000
Días de atraso: 15
Impuesto pagado: 283.330.202,00
Interés Causado: 3.807.957,90
Se deja constancia que su pago fue imputado según el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de la forma siguiente:
Valor Pago: 283.330.202,00
Imputado a Intereses: 3.807.957,90
Imputado a Impuestos: 279.522.244,10
De lo antes expuesto la deuda tributaria pendiente calculada hasta el 11/05/2000 que usted deberá cancelar es, por la cantidad siguiente:
Saldo Deudor impuesto: 3.807.957,90
Saldo Deudor interés: 0,00
Interés Calculado: 3.411,93
Total a Pagar: 3.811.369,83
…”
Sin embargo observa este Tribunal, que la recurrente cuenta con la planilla de pago debidamente troquelada por el Banco Industrial de Venezuela y su condición de oficina receptora de fondos nacionales, que indica que el pago se efectuó tempestivamente (Folio 27 del expediente).
Por otra parte, indica la recuente que de la revisión de la situación, se determinó que fue elaborado un Oficio presuntamente falso, en fecha 24 de abril de 2000, dirigido a la ciudadana Gerente de la Agencia del Banco Mercantil, donde se autorizó a debitar de su respectiva cuenta corriente # 1077-40129-9, la cantidad total de Bs. 300.907.413,67, a los fines de elaborar cuatro (4) cheques de gerencia, donde los beneficiarios eran ‘Administradora SLADOS, C.A.’ por la cantidad de Bs. 18.954.000,00; ‘Italcambio, C.A.’ por la cantidad de Bs. 58.679.245,95; Tesorería Nacional por Bs. 17.577.211,67 e ‘Italcambio, C.A.’ por la cantidad de Bs. 205.696.956,05, siendo así desviados a otros beneficiarios y por ese motivo los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de la Tesorería Nacional; y el hecho de que se haya cumplido con todos los deberes formales y materiales de ley, demuestra que la situación irregular ocurre por la actuación de un tercero, siendo una causa totalmente ajena a su voluntad e imprevisible; por lo que en relación con la acreditación indebida de los referidos cheques presentó la respectiva denuncia por ante la División de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) en fecha 2 de mayo de 2000, Nº 639296.
En tal virtud, señala la contribuyente, que se presume que un empleado de la empresa entró en complicidad con uno de los funcionarios de la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivada a la elaboración de la respectiva declaración del Impuesto al Valor Agregado, presentada ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela en fecha 17 de abril de 2000, debidamente selladas.
Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria supuestamente no recibió estos pagos sino hasta el 10 de mayo de 2000, cuando la contribuyente afirma que de dada la magnitud de la estafa, no fue sino hasta esa fecha en la que logró realizar un nuevo pago, como consecuencia del fraude cometido, sin embargo, no aparece en el expediente prueba de ese supuesto fraude ni constancia de que en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) curse una denuncia por tal concepto que esté en etapa de investigación.
El Tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sancionó a la contribuyente y le impuso intereses moratorios a pesar del comprobante aportado como prueba de haber pagado dentro del plazo establecido por la norma (folio 27), lo cual originó un proceso confuso no conclusivo de fraude y posterior pago de nuevo al referido Servicio Nacional (Folio 32), por lo cual este Tribunal debe decidir si la contribuyente debe soportar la sanción y los intereses moratorios o si por el contrario se trata de un caso de fuerza mayor.
Así el Artículo 79 Literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) El error de hecho y de derecho excusable.
d) La obediencia legítima y debida.
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”. (Subrayado de este Tribunal)
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido Artículo 79 Literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.
En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el Literal b), del Artículo 79, del Código Orgánico Tributario de 1994, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.
Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las referidas hipótesis, expresa:
“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”
Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:
“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito y fuerza mayor, esto es, el retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2000, fuera del plazo establecido contraviniendo así lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución Nº 306, de fecha 20 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.858, de fecha 28 de diciembre de 1999, por causas ajenas a su voluntad, como fue (Folio 13 del expediente): “…PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A., al momento en que pretendió dar cumplimiento oportuno a su obligación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, fue objeto de una estafa por parte de uno de sus empleados, en complicidad, incluso, con personas ubicadas en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) en Plaza Venezuela, a tal punto que, por una parte, forjaron una Declaración de dicho impuesto para el período 3/2000, identificada con el Nº 11001476014897 y con fecha 17-4-2000, y, por la otra, intervinieron en las órdenes de débito y emisión de cheques efectivamente autorizadas por nuestra representada, dirigidas al Banco Mercantil, Agencia La Urbina, para en definitiva desviar el destino de los fondos movilizados a destinatarios y objetos distintos del cumplimiento de la obligación tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado…”.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que la propia recurrente en su escrito recursorio (folios 14, 15 y 17 del expediente) expone “… si bien efectivamente se verificó un retardo en el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración de Impuesto al valor Agregado correspondiente al mes de marzo del año 2000, en la fecha prevista para ello, que en virtud de la condición de contribuyente especial de nuestra representada y atendiendo a su número de Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-00219752-8) coincidía con el día 25 de abril del 2000, la aplicación de una multa en el presente caso resulta a todas luces improcedente en virtud de no haber existido el elemento “intencionalidad” de cometer la infracción… a tal punto que le fue imposible presentar –dada la magnitud de la estafa- pago alguno hasta el 10 de mayo de 2000, mediante Declaración Nº 1100446379-1…”; dejando evidenciado su retraso, en tal sentido, no logró desvirtuar con la prueba documental aportada, la presunción de incumplimiento culposo, no demostró que hubiese actuado como un buen padre de familia en la consecución de una solución, ante el presunto pago efectuado, con recursos de la contribuyente, en su desmedro y en beneficio de un tercero, sin ninguna vinculación probable con él, ya que no consta denuncia dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a esta presunta estafa; no consta en el expediente que accione legalmente en materia penal en torno a los supuestos hechos desarrollados en su contra por un tercero, en su perjuicio.
Visto lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10. U.T. a 50 U.T.).”
Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de las Planillas de Liquidación impugnadas, determinó e impuso la sanción correspondiente a la recurrente, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo de marzo 2000.
De igual modo, se observa de las Planillas impugnadas, que la Administración Tributaria señaló el período investigado, número de documento, la fecha límite para enterar las retenciones, la fecha en la que efectivamente se enteraron las cantidades retenidas y los días de atraso (Folio 35 del expediente).
En este sentido, resulta evidente que la multa se calculó aplicando el término medio por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes, sancionándose en consecuencia, a la recurrente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., con multa por Bs. 288.000,00 (Bs.F. 288,00) de conformidad con el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, evidenciándose esto de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-5-02-001303, folio 35 del expediente. En consecuencia, la multa se determinó en forma proporcional, respetando el límite máximo previsto en el Artículo104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Visto así, que la recurrente no demostró en el curso de este proceso que por causas ajenas a su voluntad, como es la fuerza mayor (Artículo 79 Literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994), y ya que no tomó las previsiones necesarias, este Tribunal concluye que las circunstancias analizadas anteriormente no son suficientes para eximir su responsabilidad, por lo que al haber realizado extemporáneamente la presentación del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo 2000, el día 10 de mayo de 2000, se declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente y se confirma la multa por la cantidad de Bs. 288.000,00, reexpresados en moneda vigente en Bs. 288,00. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios calculados por el ilícito detectado, se observa que los mismos se determinaron, tomando en consideración la fecha en la cual la contribuyente debía efectuar el enterramiento del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal marzo 2000, y la fecha efectiva del pago de la obligación principal, esto es, hasta el día 10 de mayo de 2000, corroborando además este Tribunal que desde el 25 de abril de 2009 (exclusive) hasta el 10 de mayo de 2000 (inclusive), transcurrieron quince (15) días, tal y como lo indicó la Administración Tributaria en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-5-02-001304, aquí impugnada.
Así, resulta oportuno transcribir lo que dispone el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.
Así mismo, este Tribunal estima pertinente traer a colación la sentencia número 00125 del 02 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en la cual expresa:
“Ahora bien, resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1982, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”.
Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que según el indicado criterio, los mismos resultan exigibles “una vez haya quedado definitivamente firme el acto administrativo impugnado”.
Es así, que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para la exigibilidad de esos intereses el acto que los contenía debía haber alcanzado firmeza, lo cual entra en consonancia con lo expuesto por el tribunal de instancia.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa que los períodos fiscales sobre los cuales se exigieron tales intereses se corresponden con los años 1999, 2000, 2001 y 2002, esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario tanto de 1994 como el de 2001.
Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).”
Adaptando el criterio de la Sala Político Administrativa al presente caso, esta Juzgadora observa que el período fiscal sobre el cual se exigió el pago de intereses moratorios corresponde al mes de marzo de 2000.
En este sentido, la norma que rige lo relacionado a los intereses moratorios es la contenida en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, al encontrarse dichos períodos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el acto administrativo que los exige se encuentre definitivamente firme.
En consideración del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo que los exige haya quedado definitivamente firme, este Tribunal declara improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios para el período marzo de 2000, y en consecuencia, procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-5-02-001304 y 01-10-01-5-02-001303, ambas de fecha 10 de mayo de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige el pago por concepto de intereses y multa, por la cantidad total de Bs. 4.099.369,83, reexpresados en moneda vigente en Bs. 4.099,40, y, en virtud de la presente decisión:
1.- Se confirma la multa por la cantidad de Bs. 288.000,00, reexpresados en moneda vigente en Bs. 288,00.
2.- Se declara improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.).--------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO: AF41-U-2000-000144.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1523.-
ARR/msmg.-
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