REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2015

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Denegación tácita del Recurso jerárquico)

ASUNTO: 1516/AF42-U-2000-00124 Sentencia Nº 0022/2015

“Vistos”: Con Informes de las partes
Contribuyente recurrente: New York Cheese Cake, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1987, bajo el No. 6, Tomo 152-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Alejando Ramírez van der Velde y Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519, 9.969.831, y 11.311.659, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646, 41.242, 48.453 y 73,303, respectivamente.
Acto Recurrido: Acto tácito denegatorio, por silencio administrativo, del recurso jerárquico ejercido en contra de los actos administrativos identificados de la siguiente manera:
a) Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542.
b. La Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar sumario administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133, levantada para los períodos de imposición agosto 1994 a marzo de 1998, se confirmaron los reparos formulados e bajo los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales rechazados por no realizar prorrateo: Bs.23.530.083,20
2. Créditos fiscales rechazados por duplicidad de registros: Bs. 258.326,64
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:
3. Un Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 324.243,75, Bs. 238.034,37, respectivamente.
4. Un Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995, por las cantidades de Bs.181.154,33, Bs. 83.069,80 y Bs.5.688,00, respectivamente.
5. Una diferencia de impuesto por pagar en los periodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 51.716,87, Bs. 77.271,11, Bs. 178.502,44, Bs.108.934,76, Bs. 409.473,24, Bs. 194.518,88, Bs. 239.522,12, 109.994,72 y Bs. 403.995,94, respectivamente.
6. Una diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 281.571,98, Bs. 190.019,22, Bs. 201.386,29, Bs. 417.344,34, Bs. 287.525,42, Bs.243.193,63, Bs. 275.706,06, Bs. 343.649,23, Bs. 166.216,95, Bs. 830.338,44, Bs. 684.213,58 y Bs. 518.697,70, respectivamente
7. Una diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición: enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 1.241.125,03, 1.442.021,20, Bs. 989.549,68, Bs. 504.579,17, 554.131,99, Bs. 716.924,94, Bs. 464.105,46, Bs. 772.889,56, Bs. 2.280.804,75 y Bs. 3.041.301,76, respectivamente.
8. Una diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición: enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.693.175,76 y Bs. 1.107.396,00 y Bs. 1.909.163,00, respectivamente.
9. Se imponen multas, por contravención, por la cantidad total de Bs. 24.077.509,87, por la disminución ilegítima de tributos en los siguientes periodos de imposición:
9.1. Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 54.302,71, Bs. 81.134,67, Bs.187.427,56, Bs.114.381,49, Bs. 429.946,90, Bs.204,244,82, Bs.251.498,23, Bs.115.494,46 y Bs. 424.195,74
9.2 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 295.650,58, Bs.199.520,18, Bs. 211,455,60, Bs. 438.211,56, Bs. 301.901,69, Bs. 255.353,40, Bs. 289.491,36, Bs. 360.831,69, Bs. 174,527,79, Bs. 871,855,36, Bs. 718.424,26, y Bs. 544,632,59.
9.3 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 199, por las cantidades de Bs. 1.303.181,28, Bs.1.514.122,21, Bs. 1.039.027,16, Bs. 529.808,13, Bs. 581.838,59, Bs. 752.771,15, Bs. 487.310,73, Bs. 811.534,04, Bs. 2.394.844,97 y Bs. 3.193.366,85.
9.4 Enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.777.834,54, Bs. 1.162.765,80 y Bs. 2.004.621,78.
10. Se determina actualización monetaria del impuesto, presuntamente omitido en los diferentes períodos de imposición, por la cantidad total de Bs. 47.719.798,59
11. Se determinan intereses compensatorios sobre la diferencia de impuesto omitida en los diferentes períodos de imposición objetados, por la cantidad total de Bs. 15.504.309,88.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representante Judicial: Dianny Chávez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.945.151, inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.382.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.


I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 28 de junio de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en esa misma fecha a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 03 de julio de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1516 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000124). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2000, admitió el Recurso interpuesto
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en fecha 07 de diciembre de 2000
Por auto de fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal Admite las pruebas de experticia contable promovidas por la recurrente.
En fecha 09 de febrero de 2001, los expertos contables designados participan al Tribunal, el inicio de la experticia contable.
En fecha 02 de marzo de 2001 de, los expertos contables designados consignan su respectivo informe pericial
Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas
Por auto de fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 10 de abril de 2001, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 02 de mayo de 2001, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15 de mayo de 2001, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2001, el Juez que decide se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil
Por auto de fecha 25 de mayo de mayo del 2001, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal difiere para el trigésimo (30º) días de Despacho la oportunidad de dictar sentencia.

II
ACTOS RECURRIDOS
Acto tácito denegatorio, por silencio administrativo, del recurso jerárquico ejercido en contra de los actos administrativos identificados de la siguiente manera:
a) Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542.
b) La Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar sumario administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133, levantada para los períodos de imposición agosto 1994 a marzo de 1998, se confirmaron los reparos formulados e bajo los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales rechazados por no realizar prorrateo: Bs.23.530.083,20
2. Créditos fiscales rechazados por duplicidad de registros: Bs. 258.326,64
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:
3. Un Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 324.243,75, Bs. 238.034,37, respectivamente.
4. Un Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995, por las cantidades de Bs.181.154,33, Bs. 83.069,80 y Bs.5.688,00, respectivamente.
5. Una diferencia de impuesto por pagar en los periodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 51.716,87, Bs. 77.271,11, Bs. 178.502,44, Bs.108.934,76, Bs. 409.473,24, Bs. 194.518,88, Bs. 239.522,12, 109.994,72 y Bs. 403.995,94, respectivamente.
6. Una diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 281.571,98, Bs. 190.019,22, Bs. 201.386,29, Bs. 417.344,34, Bs. 287.525,42, Bs.243.193,63, Bs. 275.706,06, Bs. 343.649,23, Bs. 166.216,95, Bs. 830.338,44, Bs. 684.213,58 y Bs. 518.697,70, respectivamente
7. Una diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición: enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 1.241.125,03, 1.442.021,20, Bs. 989.549,68, Bs. 504.579,17, 554.131,99, Bs. 716.924,94, Bs. 464.105,46, Bs. 772.889,56, Bs. 2.280.804,75 y Bs. 3.041.301,76, respectivamente.
8. Una diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición: enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.693.175,76 y Bs. 1.107.396,00 y Bs. 1.909.163,00, respectivamente.
9. Se imponen multas, por contravención, por la cantidad total de Bs. 24.077.509,87, por la disminución ilegítima de tributos en los siguientes periodos de imposición:
9.1. Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 54.302,71, Bs. 81.134,67, Bs.187.427,56, Bs.114.381,49, Bs. 429.946,90, Bs.204,244,82, Bs.251.498,23, Bs.115.494,46 y Bs. 424.195,74
9.2 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 295.650,58, Bs.199.520,18, Bs. 211,455,60, Bs. 438.211,56, Bs. 301.901,69, Bs. 255.353,40, Bs. 289.491,36, Bs. 360.831,69, Bs. 174,527,79, Bs. 871,855,36, Bs. 718.424,26, y Bs. 544,632,59.
9.3 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 199, por las cantidades de Bs. 1.303.181,28, Bs.1.514.122,21, Bs. 1.039.027,16, Bs. 529.808,13, Bs. 581.838,59, Bs. 752.771,15, Bs. 487.310,73, Bs. 811.534,04, Bs. 2.394.844,97 y Bs. 3.193.366,85.
9.4 Enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.777.834,54, Bs. 1.162.765,80 y Bs. 2.004.621,78.
10. Se determina actualización monetaria del impuesto, presuntamente omitido en los diferentes períodos de imposición, por la cantidad total de Bs. 47.719.798,59
11. Se determinan intereses compensatorios sobre la diferencia de impuesto omitida en los diferentes períodos de imposición objetados, por la cantidad total de Bs. 15.504.309,88.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Vicio en la causa.
En el desarrollo de esta alegación, después de señalar los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender los supuestos siguientes: falso supuesto de hecho, la errónea apreciación de los hechos; y la errónea Interpretación de la base legal (falso supuesto de derecho).
Concretan, indicando que en el acto administrativo recurrido la Administración Tributaria incurrió en:
Errónea aplicación de la base legal. “…debido a que los cálculos efectuados en relación al prorrateo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el artículo 54 de su Reglamento, fueron realizados sobre la totalidad de las operaciones desarrollados por nuestra representada, tomando como base los últimos tres (3) meses anteriores al período de imposición y aplicarlo al total de los créditos fiscales originados de las compras de insumos y materia prima efectuada por NEW YORK CHEESE CAKE, C.A, sin tomar en consideración que la mayoría de estos créditos fiscales son deducibles…”
Falso supuesto de hecho, “…pues invoca como fundamento de su actuación apreciaciones inciertas de la situación fáctica que se deduce de los documentos analizados por el funcionario actuante durante la fiscalización, lo cual ha conducido a que se rechacen créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor declarados por nuestra representada para los períodos impositivos investigados…”
Porque “…la Administración Tributaria parte de situaciones inexistentes de las cuales pretende derivar consecuencias jurídicas que no corresponden…”
Sobre este particular, señalan el error incurrido por parte de la Administración Tributaria, pues, según lo indican, demostrarán en la oportunidad correspondiente que su representada posee los soportes legales (facturas, comprobantes de pago, entre otros) de las operaciones de compra y ventas realizadas por ella, tanto de productos exentos del impuesto, como los que no están, y sobre aquellas operaciones en las cuales soportó efectivamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; así como los facturas y demás comprobantes que avalan los montos registrados en el libro especial de compras y declarados como tales y los créditos fiscales derivados de ellas, los cuales fueron presentados a la fiscalización, sin ser valorados durante la actividad de determinación tributaria.
Vicio en el procedimiento por errónea aplicación de la determinación oficiosa sobre base cierta.
En esta alegación, luego de explicar la determinación sobre base cierta y sobre base presuntiva, expresa:
Que “En el presente caso, los fiscales actuantes de la Administración Tributaria requirieron a nuestra representada, a raíz de la apertura del procedimiento sumario administrativo, los siguientes documentos: libros legales, Registro de Información Fiscal, Documento Constitutivo de la empresa, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y comprobantes de pago, correspondiente a los períodos impositivos investigados, facturas de compra y venta, entre otros recaudos necesarios para efectuar la investigación, la cual abarco los períodos comprendidos entre agosto de 1994 y marzo de 1998…”
Que habiendo su representada consignado todos los recaudos, antes indicados, los mismos no fueron debidamente analizada y estudiada, lo cual originó una determinación errónea en el cálculo de los créditos fiscales rechazados.
Que en el presente caso, se aplicó de una forma totalmente irregular el método de determinación sobre base cierta.
Al impugnar las multas impuestas, alega:
Que “Quedando evidenciada la ilegalidad y, por consiguiente, la nulidad de los actos administrativos impugnados objetos del presente Recurso Contencioso Tributario, la consecuencia inmediata es la improcedencia de las sanciones impuestas.”
En el supuesto negado de procedencia de las multas, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria con fundamento en la circunstancia del error de derecho excusable.
De igual manera, considera que no es procedente la reiteración como agravante de las multas impuesta.
Inconstitucionalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios.
Con fundamento en inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de diciembre d 1999, solicita l que se declare la nulidad de esta pretensión contenida en el acto recurrido.
b. De la Administración Tributaria.
La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV
PRUEBAS
En el lapso probatorio de este proceso, la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; b) experticia contable.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la Administración Tributaria, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos que han sido impugnados:
a. Las Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542.
b. La Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar sumario administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133, confirma los reparos formulados como consecuencia de la fiscalización practicada a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición agosto de 1994 a marzo de 1998, bajo los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales rechazados por no realizar prorrateo: Bs.23.530.083,20
2. Créditos fiscales rechazados por duplicidad de registros: Bs. 258.326,64
Sobre la base de la confirmación de estos reparos habrá el Tribunal de pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes aspectos señalados en los actos recurridos:
3. Del impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición noviembre, diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 324.243,75 y Bs. 238.034,37, respectivamente.
4. Del Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995, por las cantidades de Bs.181.154,33, Bs. 83.069,80 y Bs.5.688,00, respectivamente.
5. De la diferencia de impuesto por pagar en los periodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 51.716,87, Bs. 77.271,11, Bs. 178.502,44, Bs.108.934,76, Bs. 409.473,24, Bs. 194.518,88, Bs. 239.522,12, 109.994,72 y Bs. 403.995,94, respectivamente.
6. De la diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 281.571,98, Bs. 190.019,22, Bs. 201.386,29, Bs. 417.344,34, Bs. 287.525,42, Bs.243.193,63, Bs. 275.706,06, Bs. 343.649,23, Bs. 166.216,95, Bs. 830.338,44, Bs. 684.213,58 y Bs. 518.697,70, respectivamente
7. De la diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 1.241.125,03, 1.442.021,20, Bs. 989.549,68, Bs. 504.579,17, 554.131,99, Bs. 716.924,94, Bs. 464.105,46, Bs. 772.889,56, Bs. 2.280.804,75 y Bs. 3.041.301,76, respectivamente.
8. De la diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición: enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.693.175,76 y Bs. 1.107.396,00 y Bs. 1.909.163,00, respectivamente
9. Sobre las multas impuestas, por contravención, por la cantidad total de Bs. 24.077.509,87, por la disminución ilegítima de tributos en los periodos de imposición:
9.1. Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 54.302,71, Bs. 81.134,67, Bs.187.427,56, Bs.114.381,49, Bs. 429.946,90, Bs.204,244,82, Bs.251.498,23, Bs.115.494,46 y Bs. 424.195,74
9.2 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 295.650,58, Bs.199.520,18, Bs. 211,455,60, Bs. 438.211,56, Bs. 301.901,69, Bs. 255.353,40, Bs. 289.491,36, Bs. 360.831,69, Bs. 174,527,79, Bs. 871,855,36, Bs. 718.424,26, y Bs. 544,632,59.
9.3 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 199, por las cantidades de Bs. 1.303.181,28, Bs.1.514.122,21, Bs. 1.039.027,16, Bs. 529.808,13, Bs. 581.838,59, Bs. 752.771,15, Bs. 487.310,73, Bs. 811.534,04, Bs. 2.394.844,97 y Bs. 3.193.366,85.
9.4 Enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.777.834,54, Bs. 1.162.765,80 y Bs. 2.004.621,78.
10. Sobre la actualización monetaria del impuesto, presuntamente omitido en los diferentes períodos de imposición, por la cantidad total de Bs. 47.719.798,59
11. Sobre la determinación de intereses compensatorios sobre la diferencia de impuesto omitida en los diferentes períodos de imposición, por la cantidad total de Bs. 15.504.309,88.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
De las planillas de liquidación impugnadas, identificadas de la siguiente manera: Las Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542.
Advierte el Tribunal que las relacionadas planillas contienen los montos del impuesto, multas, actualización monetaria e intereses compensatorios, cuya liquidaciones han sido ordenadas y efectuadas sobre la base de la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, cuya legalidad será objeto de decisión en esta sentencia. En consecuencia, el Tribunal difiere su pronunciamiento para la ocasión, oportunidad o momento en la cual haya analizado y decidido sobre los reparos confirmados bajo los conceptos de “Rechazo de créditos fiscales por no realizar prorrateo” y “Créditos fiscales rechazados por duplicidad de registros.” Así se declara.
1. De los Créditos fiscales rechazados por no realizar prorrateo: Bs. 23.530.083,20.
Este reparo se formula y es confirmado por el hecho, según se señala en el acto recurrido, la contribuyente efectúa ventas gravables y ventas exentas, por tanto, para determinar los créditos fiscales que le corresponden debe realizar el prorrateo indicado y previsto en el articulo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo dispuesto en artículo 54 de su Reglamento. A ese respecto, procedió la fiscalización a hacer ese prorrateo para precisar el monto de los créditos fiscales deducibles en cada período de imposición, surgiendo la diferencia reparada,
La representación judicial de la contribuyente, la Administración Tributaria “…realiza una interpretación errada de la normativa que constituye la motivación jurídica del acto administrativo impugnado, debido a que los cálculos efectuados en relación al prorrateo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el artículo 54 de su Reglamento, fueron realizados sobre la totalidad de las operaciones (sic) desarrollados por nuestra representada, tomando como base los últimos tres (3) meses anteriores al período de imposición y aplicarlo al total de los créditos fiscales originados de las compras de insumos y materia prima efectuadas por (…), sin tomar en consideración que la mayoría de estos créditos fiscales son deducibles, en virtud de que los mismos representan y se vinculan con productos también gravables.”
Que “…el prorrateo se debe efectuar sobre el total de las operaciones gravables, y no sobre la totalidad de las operaciones efectuadas por nuestra representada…
Que “…la administración no puede desconocer el hecho de que en los productos elaborados por nuestra representada, la mayoría de sus ingredientes se encuentran exentos del impuesto, por lo cual el prorrateo sólo procede en aquellos productos en los cuales no se encuentran exentos...”
Que “Para la elaboración de los productos manufacturados por nuestra representada (…), son utilizados productos tantos exentos como gravables del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , (…) pero hay que acotar que estos productos son claramente identificables, por lo cual la Administración tributaria ha debido efectuar el prorrateo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en el artículo 54 de su Reglamento, única y exclusivamente sobre aquellos productos que no se encontraban exentos del impuesto y no sobre la totalidad de los productos y operaciones desarrolladas por nuestra representada, como efectivamente fue efectuado el calculo por parte de la Administración Tributaria.
A los fines debatidos, este Tribunal estima pertinente observar lo que sobre el referido particular establecía la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto al período de imposición y la determinación de los debitos fiscales y créditos fiscales.
Artículo 30.- “El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustado si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas, correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta ley…”
Artículo 31-“Solo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen debito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bines muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual de la contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley.”
Artículo 32.- “Los créditos fiscales que se origen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicio utilizados solo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.” (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, el Tribunal se permite transcribir el artículo 54 de la mencionada ley:
Artículo 54.-“Si el contribuyente realiza operaciones gravables y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de la Ley, deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello, se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal.
(…)”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal que el punto controvertido está representado por la cantidad de créditos fiscales a los cuales la contribuyente tiene derecho a deducir, derivados de las ventas de productos que elabora y vende, como son: “pan”, el cual se encuentra exento del pago del tributo al consumo y a las ventas; tortas y pizzas, los cuales si están gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, derivándose éste derecho como consecuencia natural del proceso de elaboración de esos productos (pan, tortas y pizzas), con insumos, ingredientes y materias primas exentas y gravadas con el impuesto consumo suntuario y a las ventas al mayor.
De la norma prevista en el artículo 32 eiusdem, advierte el Tribunal que los créditos fiscales que “…se origen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente….”, mientras que aquellos créditos fiscales que se deriven de la adquisición o importación de bienes y servicios empleados sólo en parte en la realización de operaciones sujetas al tributo en referencia, serán deducibles de conformidad con la regla de la prorrata regulada por dicha normativa.
Aprecia el Tribunal que no hay controversia en cuanto al hecho que la contribuyente elabora y vende productos o bienes exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (pan) y también elabora y vende productos que son gravados con el mencionado impuesto (tortas y pizzas). Este hecho lo señala la Administración Tributaria en el acto recurrido y lo reafirma la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario.
Tampoco existe controversia en cuanto al hecho que determinados ingredientes e insumos gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, comprados por la contribuyente, son utilizados para elaborar los productos gravados (tortas y pizzas) y para elaborar producto exento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (pan).
La controversia surge en cuanto a los créditos fiscales que la contribuyente debe restar o deducir de los debitos fiscales originados por la venta de sus productos, a los fines del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En ese sentido, visto el reconocimiento que hace la Administración Tributaria y la reafirmación de la contribuyente, en cuanto al hecho que ésta última realiza operaciones gravadas y exentas, el Tribunal teniendo en cuenta el encabezamiento del referido artículo 32, considera que la contribuyente tiene derecho, en principio, a restar o deducir íntegramente los créditos fiscales provenientes de las compras de insumos, ingredientes y materia prima gravadas con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, utilizados para elaborar los productos gravados que, posteriormente, vende (tortas y pizzas): “Los créditos fiscales que se origen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente…” (Encabezamiento del artículo 32 eiusdem) (Subrayado del Tribunal).
Luego, siendo que la elaboración y venta de los productos “tortas” y “pizzas”, está gravada con el impuesto en referencia, es lógico que de los débitos fiscales que se produzcan de la venta de tortas y pizzas, la contribuyente reste o deduzca íntegramente los créditos fiscales provenientes de las compras que realiza de insumos e ingredientes gravados para poder producir esas tortas y pizzas.
Entonces, sobre la base del anterior razonamiento el Tribunal encuentra, de conformidad con el encabezamiento del artículo 32 eiusdem, procedente que de los debitos fiscales por venta de productos gravados, la contribuyente deduzca o reste íntegramente los mencionados créditos fiscales provenientes de las compras de los insumos e ingredientes gravados utilizados en la elaboración de esos productos gravados. Así se declara.
Por otra parte, encuentra el Tribunal que la contribuyente elabora y vende productos gravados con el referido impuesto y productos exentos de ese impuesto y que, en esa elaboración, emplea insumos e ingredientes gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Luego, por mandato del mismo articulo 32, antes transcrito, ella queda ubicada en el encabezamiento del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el cual se dispone: “Si el contribuyente realiza operaciones gravables y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de la Ley, deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales…”; en consecuencia, el planteamiento de la contribuyente para que ese prorrateo se haga sobre el total de las operaciones gravables, y no sobre la totalidad de las operaciones efectuadas por la contribuyente; o que el prorrateo se haga única y exclusivamente sobre aquellos productos que no se encontraban exentos del impuesto y no sobre la totalidad de los productos y operaciones desarrolladas por la contribuyente, como efectivamente fue efectuado el cálculo por parte de la Administración Tributaria, luce improcedente por cuanto el prorrateo estaría haciéndose de una manera distinta a la indicada en el artículo 54 eiusdem. Así se declara.
Así mismo, advierte el Tribunal que para la determinación de ese porcentaje, en el mencionado artículo 54, se añade: “Para ello, se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas”, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, el mencionado artículo fija el parámetro para la realización de ese prorrateo: el porcentaje debe obtenerse dividiendo el total de las operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas.
La contribuyente para probar la forma errada como la actuación realizó el prorrateo a los fines de determinar los créditos fiscales deducibles, promovió y evacuó, durante el lapso probatorio de este proceso, una experticia contable cuyo resultado e informe correspondiente aparecen insertos en los folios 690 al 768 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto: AF42-U-2000-124). De dicho informe el Tribunal se permite extractar lo siguiente:
“(…)
VI. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
(…)
Concluidos los estudios preliminares de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos proceden a continuación a responder sobre los particulares contenidos en los distintos petitorios del escrito de promoción de pruebas, en el mismo orden como fueron requeridos.
(…)
El pedimento de la experticia contenido en el punto No. 4, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"4. Si existe la posibilidad o no de contabilizar
separadamente la imputación de costos referidos a
bienes y servicios exentos y gravados por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y utilizados como insumos para la producción de bienes (exentos y gravados por el Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor) objeto de comercio por parte de nuestra representada. A tales efectos el o los expertos se servirán señalar específicamente si, dada la naturaleza del proceso de producción a que se contrae el giro comercial de nuestra representada, es posible identificar contable y fiscalmente, cuales bienes y servicios (exentos o no) son empleados como insumos en la producción o elaboración de bienes exentos y gravados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas Mayor y que son destinados a la venta como consecuencia del giro o razón social de la contribuyente recurrente".
Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos del análisis efectuado a la cuenta de costos de la promovente y como se ha demostrado anteriormente, pudimos constatar que existen bienes y servicios que pueden ser perfectamente clasificados como exentos y gravables.
En cuanto al proceso productivo utilizado por la empresa promovente, los expertos constatamos que existen bienes y servicios que son deducibles (créditos fiscales) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud, de que existen créditos fiscales son perfectamente identificables y asociados a productos gravables, así como también existen bienes y servicios que no pueden ser asociados directamente a un determinado producto, motivo por el cual la empresa los clasifica dentro del grupo de "ambos", a fin de demostrar lo comentado hemos considerado presentar la clasificación de estos costos en los siguientes escenarios:
1. Adquisición de bienes y servicios EXENTOS: Involucra la adquisición de los productos para la producción y elaboración del pan, exentos del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyos productos están directamente asociados a la venta de productos (exentos).
2. Adquisición de bienes y servicios GRAVADOS Productos de pastelería "CHEESE'2: Se relacionan los créditos fiscales que son perfectamente deducibles, en virtud, de que es asociado 100% a un producto cuya venta es Gravable. En este caso los créditos fiscales gravados están asociados a los productos utilizados para producción de pastelería (gravables).
3. Adquisición de bienes y servicios empleados en productos EXENTOS y GRAVADOS. Clasificados por la promovente bajo el rubro de ''AMBOS'': En este rubro se relacionan los créditos fiscales utilizados para la producción de pan y pastelería (exentos y gravables), en los cuales se dificulta asociar a que producto corresponde el Crédito Fiscal, cuyo monto es sujeto al prorrateo previsto en el Artículo No. 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
4. Adquisición de bienes y servicios Gravados y que están asociados a productos cuya venta es exenta a los fines de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor "NO DEDUCIBLES": Corresponden a la compra de bienes y servicios, cuyos créditos fiscales no son deducibles a efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que estos están asociados a la venta de productos exentos, como por ejemplo la adquisición de las Bolsas del Pan.
El pedimento de la experticia contenido en el punto 5., requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"5. - Si ante la imposibilidad de llevar a cabo una determinación sobre base cierta relacionada con los débitos y créditos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, entre compras y ventas de bienes gravados y compras y ventas de bienes exentos, nuestra representada acudió al método facultativo de determinación presunta (prorrateo) a que se contrae la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor vigente para los períodos fiscales investigados."
Los expertos, con el fin de responder lo solicitado en este requerimiento, procedimos a revisar y analizar los libros de compras elaborados por la promovente así como las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pudiendo constatar que el procedimiento utilizado por la empresa para la determinación de los créditos fiscales, es como se describió en el punto No. 4 del petitorio. Observándose que sobre las compras de bienes y servicios definidas por la empresa como "Adquisición de bienes y servicios empleados en productos EXENTOS y GRAVADOS. Clasificados por la promovente bajo el rubro de ''AMBOS'''', la empresa sobre el monto clasificado en este rubro tiene una imposibilidad en llevar a cabo una determinación sobre los débitos y créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que no puede asociar dichas compras a ventas gravadas o exentas, por lo tanto se aplica el prorrateo previsto en el artículo No.32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
El pedimento de la experticia contenido en el punto 6, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"6.- Cómo efectúo la recurrente el prorrateo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –aplicable (sic) rationae temporis, sobre los créditos fiscales originados en la adquisición de bienes y servicios. En este punto el o los expertos deberán especificar si el prorrateo inicial efectuado tomó en consideración el monto de las operaciones realizadas por la recurrente en los tres (3) meses anteriores y si los prorrateos subsiguientes eran efectuados con base a las operaciones totales gravadas del mes anterior al período de imposición correspondiente”.
Para dar respuesta a este punto, los expertos procedimos a analizar los registros contables de la promovente para los meses involucrados en el reparo, específicamente sus libros de compras, donde verificamos que los montos totales de créditos fiscales declarados para cada uno de los meses analizados se corresponden con los créditos totales registrados en sus libros y originados por la adquisición de bienes y servicios. A este respecto, los expertos verificamos que la promovente efectuó el prorrateo para el cálculo de los créditos fiscales en el caso de los productos identificados como ambos. Este se efectuó tomando en consideración el total de las operaciones (ventas) realizadas por la empresa en los tres meses inmediatamente anteriores al período que este sujeto a imposición, y para el cálculo de los prorrateos subsiguientes utiliza el mismo procedimiento.
El procedimiento utilizado por la contribuyente para el cálculo del prorrateo se demuestra en los cuadros que se insertan como Anexo "B" de este informe.
El pedimento de la experticia contenido en el punto 7, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"7.- Como efectuó la Administración Tributaria actuante el prorrateo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -aplicable (sic) rationae temporis-, para los períodos fiscales investigados en este caso".
Con respecto a este particular, los expertos procedimos a efectuar un análisis del acta de reparo identificada con el No. SAT-GRTI-RC-DF-I-1052 de fecha 22/10/98, específica mente de los Anexos 1 y 2 que forman parte integral de la misma, donde pudimos verificar que en el Anexo definido por la Administración Tributaria como "determinación de los porcentajes deducibles a las compras según el Art. 32 de la LICSVM", el cual es calculado mensualmente para los períodos que van desde Agosto de 1.994 hasta Marzo de 1.998; y el Anexo 2 corresponde a la relación de "Créditos Fiscales deducibles", los expertos constatamos lo siguiente:
1. La Administración Tributaria para efectos de la determinación del prorrateo, tomó en consideración el total de las ventas del período de imposición que involucra la sumatoria de las ventas gravadas y las ventas exentas para cada período objeto del cálculo.
2. Determinación de la alícuota para el prorrateo: Este resultado se obtuvo al dividir el monto total de las ventas gravadas entre el total de ventas, correspondientes al período objeto de imposición. Sin embargo para efectos de la demostración del Anexo No.1 del acta de reparo, los % determinados por la fiscalización difieren del procedimiento descrito.
3. La alícuota o el porcentaje del prorrateo determinado en el punto anterior, es aplicado a la totalidad de los créditos fiscales obtenidos y relacionados por la promovente en las Declaraciones de ICSVM de cada uno de los períodos reparados, cuyo resultado es reflejado en el Anexo No.2 del acta de fiscalización.
4. El monto del impuesto por pagar determinado por la fiscalización, se efectuó al comparar los resultados obtenidos por la Administración con respecto a las cantidades declaradas por la promovente.
Ver diferencias determinadas por la fiscalización en el Anexo No.2 del Acta de Reparo.
El pedimento de la experticia contenido en el punto 8, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"8. - Cuál es el monto del Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor que resulta de
efectuar el prorrateo establecido en la normativa
aplicable a dicho tributo, tomando en consideración las determinaciones que anteceden".
A fin de dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos pasamos a explicar brevemente el procedimiento contable utilizado, a fin de obtener y reflejar el monto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que resultó de aplicar el prorrateo, con base a lo previsto en el Artículo No.32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor: Procedimiento:
DETERMINACIÓN DEL PRORRATEO:
• Se conciliaron las ventas relacionadas en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con las cantidades registradas en la contabilidad en las cuentas de ingresos Nos 4.01.01.001 y 4.01.01.002.
• Para determinar el prorrateo de cada uno de los períodos objeto de revisión, se relacionaron las ventas exentas y gravadas de los tres períodos anteriores al período de imposición.
• Se dividió el total de las ventas exentas entre el total de las ventas del período. Ver Anexo "B".

CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS:
• Se verificaron las compras que eran perfectamente asociadas a productos gravables, como el caso de los productos de pastelería "Cheese", cuyo crédito fiscal se relacionó como deducible 100%.
• Se clasificaron los bienes y servicios que afectaban ambas líneas de producción, como pastelería y pan, en el grupo de ambas, para luego ser prorrateado.
• Se verificó que los créditos fiscales relacionados en los Libros de Compras coincidieran con las cantidades reflejadas en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Ver Anexo "C".
DETERMINACIÓN DE LOS CREDITOS FISCALES DEDUCIBLES:
• Se elaboró un cuadro que contiene el período reparado, en el cual se aplicó el prorrateo a los bienes y servicios que fueron clasificados como ambos y se le sumó los créditos fiscales producto de la fabricación de productos de pastelería (Cheese). Ver Anexo "D"
• Se determinó el monto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que resulta de efectuar el prorrateo, a través de la reelaboración de las Declaraciones presentadas por la promovente, CUYOS resultados se insertan a continuación:
(…)

VII. CONCLUSIONES
A continuación se incorporan las conclusiones en el mismo orden en que fueron promovidos cada uno de los puntos del escrito de promoción de pruebas:
1. Los expertos, después de haber examinado los registros contables de la contribuyente, concluimos con respecto a este particular que los productos elaborados por New York Cheese Cake, C.A., en virtud de su objeto comercial, están conformados por Tortas, Pan y Pizzas.
2. Todos y cada uno de los bienes y servicios adquiridos por la contribuyente para la elaboración de los productos mencionados anteriormente fueron especificados en la respuesta No. 2 de este informe, entre los cuales se encuentran los que se detallan a continuación: Harina, Huevo, Mantequilla, Azucar, Sal, etc.
3. Los bienes y servicios utilizados por la empresa promovente para la fabricación de sus productos son perfectamente clasificados en exentos y no exentos, mostrándose un detalle de dicha clasificación en la respuesta del petitorio referido a este particular en el capítulo de este informe.
4. Con respecto a este particular los expertos determinamos que los bienes y servicios utilizados por la promovente para la fabricación de sus productos pueden ser clasificados contable y fiscal mente, en productos exentos o gravados. Así como también se evidenció que dada la naturaleza del proceso productivo utilizado por la empresa promovente existen créditos fiscales que son utilizados en la producción de bienes y servicios exentos y gravados, los cuales han sido clasificados dentro de un grupo denominado "ambos", cuyo monto está sujeto al prorrateo previsto en el Artículo No.32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
5. De la verificación efectuada a los Libros de Compras y a las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período reparado, constatamos que la empresa si tuvo una imposibilidad para determinar los créditos fiscales sobre los bienes y servicios adquiridos y gravados para efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales fueron clasificados en el Libro de Compras bajo el rubro de "ambos", y que están asociados a la venta de productos exentos y gravados. Sobre este total clasificado en el Libro de Compras "ambos", la promovente aplicó el prorrateo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
6. El prorrateo efectuado por la contribuyente para el cálculo de los créditos fiscales toma en consideración el monto de las operaciones (Ventas) realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores al igual que los prorrateos calculados para los meses subsiguientes
7. El cálculo del prorrateo efectuado por la Administración Tributaria en los períodos objeto de reparo, tomó en consideración los montos totales de ventas gravadas sobre el monto total de las ventas del mismo período objeto de imposición.
8. Los expertos verificamos y constatamos que el monto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que resulta de efectuar el prorrateo previsto en el Artículo No. 32 de la Ley, es como se demostró en el punto No. 8 del petitorio.
(…)”
Ahora bien, en relación con el informe de experticia contable, el cual es aplicable (por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”.
La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido.
Al respecto, del informe de experticia, transcrito parcialmente, el Tribunal observa lo siguiente:
“(…)
IV. RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN.

En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de la siguiente información:

• Registro Mercantil.
• Recurso Contencioso Tributario.
• Escrito de promoción de pruebas.
• Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-
1052-001133.
• Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,
correspondientes a los meses de abril de 1995 a marzo de 1.998, ambos inclusive.
• Libros de Compras y determinación del prorrateo efectuado por la empresa.
• Asientos Contables.
• Balances de comprobación, períodos reparados.
• Otros documentos necesarios, para la evacuación de la Experticia Contable.
• Código de cuentas.

Aparte de la transcrita indicación, advierte el Tribunal que en la experticia se deja evidencia del resultado obtenido, así como de otros aspectos que permiten al Tribunal tener la certidumbre que el hecho pretendido ser demostrado con dicha prueba se cumplió dentro de los parámetros exigibles para su legalidad.
El Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable, respecto del prorrateo para la obtención de los créditos fiscales deducibles de los debitos fiscales obtenidos por la contribuyente, en los períodos de imposición objetados, difiere de la contenida en el Acta Fiscal distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133 de fecha 22 de octubre de 1998 y en el acto recurrido (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 29 de noviembre de 1999), ambos actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ajusta a lo asentado en los libros de contabilidad, soportes y demás documentos sobre cuya base la contribuyente debe declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición investigados.
De allí que este Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de experticia evacuada durante este proceso en virtud de que está debidamente motivado, lo que permite dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los expertos contables. Así se declara.
En consecuencia, el Tribunal estima que los porcentajes de prorrateo determinados por los expertos contables, los cuales se relacionan a continuación, son los procedentes a los fines de precisar los créditos fiscales deducibles y el impuesto al consumo suntuario y las ventas a pagar, en el presente caso. Así se declara:
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1995 PRORRATEO
Marzo 73,29
Abril 72,27
Mayo 67,21
Junio 64,71
Julio 57,05
Agosto 50,58
Septiembre 43,82
Octubre 42,80

Noviembre 46,00
Diciembre 50,87
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1996 PRORRATEO
Enero 55,77
Febrero 52,93
Marzo 46,70
Abril 41,00
Mayo 39,25
Junio 34,87
Julio 33,19
Agosto 31,88
Septiembre 37,02
Octubre 39,14
Noviembre 41,83
Diciembre 41,14
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1997 PRORRATEO
Enero 46,13
Febrero 49,71
Marzo 53,82
Abril 53,88
Mayo 53,89
Junio 51,50
Julio 48,38
Agosto 48,51
Septiembre 47,67
Octubre 47,53
Noviembre 47,10
Diciembre 51,97
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1998 PRORRATEO
Enero 55,58
Febrero 58,48
Marzo 59,31














Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada durante este proceso, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133 de fecha 22 de octubre de 1998 y del acto recurrido (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 29 de noviembre de 1999), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Créditos Fiscales Rechazados”: “Por no realizar el Prorrateo” por cantidad de Bs. 23.530.083,20. Así se declara.
Del Reparo por “Duplicidad de Registros”: Bs. 258.326,64
Este reparo se formula y es confirmado por el hecho que la contribuyente en su Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de imposición septiembre de 1997, considero las facturas números 15676 y 15677 del 11/09/1997, dos veces, por los montos de Bs. 919.161,70 y Bs. 904.780,94, originando créditos fiscales por los montos de Bs. 130.171,70 y Bs. 128.144,94.
Se advierte que la contribuyente no impugna este reparo, sino que lo acepta, razón por la cual el Tribunal estima que este reparo no forma parte de la controversia. Así se declara.
2. De la diferencia de impuesto:
Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, determinada en los periodos de imposición y por las cantidades que se mencionan a continuación:
3. El impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición noviembre, diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 324.243,75 y Bs. 238.034,37, respectivamente.
4. El Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995, por las cantidades de Bs.181.154,33, Bs. 83.069,80 y Bs.5.688,00, respectivamente.
5. La diferencia de impuesto por pagar en los periodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 51.716,87, Bs. 77.271,11, Bs. 178.502,44, Bs.108.934,76, Bs. 409.473,24, Bs. 194.518,88, Bs. 239.522,12, 109.994,72 y Bs. 403.995,94, respectivamente.
6. La diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 281.571,98, Bs. 190.019,22, Bs. 201.386,29, Bs. 417.344,34, Bs. 287.525,42, Bs.243.193,63, Bs. 275.706,06, Bs. 343.649,23, Bs. 166.216,95, Bs. 830.338,44, Bs. 684.213,58 y Bs. 518.697,70, respectivamente
7. La diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 1.241.125,03, 1.442.021,20, Bs. 989.549,68, Bs. 504.579,17, 554.131,99, Bs. 716.924,94, Bs. 464.105,46, Bs. 772.889,56, Bs. 2.280.804,75 y Bs. 3.041.301,76, respectivamente.
8. La diferencia de impuesto por pagar en los períodos de imposición: enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.693.175,76 y Bs. 1.107.396,00 y Bs. 1.909.163,00, respectivamente
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo en cuenta la procedencia del prorrateo determinado en el experticia contable, apreciada y valorada en esta sentencia, para el cálculo de los créditos fiscales deducibles en los periodos de imposición objetados, ordena liquidar impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición y por los montos siguientes:
1. Períodos de imposición del año 1995: marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por los montos de Bs. 118.809.03, Bs. 31.818,38, Bs. 27,279,49, 213,827,31, Bs.111.508,57, Bs. 388.884,12, Bs. 28.157,34, Bs.140.536,74, Bs. 105.660.67 y Bs. 522,824,76, respectivamente.
2. Periodos de imposición del año 1996: enero, febrero, abril, mayo y junio, por los montos de: Bs. 81.953,74, Bs. 2.05.464,94, Bs. 185.130,32, Bs. 107.534,40 y Bs. 60.235,20, respectivamente.
3. Periodos de imposición del año 1997: febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, noviembre y diciembre, por las cantidades siguientes: Bs. 447.2.17,50, Bs. 636.791,61, Bs. 217.711,37, Bs. 288.348,81, Bs. 440.468,31, Bs. 62.148,83 y Bs. 2.831.219,72, respectivamente.
4. Períodos de imposición del año 1998: enero, febrero y marzo, por los montos de Bs. 329.233,56. Bs. 464.677,34 y Bs. 1.005.721,91, respectivamente.
La liquidación del impuesto ordenada en esta sentencia deberá hacerse sobre la determinación fiscal que se haga acogiendo los porcentajes de prorrateo para la determinación de los créditos fiscales deducibles en los períodos de imposición investigados, los cuales se consideran procedentes en esta sentencia y que se señalan a continuación.
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1995 PRORRATEO
Marzo 73,29
Abril 72,27
Mayo 67,21
Junio 64,71
Julio 57,05
Agosto 50,58
Septiembre 43,82
Octubre 42,80
Noviembre 46,00
Diciembre 50,87
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1996 PRORRATEO
Enero 55,77
Febrero 52,93
Marzo 46,70
Abril 41,00
Mayo 39,25
Junio 34,87
Julio 33,19
Agosto 31,88
Septiembre 37,02
Octubre 39,14
Noviembre 41,83
Diciembre 41,14
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1997 PRORRATEO
Enero 46,13
Febrero 49,71
Marzo 53,82
Abril 53,88
Mayo 53,89
Junio 51,50
Julio 48,38
Agosto 48,51
Septiembre 47,67
Octubre 47,53
Noviembre 47,10
PERÍODOS DE IMPOSCION DEL AÑO1998 PRORRATEO
Enero 55,58
Febrero 58,48
Marzo 59,31

3. De las multas por contravención: Bs. 24.077.509,87.
Por cuanto las multas por contravención son impuestas como consecuencia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que resulta omitido en cada uno de los períodos de imposición, el Tribunal considera que, declarada como ha sido la improcedencia de la diferencia de impuesto resultante de las objeciones fiscales a los créditos fiscales utilizados por la contribuyente en los periodos de imposición investigados, las multas impuestas por disminución ilegitima de ingresos tributarios, en esos mismos períodos de imposición, también resultan improcedentes. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria se consideran improcedentes las multas impuestas por contravención en los periodos de imposición abril de 1994 hasta marzo de 1998, por un monto total de Bs. 24.077.59,87. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, se ordena imponer las multas por contravención, por disminución ilegítima del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, abril, mayo y junio de 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, noviembre y diciembre de 1997; y enero, febrero y marzo de 1998, sobre la diferencia de impuesto no pagada en los mencionados periodos de imposición, según lo decidido en esta sentencia. Así se declara
Actualización monetaria e Intereses compensatorios:
Advierte el Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, a.C. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, a.C., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dejó sentado:
“(…)
Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:
(…)
En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.
Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.
(…)”
De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual ocurrió el 14-12-1999.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario identificado como Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133 y con la cual se confirmaron los reparos formulados, aun no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades de Bs. 47.719.788,59 y Bs. 15.504.309,88 liquidadas por estos conceptos. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, las Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542., por contener el impuesto al consumo suntuario y las ventas, el monto de las multas impuestas por contravención, la actualización monetaria del impuesto determinado y los intereses compensatorios, todos estos conceptos declarados improcedentes en esta sentencia, el Tribunal considera que estas planillas deben ser anuladas. Así se declara.

VI
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Alejando Ramírez van der Velde y Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519, 9.969.831, y 11.311.659, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646, 41.242, 48.453 y 73,303, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa New York Cheese Cake, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1987, bajo el No. 6, Tomo 152-A-Pro; en contra de: a) las Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542; y b) La Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar sumario administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001133, levantada para los períodos de imposición agosto 1994 a marzo de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de “Créditos Fiscales Rechazados” por no realizar prorrateo, por la cantidad de Bs.23.530.083,20 (actualmente Bs. F 23.530,08).
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto d Rechazo de créditos fiscales por duplicidad de registros, por la cantidad de Bs. 258.326,64 (actualmente Bs. F 258,33)
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al Impuesto pagado en exceso, acumulado en los períodos de imposición noviembre, diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 324.243,75 (actualmente Bs. F 324,24), Bs. 238.034,37 (actualmente Bs. F 238,03); y en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995, por los montos de Bs.181.154,33 (actualmente Bs. F 181,15), Bs. 83.069,80 (actualmente Bs. F 83,07) y Bs.5.688,00 (actualmente Bs. F 5,69).
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto por pagar en los periodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 51.716,87 (actualmente Bs. F 51,72), Bs. 77.271,11(actualmente Bs. F 77,28) , Bs. 178.502,44 (actualmente Bs. F 178,50), Bs.108.934,76 (actualmente Bs. F 108,93), Bs. 409.473,24 (actualmente Bs. F 409,47), Bs. 194.518,88 (actualmente Bs. F 194,52), Bs. 239.522,12 (actualmente Bs. F 239,52) , 109.994,72 (actualmente Bs. F109,99) y Bs. 403.995,94 (actualmente Bs. F403,10); en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 281.571,98 (actualmente Bs. F 281,57), Bs. 190.019,22 (actualmente Bs. F 190,02), Bs. 201.386,29 (actualmente Bs. F 201,39), Bs. 417.344,34 (actualmente Bs. F 417,34), Bs. 287.525,42 (actualmente Bs. F 287,53), Bs.243.193,63 (actualmente Bs. F 243,19) , Bs. 275.706,06 (actualmente Bs. F 275,71), Bs. 343.649,23 (actualmente Bs. F 343,45), Bs. 166.216,95 (actualmente Bs. F 166,22), Bs. 830.338,44 (actualmente Bs. F 830,34), Bs. 684.213,58 (actualmente Bs. F 684,21) y Bs. 518.697,70 (actualmente Bs. F 518,70); en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 1.241.125,03 (actualmente Bs. F 1.241,13) , 1.442.021,20 (actualmente Bs. F 1.442,02), Bs. 989.549,68 (actualmente Bs. F 989,55), Bs. 504.579,17(actualmente Bs. F 504,58), 554.131,99 (actualmente Bs. F 554,13), Bs. 716.924,94(actualmente Bs. F 716,92), Bs. 464.105,46 (actualmente Bs. F 464,11), Bs. 772.889,56 (actualmente Bs. F 772,89) , Bs. 2.280.804,75 (actualmente Bs. F 2.280,80) y Bs. 3.041.301,76 (actualmente Bs. F 3.41,30); en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.693.175,76 (actualmente Bs. F 1.693,18) y Bs. 1.107.396,00 (actualmente Bs. F 1.107,40) y Bs. 1.909.163,00 (actualmente Bs. F 1.909,16).
Se ordena liquidar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la siguiente manera, según lo decidido en esta sentencia:
Períodos de imposición del año 1995: marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por los montos de Bs. 118.809.03(actualmente Bs. F 118,81), Bs. 31.818,38 (actualmente Bs. F 31,82), Bs. 27.279,49 (actualmente Bs. F 27,28), 213.827,31 (actualmente Bs. F 213,83), Bs.111.508,57 (actualmente Bs. F 111,508), Bs. 388.884,12 (actualmente Bs. F 388,88), Bs. 28.157,34 (actualmente Bs. F 28,16) , Bs.140.536,74 (actualmente Bs. F 140,54) , Bs. 105.660.67 (actualmente Bs. F 105,66) y Bs. 522,824,76 (actualmente Bs. F 522.82), respectivamente.
Periodos de imposición del año 1996: enero, febrero, abril, mayo y junio, por los montos de: Bs. 81.953,74 (actualmente Bs. F 81.95), Bs. 205.464,94 (actualmente Bs. F 205,46), Bs. 185.130,32 (actualmente Bs. F 185,13), Bs. 107.534,40 (actualmente Bs. F 107,53) y Bs. 60.235,20 (actualmente Bs. F 60,24), respectivamente.
Periodos de imposición del año 1997: febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, noviembre y diciembre, por las cantidades siguientes: Bs. 447.217,50 (actualmente Bs. F 447,22), Bs. 636.791,61 (actualmente Bs. F 636,79), Bs. 217.711,37 (actualmente Bs. F217,71), Bs. 288.348,81 (actualmente Bs. F 288,35), Bs. 440.468,31(actualmente Bs. F 440,47), Bs. 62.148,83 (actualmente Bs. F 62,15) y Bs. 2.831.219,72 (actualmente Bs. F 2.831,22), respectivamente.
4. Períodos de imposición del año 1998: enero, febrero y marzo, por los montos de Bs. 329.233,56 (actualmente Bs. F 329,23). Bs. 464.677,34 (actualmente Bs. F 464,68) y Bs. 1.005.721,91(actualmente Bs. F1.005,72), respectivamente.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, en los períodos de imposición: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 54.302,71(actualmente Bs. F 54,30), Bs. 81.134,67 (actualmente Bs. F 81,13), Bs.187.427,56 (actualmente Bs. F 187,43), Bs.114.381,49 (actualmente Bs. F 114,38), Bs. 429.946,90 (actualmente Bs. F 429,95), Bs.204,244,82 (actualmente Bs. F 204,24), Bs.251.498,23 (actualmente Bs. F 251,50), Bs.115.494,46 (actualmente Bs. F 115,494,46) y Bs. 424.195,74 (actualmente Bs. F 424,20); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 295.650,58 (actualmente Bs. F 295,65), Bs.199.520,18 (actualmente Bs. F 199,52), Bs. 211,455,60 (actualmente Bs. F 211,46), Bs. 438.211,56 (actualmente Bs. F 438,21), Bs. 301.901,69 (actualmente Bs. F 301,90), Bs. 255.353,40 (actualmente Bs. F 255,35), Bs. 289.491,36 (actualmente Bs. F 289,49), Bs. 360.831,69 (actualmente Bs. F 360,83), Bs. 174,527,79 (actualmente Bs. F 174,53), Bs. 871,855,36 (actualmente Bs. F 871,86), Bs. 718.424,26 (actualmente Bs. F 718,42), y Bs. 544,632,59(actualmente Bs. F 544,63); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por las cantidades de Bs. 1.303.181,28 (actualmente Bs. F 1.303,18), Bs.1.514.122,21 (actualmente Bs. F 1.514,12), Bs. 1.039.027,16 (actualmente Bs. F1.039,03), Bs. 529.808,13 (actualmente Bs. F 529,81), Bs. 581.838,59 (actualmente Bs. F 581,84), Bs. 752.771,15, Bs. 487.310,73, Bs. 811.534,04, Bs. 2.394.844,97 y Bs. 3.193.366,85 (actualmente Bs. F 3.193,37); enero, febrero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 1.777.834,54, Bs. 1.162.765,80 (actualmente Bs. F 1.162,77) y Bs. 2.004.621,78 (actualmente Bs. F 2.004,62).
Se ordena imponer multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, abril, mayo y junio de 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, noviembre y diciembre de 1997; y enero, febrero y marzo de 1998, teniendo en cuenta la diferencia de impuesto en los mencionados períodos, según lo decidido en esta sentencia.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números: SAT-GRTI.RC.DSA-ICSVM-99-00812 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta aactualización monetaria del impuesto, presuntamente omitido, por la cantidad de Bs. 47.719.798,59 (actualmente Bs. F 47,719,80) y los intereses compensatorios determinados por la cantidad de Bs. 15.504.309,88 (actualmente Bs. F 15.504,31) .
Sexto: Se anulan las Planillas de Liquidación: H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385509, H-97-No.0385510, H-97-No.0385511, H-97-No.038512 H-97-No.0385513, H-97-No.0385514, H-97-No.0385515, H-97-No.0385516, H-97-No.0385517, H-97-No.0385518, H-97-No.0385519, H-97-No.0385520, H-97-No.0385521, H-97-No.0385522, H-97-No.0385522, H-97-No.0385524, H-97-No.0385525, H-97-No.0385526, H-97-No.0385527, H-97-No.0385528, H-97-No.0385529, H-97-No.0385530, H-97-No.0385531, H-97-No.0385532, H-97-No.0385533, H-97-No.0385534, H-97-No.0385535, H-97-No.0385536, H-97-No.0385537, H-97-No.0385538, H-97-No.0385539, H-97-No.0385540, H-97-No.0385541, H-97-No.0385542.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación según la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribun0al fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez(10) días del mes de abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.





En fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.











Asunto: AF42-U-200-000124
RCJ.