REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2012-000602.- SENTENCIA Nº 2105.-
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Mariela Borjas Espinoza y Jaime Merrick, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.668 y 165.982, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A., (R.I.F. Nº J-00007057-1), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de enero de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 6-A-Pro, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012-0790, de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 9 de julio de 2012 y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-091, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual confirmo las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente antes identificada, en su condición de agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, por un total de Bs. 1.377.860,00, por los conceptos, montos y periodos impositivos que se indican a continuación :
PERÍODO IMPOSITIVO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
1ra quincena diciembre 2008 137.505,00 11.207,00
2da quincena diciembre 2008 55,00 144,00
1ra quincena de febrero 2009 1.139.240,00 84.293,00
2da quincena de octubre 2009 2.893,00 157,00
2da quincena de noviembre 2009 2.328,00 38,00
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 3 de diciembre de 2012, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2012-000602 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 22, de fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 1 de marzo de 2013, el abogado Jaime Merrick, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en mérito favorable y documentales.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 41 mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, a excepción del mérito favorable de los autos.
El 24 de abril de 2013, compareció la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes; e igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
El 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado Jaime Merrick, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó conclusiones escritas.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció la abogada Mariela Borjas Espinoza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de observación de los informes de la parte contraria.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 9 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 2012, le fue notificada a la contribuyente de autos la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-0291, del 30 de abril de 2012, la cual surgió con ocasión a la culminación del procedimiento administrativo de determinación y fiscalización, abierto a la contribuyente, en su condición de agente de retención, en relación con el Acta de Reparo NSAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA-00358-05 00340, notificada en fecha 29 de julio de 2011, levantada en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición diciembre de 2008, febrero, octubre y noviembre de 2009, determinándose supuestos ilícitos materiales contemplados en los numerales 1 y 3 delartículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2001 y artículo 113 eiusdem, al no retener los impuestos, enterar las cantidades retenidas fuera del plazo señalado y retenciones practicadas pero no enteradas, razón por la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que a continuación se señalan:
PERÍODO IMPOSITIVO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
1ra quincena diciembre 2008 137.505,00 11.207,00
2da quincena diciembre 2008 55,00 144,00
1ra quincena de febrero 2009 1.139.240,00 84.293,00
2da quincena de octubre 2009 2.893,00 157,00
2da quincena de noviembre 2009 2.328,00 38,00
En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano Clement William Cohén, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.671, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-091, del 30 de abril de 2012.
Mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0790, de fecha 16 de octubre de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, y ordenó emitir Planillas de Liquidación por los conceptos que se indican a continuación:
PERÍODO IMPOSITIVO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
1ra quincena diciembre 2008 137.505,00 11.207,00
2da quincena diciembre 2008 55,00 144,00
1ra quincena de febrero 2009 1.139.240,00 84.293,00
2da quincena de octubre 2009 2.893,00 157,00
2da quincena de noviembre 2009 2.328,00 38,00
Posteriormente, la contribuyente LEÓN COHEN, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 29 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de LEÓN COHEN, C.A., en su escrito recursorio, contra la Resolución SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0790, de fecha 16 de octubre de 2012, argumentaron lo siguiente:
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Al respecto señalan que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico, por no estar visado o firmado por el abogado asistente de la recurrente.
Sostienen que la asistencia de un abogado en la redacción y presentación de un recurso administrativo, no sólo puede demostrarse con la estampa de su rúbrica, firma o visado en el texto del escrito, sino que existen otros elementos de hecho que pueden demostrar que el contribuyente contó con la asistencia de un profesional del derecho y cumplir de esta manera con la exigencia del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Asimismo, señalan que en el caso de autos, consta en el propio escrito recursivo presentado por LEÓN COHEN, C.A. en fecha 9 de julio de 2012, y en especial en su anexo identificado con la letra D, la copia fotostática de la credencial de la profesional del derecho que asistió a LEÓN COHEN, C.A., en la elaboración y presentación del recurso jerárquico, de manera que existe certeza de que los datos suministrados respecto a la asistencia legal son ciertos, lo que demuestra que a pesar de la ausencia de firma y/o visado, la recurrente estuvo asistida por una abogada debidamente acreditada.
En tal virtud, concluyen que resulta evidente el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la contribuyente no fue asistida de abogado, habida cuenta que del escrito contentivo del recurso jerárquico se desprende y consta que la abogada Erika Pichelbauer Oquero, cuya credencial de profesional del derecho se acompañó al citado recurso jerárquico, asistió al recurrente en la elaboración y presentación del aludido recurso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA POR UNA AUTORIDAD MANIFESTAMENTE INCOMPETENTE.
En este punto alega que la resolución impugnada es absolutamente nula, desde el punto de vista temporal, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo anterior sostienen que la funcionaria fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la fase de fiscalización incurrió en un vicio de incompetencia temporal, al haber fiscalizado y reparado un período fiscal para el cual no estaba debidamente autorizada, según lo indica la Providencia Administrativa SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00358, de fecha 25 de agosto de 2010.
Que dicha habilitación contenida en la Providencia Administrativa, antes identificada, fue por los períodos fiscales Diciembre de 2008, Febrero de 2009 y Diciembre de 2009, sin embargo, la fiscalización se extendió a un período fiscal no autorizado por la Providencia Administrativa, como lo fue octubre 2009, y por ello la cantidad reparada por este lapso, así como la multa y los intereses moratorios accesorios a la misma, son nulos.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Indican que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que al interpretar y aplicar la norma legal, calculó erróneamente las multas aplicables a la contribuyente, contraviniendo la metodología del cálculo prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que en el presente caso, la recurrente se allanó al Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA-00358-05 00340 y pagó el monto del reparo en fecha 16 de agosto de 2011, de manera que la unidad tributaria que se debió tomar como base para calcular y determinar el monto a cancelar por concepto de multa, es la unidad tributaria vigente para el mes de agosto de 2011, la cual de conformidad con la Providencia Administrativa SNAT/2011/0009 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 389.623 de fecha 24 de febrero de 2011, es de Bs. 76,00 y no de Bs. 90,00.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 24 de abril de 2013, expuso los siguientes alegatos:
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En lo atinente al falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria al declarar Inadmisible el recurso jerárquico, por no estar visado o firmado por el abogado asistente de la recurrente, precisa que en el expediente administrativo, corre inserto del folio uno (1) al once vuelto (11), copias certificada del recurso jerárquico presentado por la contribuyente y en el mismo puede claramente observarse la inexistencia de la firma de la abogada asistente, ocurriendo en el incumplimiento del requisito de firma necesario para la admisibilidad del recurso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, procede a citar la Sentencia Nº 00019 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2012, en el cual exponen sobre las causales establecidas del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando que las mismas son de obligatoria observancia y lo contrario deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad, concluyendo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el falso supuesto de hecho aludido por la contribuyente.
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA POR UNA AUTORIDAD MANIFESTAMENTE INCOMPETENTE.
Al respecto considera que si bien es cierto que la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00358, de fecha 25 de agosto de 2010, indica los períodos a fiscalizar como los de diciembre 2008, febrero 2009 y noviembre 2009, no es menos cierto que la funcionaria fiscal ejerce la facultad de revisión dentro de las normas previstas al procedimiento de fiscalización y determinación señaladas en los artículos 183, literal c, en concordancia con el 187, parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2001.
En relación a lo anterior continua señalando que, el período del mes de octubre de 2009, para la materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, está integrado por dos quincenas: facturas que ingresan desde los días 1 al 15 del mes, declarándose las mismas a partir del día 16, 17, 18, 19 y 20 dentro del mismo mes de octubre; y facturas que ingresan desde los días 16 al 30 o 31 del mes, declarándose a partir de los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del mes siguiente, es decir, noviembre de 2009.
En base a lo anterior, ratifican que es innegable que la fiscalización no estaba facultada para efectuar la revisión del período octubre de 2009, pero, el momento en el que se efectúa la declaración de las retenciones efectuadas durante la segunda quincena de dicho mes, efectivamente se realizó los primeros días del mes de noviembre de 2009; siendo así, resulta a todas luces claro que la infracción de no enterar las retenciones efectuadas se cometió en el mes en el que la fiscalización tenía plena competencia en base a la Providencia anteriormente identificada.
Concluyendo así que las infracciones cometidas durante los períodos para los cuales la fiscal actuante tenía plena competencia, están circunscritos al ámbito de aplicación del instrumento que le da dicha competencia, toda vez que la infracción relativa al no enteramiento de las retenciones efectuadas en el mes de octubre de 2009, se hizo efectiva en el mes de noviembre de 2009.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
En relación al vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria, por calcular la multa aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal señala que la unidad tributaria tiene como finalidad mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación y con ello, la progresividad del sistema tributario.
Concluye indicando que la actualización del valor de las sanciones es la respuesta al impacto que representan los altos índices de inflación y desvalorización monetaria en la realidad económica del país, ya que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes y leídos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar i) Existencia o no del falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico; ii) Incompetencia o no del funcionario fiscal actuante; y iii) Existencia o no del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
i) Del falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico:
Alega la recurrente que en el caso de autos, consta en el propio escrito recursivo presentado por LEÓN COHEN, C.A. en fecha 9 de julio de 2012, y en especial en su anexo identificado con la letra D, la copia fotostática de la credencial de la profesional del derecho que asistió a LEÓN COHEN, C.A., en la elaboración y presentación del recurso jerárquico, de manera que existe certeza de que los datos suministrados respecto a la asistencia legal son ciertos, lo que demuestra que a pesar de la ausencia de firma y/o visado, la recurrente estuvo asistida por una abogada debidamente acreditada.
Por otra parte la representación de la República señala que en el expediente administrativo, corre inserto copia certificada del recurso jerárquico presentado por la contribuyente y en el mismo puede claramente observarse la inexistencia de la firma de la abogada asistente, ocurriendo en el incumplimiento del requisito de firma necesario para la admisibilidad del recurso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, visto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0790 de fecha 16 de octubre de 2012, aquí impugnada. Al efecto se observa:
En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano Clement William Cohén, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.671, actuando en su carácter de Presidente de LEÓN COHEN, C.A., consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-091, del 30 de abril de 2012.
En orden a lo anterior, se observa que la Administración Tributaria para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente (Folios 36 y 37 del expediente): “ (…) en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Clement William Cohén, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.175.671, actuando en su carácter de Presidente del sujeto pasivo LEÓN COHEN, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico señala encontrarse presuntamente asistido por la profesional del derecho abogada Erika Pichelbauer Oquero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.198, sin embargo, se observa que la señalada profesional no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso Jerárquico, es decir no viso el referido documento con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga, de suscribir el recurso interpuesto, ni de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso… así las cosas, es imperioso para esta Alzada concluir que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, 49 (ordinal 6), y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara…”.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga”. (Destacado del Tribunal).
De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
Así, en el caso de autos esta Juzgadora observa que la contribuyente se valió de la asistencia de un abogado, tal como se desprende del escrito del recurso contencioso tributario, que cursa a los folios 1 al 8 del expediente, cuando señala “…lo que demuestra que a pesar de la ausencia de firma y/o visado, nuestra representada estuvo asistida por una abogada debidamente acreditada…”, y como lo señala la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) en la decisión de la Resolución del recurso jerárquico “…En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano Clement William Cohén, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.175.671, actuando en su carácter de Presidente del sujeto pasivo LEÓN COHEN, C.A., en su carácter de Agente de Retención, asistido por la abogada Erika Pichelbauer Oquero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.198, interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, ante la división de Tramitaciones la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.
De lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la supuesta abogada asistente no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, como se observa de la copia certificada del mismo que corre a los folios 93 al 103 del expediente, con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de lo mismo trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. Sentencia Nro. 01085 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; resultando así improcedente el presente alegato invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, esta Juzgadora considera innecesario entrar a conocer el resto de las pretensiones de la contribuyente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente LEÓN COHEN, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012-0790, de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).----------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO: AP41-U-2012-000602.-
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