REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: 1589/AF42-U-2000-000104 Sentencia Nº 0024/2015

“Vistos”: Con Informes de las partes
Contribuyente recurrente: Cellstar Celular, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1993 bajo el No. 34, Tomo 79-A. Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30101574-6
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, María Alejandra Rios Gourmeitter, Antonio Alvarado Weffer, Nathaly B. Molero Rojas y Yonjana Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.968.330, 9.879.848, 10.865.091, 11.167.729 y 13.029.658, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 45.169, 54.590, 55.939, 63.343 y 80.471, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y número GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo signada las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).GCE-DF-0075/99-13, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según resultado de la fiscalización practicada a los períodos de imposición enero hasta octubre de 1998, bajo los siguientes conceptos:
1. Debitos fiscales omitidos: En los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599.944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15.
2. Créditos fiscales sin soportes, en los períodos de imposición marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998, por las cantidades de Bs.14.498.654,19, Bs. 2.019.480,15, Bs. 13.139.241,05, Bs. 13.789.635,56 y Bs. 4.650.330,50, respectivamente.
3. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:
3.1 Un excedente de crédito en el mes de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 50.405.003,39.
3.2 Un excedente de crédito fiscal en el mes de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 6.249.606,06.
3.3. Un excedente de crédito fiscal en mes de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 270.053.738,96.
3.4 Una diferencia de impuesto a pagar, en los siguientes períodos de imposición: febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre, por las cantidades de Bs. 8.762.144,61, Bs. 15.481.481,73, Bs. 5.384.459,80, Bs. 22.376.621,13, Bs. 18.102.731,08, Bs. 26.739.186,04 y Bs. 21.568.650,89
4. Se imponen multas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición y por los montos siguientes: febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre; Bs. 9.200.251,84, Bs. 16.255.555,81. Bs. 5.653-682,79, Bs. 23.495.452,19, Bs. 19.007.867,63, Bs. 28.076.145,34 y Bs. 22.647.083,43.
5. Se determinan intereses moratorios para los períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de Bs. 8.055.351,15, Bs. 13.638.238,72, Bs. 4.591.055,67, Bs. 17.214.413,14, Bs. 12.796.636,13, Bs. 17.637.041,15 y Bs. 12.906.898,18,
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representante judicial: ciudadana Graciela O. Maldonado G, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 20.575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 02 de octubre de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en esa misma fecha a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1589 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000104). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2001, admitió el Recurso interpuesto
Por auto de fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en fecha 07 de abril de 2001.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal visto el volumen de las pruebas consignadas, ordena abrir ocho (08) piezas anexas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2001, la representación judicial de la República se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la recurrente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal, en cuanto a la oposición a las pruebas documentales fija el quinto (5º) día de despacho para la oportunidad para que la parte promovente consigne los documentos originales consignados en copia simple; y admite las pruebas de exhibición de documento y de experticia contable promovidas por la recurrente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal admite las pruebas documentales, en virtud de ser presentados los originales para su cotejo.
En fecha 28 de junio de 2001, la representación judicial de la contribuyente, consigna documentos originales de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de junio de 2001, la representación judicial de la República apela de la admisión de las pruebas de fecha 28 de junio de 2001.
En fecha 09 de julio de 2001, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones a las pruebas de cotejo de documentos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal oye la apelación efectuada por la representación judicial de la República en fecha 29 de junio de 2001, en un solo efecto devolutivo y ordene remitir las copias certificadas de los documentos señalados en la misma al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de agosto de 2001 de los expertos contables designados consignan su respectivo informe pericial.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2001, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001 el Tribunal fija la fecha para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal suspende el acto de informes hasta tanto se reciban las resultas de la apelación efectuada por la representación judicial de la República.
En fecha 03 de julio de 2003, se recibió del tribunal Supremo de Justicia resultas la apelación efectuada por la representación judicial de la República, en relación a la admisión de la prueba documentales promovidas por la recurrente.
Por auto de fecha 09 de junio de 2001 el Tribunal fija la fecha para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003 el Tribunal difiere para el quinto (5º) día de Despacho la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 21 de junio de 2003, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal dicta auto para mejor proveer.
En fecha 08 de septiembre de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna documentos solicitados en el auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha 19 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal visto el volumen de las facturas contables consignadas, ordena abrir tres (3) piezas anexas, denominadas “9”, “10” y “11” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal difiere para el trigésimo (30º) días de Despacho la oportunidad de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y número GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo signada las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).GCE-DF-0075/99-13, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según resultado de la fiscalización practicada a los períodos de imposición enero hasta octubre de 1998, bajo los siguientes conceptos:
1. Debitos fiscales omitidos: En los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599.944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15.
2. Créditos fiscales sin soportes (marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998), por las cantidades de Bs.14.498.654,19, mayo: Bs. 2.019.480,15, agosto: Bs. 13.139.241,05, septiembre: Bs. 13.789.635,56, octubre: Bs. 4.650.330,50, respectivamente.
3. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:
3.1 Un excedente de crédito en el mes de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 50.405.003,39.
3.2 Un excedente de crédito fiscal en el mes de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 6.249.606,06.
3.3. Un excedente de crédito fiscal en mes de octubre de 1998, por la cantidad de bs. 270.053.738,96.
3.4 Una diferencia de impuesto a pagar, en los siguientes períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre, por las cantidades de Bs. 8.762.144,61, Bs. 15.481.481,73, Bs. 5.384.459,80, Bs. 22.376.621,13, Bs. 18.102.731,08, Bs. 26.739.186,04 y Bs. 21.568.650,89.
4. Se imponen multas por contravención, disminución ilegítima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición y por los montos siguientes:
4.1. Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre; Bs. 9.200.251,84, Bs. 16.255.555,81. Bs. 5.653-682,79, Bs. 23.495.452,19, s. 19.007.867,63, Bs. 28.076.145,34 y Bs. 22.647.083,43.
5. Se determinan intereses moratorios para los períodos de imposición: Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de Bs. 8.055.351,15, Bs. 13.638.238,72, Bs. 4.591.055,67, Bs. 17.214.413,14, Bs. 12.796.636,13, Bs. 17.637.041,15 y Bs. 12.906.898,18.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente Recurrente.

Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:

Al impugnar el reparo sobre los debitos fiscales omitidos, exponen:
Que “…la fiscalización basó su pretensión en un falso supuesto, en virtud que considero las bonificaciones en especies entregadas a los subagentes por volumen de ventas alcanzado, como una salida de inventario sujeto al gravamen, siendo esta una errada interpretación de los hechos e inclusive contradictoria con la motivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.•
Que “…a Administración Tributaria sostiene que el solo hecho de que la Compañía registre un ingreso en una cuenta determinada y luego lo reverse mediante el asiento contable en otra cuenta, no demuestra en ningún momento la naturaleza de la operación en cuanto a que pudiera ser promociones o bonificaciones, pues pudiera tratarse de anulaciones de ventas, devoluciones, correcciones contables, es decir, no solo es necesario que estos estén debidamente justificados y soportados con los documentos o facturas y demás soportes que demuestren su naturaleza y procedencia, asumiendo entonces que se trata de una salida de inventario gravable con el tributo en cuestión…”
Que “si bien es cierto que nuestra Representada registra como ingreso los equipos, líneas activadas y tarjetas movilamigo entregadas a título de bonificación, existe una contrapartida contable que reversa el ingreso denominada Descuento Tarjetas Prepago”, lo cual tiene como objeto un mayor control financiero de las bonificaciones efectuadas y se desprende la verdadera naturaleza de la operación que corresponde a entrega de bonificaciones a los subagentes por volúmenes de compras, resultando esto en incentivos normales en el mundo de los negocios de venta de bienes y servicios al mayor como es el caso de Cellstar Celular, C.A que entrega a título de bonificaciones a distribuidores y su-agentes, equipos, líneas y tarjetas movilamigos por volúmenes en las operaciones realizadas, que constituyen una especie de descuento para incentivar en los mismos la distribución de los bienes y servicios propios del giro y actividades de la Compañía.”
En refuerzo de este planteamiento, transcriben el artículo 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Luego, agregan
Que “…se desprende de la interpretación literal de la norma, la misma establece la posibilidad que tienen los contribuyentes de que este impuesto de deducir de la base imponible, las bonificaciones y descuentos normales del comercio otorgados a los compradores en relación a hechos tales como el monto o volumen de las operaciones, por ser estas operaciones normales del comercio en nuestros días, previendo como única condición que dichas deducciones o bonificaciones se evidencien en las facturas correspondientes.”
También, en respaldo de este último razonamiento, transcriben el artículo 51 del Reglamento de la mencionada Ley. Posteriormente, agregan:
Que “…en este caso si bien es cierto estas entregas a título de bonificación no fueron registradas en el Libro de Ventas, esto no sólo constituye una falta en el cumplimiento de un deber formal, pero nunca la pretensión fiscal ratificada por la Administración Tributaria de imputarlo como un débito no declarado…”
En la impugnación del reparo por rechazo de créditos fiscales por la supuesta falta de comprobación, luego de señalar que este reparo se origina por cuanto la fiscalización en un principio como posteriormente la Administración Tributaria consideraron que los mismo no tenían soportes, tales como las facturas o documentos equivalentes, expresa:
Que “es oportuno señalar la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en materia de impuesto sobre la renta que puede ser aplicada por analogía al caso que nos ocupa, en la cual ante el rechazo de la admisibilidad de algunos gastos y costos por faltas o defectos de los comprobantes, los contribuyentes aportaron los documentos que demostraron los mismos, considerando el sentenciador en ese caos que los comprobantes presentados enervan el reparo formulado, ya que la circunstancia de que los comprobantes presentados no se encontraban disponibles o no cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley o el Reglamento, si bien justifican el reparo formulado, no pueden ser considerados como causales que den lugar a la pérdida irreversible del derecho a la imputación del costo o del gasto cuando el contribuyente demuestra en la instancia administrativa o la judicial, que los egresos son reales y que representan verdaderas operaciones realizadas, lo cual constituye una materia meramente probatoria… “
Que su representada “…en algunos casos posee los documentos o facturas que demuestran y soportan la procedencia de la deducibilidad de los créditos fiscales objetos de reparo y en otros los mismos se evidencian de sus registros contables y otros medios de prueba, los cuales obviamente no se apreciaron durante el Sumario Administrativo (…), nuestra representada podrá hacer valer dichos documentos o pruebas en la oportunidad legal prevista para ello durante este proceso.”
Improcedencia de las multas.
En contra de las multas impuestas, alega la nulidad de la misma por estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad. Al respecto, exponen:
Que “…la causa principal que origina la liquidación de estas multas está viciada de nulidad, por lo cual sus accesorios igualmente están viciados de nulidad absoluta.”
Intereses moratorios.
Como alegato en contra de la determinación de los intereses moratorios, plantea que los mismos son improcedentes en virtud que la norma que los contempla exige que las deudas estén liquidas y exigibles para que surja este accesorio y esto ocurrirá una vez que se produzca una sentencia definitivamente firme o que así lo reconozca la contribuyente.
Eximente de responsabilidad penal tributaria.
Para el supuesto negado de procedencia de las multas impuestas, solicitan la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 79, letra c, del Código Orgánico tributario.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido.


IV
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente promovió las siguientes pruebas: documental, prueba de exhibición y experticia contable.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución La Resolución distinguida con las letras y número GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo signada las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GCE-DF-0075/99-13, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según resultado de la fiscalización practicada a los períodos de imposición enero hasta octubre de 1998, bajo los siguientes conceptos:
1. Debitos fiscales omitidos: En los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599.944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15.
2. Créditos fiscales sin soportes (marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998), por las cantidades de Bs.14.498.654,19, mayo: Bs. 2.019.480,15, agosto: Bs. 13.139.241,05, septiembre: Bs. 13.789.635,56, octubre: Bs. 4.650.330,50, respectivamente.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, deberá el Tribunal decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:
3. Sobre el excedente de crédito fiscal en los meses de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 50.405.003,39, mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 6.249.606,06; y octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 270.053.738,96
4 Sobre la diferencia de impuesto a pagar, en los siguientes períodos de imposición: Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de: Bs. 8.762.144,61, Bs. 15.481.481,73, Bs. 5.384.459,80, Bs. 22.376.621,13, Bs. 18.102.731,08, Bs. 26.739.186,04 y Bs. 21.568.650,89, respectivamente.
5. Sobre las multas impuestas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición y por los montos siguientes: Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre: Bs. 9.200.251,84, Bs. 16.255.555,81. Bs. 5.653-682,79, Bs. 23.495.452,19, s. 19.007.867,63, Bs. 28.076.145,34 y Bs. 22.647.083,43, respectivamente.
6. Sobre los intereses moratorios determinados para los períodos de imposición: febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de: Bs. 8.055.351,15, Bs. 13.638.238,72, Bs. 4.591.055,67, Bs. 17.214.413,14, Bs. 12.796.636,13, Bs. 17.637.041,15 y Bs. 12.906.898,18, respectivamente.
Así delimitada el litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Del reparo por “Debitos fiscales omitidos” en los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599,944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15, respectivamente.
En el acto recurrido se confirma este reparo por el hecho de considerar la actuación fiscal que las bonificaciones en especies entregadas por la contribuyente a los subagentes, por volumen de ventas, son salidas de inventarios sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Plantea la contribuyente que al formular y confirmar este reparo, se incurre en un falso supuesto de hecho, que si bien es cierto que inicialmente se registran como ingreso los equipos, líneas activadas y tarjetas movilamigo entregadas a título de bonificación, existe una contrapartida contable que reversa el ingreso denominada Descuento Tarjetas Prepago.
El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, se permite transcribir el artículo 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis:
“Artículo 22.- Se deducirán de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de la operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso.”
Del contenido del articulo transcrito, entiende el tribunal que las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos requieren ser evidenciadas de las facturas que el vendedor emita.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que en su actividad probatoria, durante este proceso, la contribuyente promovió una experticia contable, la cual fue realizada por expertos contables designados al afecto. El resultado e informe pericial aparecen insertos a los folios 325 al 354 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto: AF42-U-2000-104). En relación con los debitos fiscales que fueron confirmados como omitidos por el acto recurrido, los expertos dejan constancia de lo siguiente:
“(…)
VI. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
Concluidos los estudios preliminares de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos proceden a continuación a responder sobre los particulares contenidos en los distintos petitorios del escrito de promoción de pruebas, en mismo orden como fueron requeridos.
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso i), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que dentro de los códigos de cuentas contables de nuestra Representada existe una cuenta de contrapartida contable de ingresos por ventas gravables, denominada "Descuento Tarjetas Prepago", en la cual se registran las bonificaciones entregadas a los subagentes por volúmenes de ventas alcanzadas."
Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos solicitamos el Código de Cuentas utilizado por la empresa a fin de identificar la cuenta denominada "Descuentos Tarjetas Prepago", informándonos el contador de la empresa, que para el período reparado existían dos sistemas de contabilidad, uno anterior y otro actual, en cuyos Códigos de Cuentas contables los expertos constatamos que en el sistema viejo la empresa promovente utilizó la cuenta No. 5200-0001 denominada "Descuentos Tarjetas Prepagadas" habiendo sido utilizada esta cuenta hasta el mes de junio de 1998 y desde julio del mismo año se sustituyó por la cuenta denominada "Descuentos sobre Ventas Tarjetas", bajo el código N 0.40230000.
Una vez identificadas las cuentas de "Descuentos sobre Tarjetas Prepago", se analizó la naturaleza de las mismas, determinándose que efectivamente corresponden a cuentas de gastos, en las cuales se registraron las bonificaciones entregadas a subagentes por volúmenes de ventas alcanzadas. Ver Anexo" A".
Conclusión: Se verificó la existencia de una cuenta contable denominada "Descuento Tarjetas Prepago", en la cual se registran las bonificaciones entregadas a los subagentes por volúmenes de ventas alcanzados.
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso ii), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que dentro de los soportes contables de nuestra Representada se puede observar la disminución de la cuenta contable de inventario sujeto a gravamen, producto de la entrega a título de bonificaciones en especie a sus subagentes por volumen de ventas alcanzadas."

En relación a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos analizamos el procedimiento contable utilizado por la promovente con el objeto de soportar las bonificaciones en especie otorgadas a sus sub-agentes por volumen de ventas alcanzadas, el cual entró en vigencia a partir del 01 de julio de 1998, ya que para el período anterior, los descuentos no eran tomados en consideración por el sistema, siendo que el saldo de la factura es de Bs.00. En el mismo se puede observar, que producto de la entrega a título de bonificaciones en especies a sus subagentes por volumen de ventas alcanzadas, la contribuyente, al momento de la bonificación, disminuye la Cuenta por Cobrar respectiva, ya que inicialmente, en el momento que se registra la venta, es cuando se disminuye la cuenta contable de inventario;
(…)

Conclusión: La cuenta de inventario es rebajada en el momento en que se realiza la venta; y las bonificaciones están condicionadas al logro de metas de ventas, que en caso de lograrse se le otorgan descuentos a los subagentes que son materializados en la contabilidad de la promovente, a través de una disminución de las cuentas por cobrar, tal y como se evidencia en el asiento No. 4, antes descrito.
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso iii), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de le siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que dentro de los soportes contables de nuestra Representada a todas luces se evidencia que tales bonificaciones en especie entregadas a sus subagentes por volumen de ventas alcanzadas, son hechos posteriores a la facturación, ya que la bonificación es posterior a la emisión de las facturas, es decir sobre metas efectivamente alcanzadas, y que se registra como un reverso de la cuenta de ingresos bajo el código contable de "Descuento Tarjetas Prepago".
A fin de dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos nos remitimos al punto anterior, en el cual se demostró el procedimiento contable, mediante el cual se constató que las bonificaciones otorgadas a los suba gentes es un hecho posterior a la facturación, ya que la bonificación es posterior a la emisión de las facturas, la misma se otorga una vez que el subagente logra alcanzar las metas de ventas. Esta transacción es contabilizada en la cuenta denominada "Descuentos sobre Ventas Tarjeta". Esta cuenta presenta un saldo débito cuyo monto disminuye la cuenta de ingresos por ventas de tarjetas, procedimiento mediante el cual la promovente refleja el saldo neto, (Ingresos por Ventas de Tarjetas menos Descuentos Tarjetas Prepago), evidenciándose que el cargo a la cuenta no constituye un reverso de la cuenta de ingresos.
Conclusión: Se determinó que las bonificaciones entregadas a los suba gentes por volumen de ventas alcanzadas, son hechos posteriores a la facturación y que los descuentos otorgados a los sub-agentes constituyen una disminución de los ingresos de la promovente .

El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso iv), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que: (i) a los efectos contables las bonificaciones entregadas a los subagentes en "Descuentos Tarjetas Prepago", constituyen política general de la empresa por volúmenes de ventas alcanzadas, (ii) contablemente y económicamente constituyen descuentos en los precios de comercialización y (iii) contablemente se encuentran soportados por notas de créditos emitidas a los compradores o receptores de servicios y se encuentran registradas como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas en los períodos impositivos fiscalizados."

En relación a lo solicitado en el inciso i), a fin de dar respuesta a este particular, se constató a través de la contabilidad de la empresa que las bonificaciones entregadas a los suba gentes en "Descuentos Tarjetas Prepago", efectivamente constituyen una política de la empresa, cuyos descuentos son otorgados por volúmenes de ventas alcanzadas.

En relación a lo solicitado en el inciso ii), ciertamente las bonificaciones entregadas a los subagentes constituyen descuentos en los precios de comercialización, lo cual quedó evidenciado en el procedimiento contable descrito en el punto segundo del escrito de promoción de pruebas.

En relación a lo solicitado en el inciso iii), los expertos constataron que las bonificaciones no se encuentran soportadas por notas de crédito emitidas a los compradores o receptores del servicio, sino por facturas correspondientes a los descuentos otorgados, y las mismas no se encuentran reflejadas en los Libros Ventas, debido a que no presentaban saldo a esa fecha, ya que este procedimiento constituía el mecanismo mediante el cual la promovente reflejaba contablemente los descuentos o bonificaciones.

Conclusión: a) Las bonificaciones entregadas a los subagentes en "Descuentos Tarjetas Prepago", constituyen política general de la empresa por volúmenes de ventas alcanzadas; b) Las bonificaciones constituyen contable y económicamente, descuentos en los precios de comercialización; c) Las bonificaciones entregadas a los subagentes son asentadas en facturas, las cuales contienen los descuentos otorgados; no constituyen una sustracción del Débito Fiscal en el Libro de Ventas para los períodos investigados, siendo el procedimiento utilizado por la promovente para reflejar los descuentos y bonificaciones otorgados.

El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso v), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

"Que los expertos dejen constancia que dentro de los soportes contables de nuestra Representada claramente se evidencia que tales bonificaciones en especie a sus subagentes por volumen de ventas alcanzados, son en su mayoría la entrega de líneas móviles activadas, equipos celulares y tarjetas movilamigo."

Para dar respuesta a este particular, los expertos obtuvieron las facturas registradas en la cuenta contable No.5200-00-01 denominada "Descuentos Tarjetas Prepago", cuya cuenta fue afectada por la promovente producto de las bonificaciones entregadas a los subagentes por volúmenes de compras, tales como: Equipos, Líneas Activadas y Tarjetas Movilamigo.

Conclusión: Se verificó la entrega de bonificaciones a los suba gentes por volúmenes de compras, tales como: Equipos, Líneas Activadas y Tarjetas Movilamigo.

El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso vi), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

"Que los expertos conforme a su experiencia y conocimiento del movimiento ordinario del mercado nacional: Si las bonificaciones en especies ó descuentos por ventas de volumen, constituyen instrumentos normales y ordinarios de incentivos a los distribuidores o intermediarios de bienes y servicios desplegados por las empresas del ramo y/o empresas de consumo masivo en general".

Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, y una vez analizado el procedimiento utilizado por la promovente para el otorgamiento de bonificaciones, los expertos de acuerdo con nuestra experiencia, podemos afirmar que es un procedimiento normal y ordinario que utilizan las empresas, bien sea, de comercialización y/o de prestación de servicios, como un mecanismo para lograr maximizar sus ventas; así como también, se hace constar que los descuentos son otorgados producto de la alta competencia que existe en el mercado actualmente en el área de las telecomunicaciones.

Conclusión: Tal y como se afirmó en este punto, las bonificaciones en especie o descuentos constituyen incentivos otorgados por la promovente a los distribuidores o intermediarios, por las empresas del ramo o por empresas de consumo masivo.

El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los DEBITOS FISCALES, en el inciso vii), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

"Que los expertos dejen constancia que dentro de los soportes contables de nuestra Representada se desprende tales bonificaciones en especie entregadas a sus subagentes por volumen de ventas alcanzadas, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria."

Con respecto a lo solicitado en este particular, los expertos constatamos tal y como se dejó evidenciado en los puntos anteriores, que la promovente cuenta con sus soportes contables en los cuales se evidencia el otorgamiento de las bonificaciones en especie otorgadas a sus suba gentes por volúmenes de ventas alcanzadas.

En cuanto al particular de si " las bonificaciones en especie entregadas a sus subagentes por volumen de ventas alcanzadas, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria.", los expertos nos abstenemos en dar respuesta a esta parte, ya que se nos solicita una calificación sobre la cual no nos corresponde emitir opinión alguna.

Conclusión: Se determinó que la promovente cuenta con los soportes necesarios que documentan los descuentos o bonificaciones otorgadas a sus sub agentes, sin embargo en cuanto al particular si "tales bonificaciones en especie entregadas a sus subagentes por volumen de ventas alcanzadas, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria.", los expertos nos abstenemos en dar respuesta a esta parte, ya que se nos solicita una calificación sobre la cual no nos corresponde emitir opinión alguna.

(…)” (Negrillas y subrayados en la transcripión)

Ahora bien, en relación con el informe de experticia contable, el cual es aplicable (por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llega do los expertos”. (Negrillas son del Tribunal)

De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”

La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido.
Al respecto, del informe de experticia, transcrito parcialmente, el Tribunal observa lo siguiente:
(…)
IV. RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN

En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de la siguiente información:
• Registro Mercantil.
• Recurso Contencioso Tributario.
• Escrito de promoción de pruebas.
• Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
• Acta de Reparo.
• Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos reparados.
• Libros de Compras y Ventas.
• Asientos Contables.
• Código de Cuentas.
• Balances de comprobación, períodos reparados.
• Otros documentos necesarios, para la evacuación de la Experticia Contable.

Aparte de la transcrita indicación, advierte el Tribunal que en la experticia se deja evidencia del resultado obtenido; así como de otros aspectos que permiten al Tribunal tener la certidumbre que los débitos fiscales confirmados como omitidos en el acto recurrido se corresponden con bonificaciones entregadas a los subagentes por volúmenes de ventas alcanzadas y que esas bonificaciones aparecen registrada en la cuenta de la contabilidad de la contribuyente con el nombre de “Descuento Tarjetas Prepago"; que la contribuyente cuenta con los soportes necesarios que documentan los descuentos o bonificaciones otorgadas a sus sub agentes; que las bonificaciones entregadas a los subagentes en "Descuentos Tarjetas Prepago", constituyen política general de la empresa por volúmenes de ventas alcanzadas, que contablemente y económicamente constituyen descuentos en los precios de comercialización y contablemente se encuentran soportados en facturas, las cuales contienen los descuentos otorgados y que no constituyen una sustracción del Débito Fiscal en el Libro de Ventas para los períodos investigados; siendo un procedimiento utilizado por la promovente para reflejar los descuentos y bonificaciones otorgados.; razón por por la cual aprecia el Tribunal que el hecho pretendido ser demostrado con dicha prueba se cumplió dentro de los parámetros exigibles y que el informe correspondiente debe ser valorado por este Tribunal siguiendo la normativa prevista en Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto, el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable –respecto a los debitos fiscales confirmados en el acto recurrido como omitidos en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 - se corresponden efectivamente con descuentos otorgados por la contribuyente, por ventas de tarjetas prepago, con lo se afectan los ingresos obtenidos por la contribuyente, por Ventas de tarjetas. En razón de lo expuesto, Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de experticia evacuada durante este proceso en virtud de que está debidamente motivado, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones a que llegaron los expertos contables. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada durante este proceso, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de Acta Fiscal de Reparo signada con las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GCE-DF-0075/99-13, de fecha 02 de noviembre de 1999 y de la Resolución distinguida con las letras y número GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes mencionada, se confirma el reparos formulado a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según resultado de la fiscalización practicada a los períodos de imposición enero hasta octubre de 1998, bajo el concepto de “Debitos fiscales omitidos” en los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599.944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15, respectivamente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Debitos fiscales omitidos” en los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599.944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15. Así se declara.

De Créditos fiscales sin soportes rechazados en los periodos de imposición marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998, por las cantidades de Bs.14.498.654,19, Bs. 2.019.480,15, Bs. 13.139.241,05, Bs. 13.789.635,56, y Bs. 4.650.330,50, respectivamente.
Este reparo es confirmado en el acto recurrido por el hecho que, con respecto a los mismos, consideró la Administración Tributaria que la contribuyente no presentó facturas o soportes para hacer viable su deducibilidad.
La Contribuyente al impugnar la confirmación de este reparo, entre otras alegaciones, indica que posee los medios suficientes para comprobar la existencia y procedencia de la deducibilidad de los créditos fiscales objeto de reparo, situación que solicita sea verificada a través de una revisión complementaria de los Libros, documentos y soportes.
El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, se permite observar que en la experticia promovida por contribuyente, durante el proceso contencioso, a la cual se ha hecho referencia en esta misma sentencia y cuyo resultado e informe aparecen insertos a los folios 325 al 354 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto: AF42-U-2000-104), en relación con estos créditos fiscales, señala:
“(…)
VI. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA

(…)
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los CREDITOS FISCALES POR FALTA DE COMPROBACION, en el inciso i), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que dentro del Departamento de Contabilidad de nuestra Representada reposan en originales soportes contables suficientes que demuestran las erogaciones económicas que validan la deducibilidad de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos reparados es decir, para los meses de marzo, mayo, agosto, septiembre, y octubre todos del año 1998, por las cantidades rechazadas por la Administración Tributaria."
Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos procedieron a solicitar a la contribuyente los soportes contables que demuestran las erogaciones económicas de los créditos fiscales correspondientes a los períodos rechazados.
Al revisar la información suministrada, la contribuyente no presentó las facturas originales de las compras rechazadas; en su lugar, entregó una relación de documentos conformada por:
a) Mayores analíticos de cuentas por pagar a nombre de los siguientes subagentes:
Case Phone, C.A., Herrelca Celular, C.A., Schottky Electronics, C.A., Innovaciones Celular, C.A., Case Phone Oriente, C.A., Semicel, C.A., Inversiones Le Nunú, C.A., Orbicel Comunicaciones, C.A., Sistel Cellular, S.A., Comercial Caracas, C.A., Send Celular, C.A., Inversiones Dr. Rad, C.A., Celmat, C.A. y Motorola Los Andes, C.A.;
b) Notas de crédito y órdenes de pago a nombre de estos mismos subagentes por el concepto de "Comisiones e Incentivos por Pagar a Subagentes".
Cabe destacar que en caso del proveedor Custom Services, C.A., orden de pago No. GL281, por Bs. 6.140.693,82 el cual generó un crédito fiscal de Bs. 1.013.214,48, referido a servicios aduanales, la contribuyente no presentó ningún tipo de documentación.
Estos subagentes mantienen acreencias con la contribuyente, estos pasivos son compensados con las comisiones por concepto de ventas de líneas crediticias que Movilnet le paga a estos subagentes a través de la contribuyente Cellstar Celular, C. A.
Una vez que Cellstar ha recibido el listado de comisiones emitido por Movilnet, le envía una relación a cada subagente, en la cual se identifican tanto el saldo de la cuenta por pagar al subagente por los conceptos de comisiones e incentivos, como el saldo de la cuenta por cobrar al mismo, correspondiente a facturas pendientes en dólares y en bolívares; Cellstar no cancela a los suba gentes el mismo monto que Movilnet le entrega, sino, que según la relación enviada emite una Nota de Crédito por el saldo de la cuenta por cobrar y si existe diferencia a favor del subagente la contribuyente emite una orden de pago a favor por la diferencia. ANEXO "B".
El subagente está en la obligación de emitir facturas a nombre de la contribuyente por el monto de las comisiones a recibir, ya que estas son facturadas a su vez por Cellstar a Movilnet, pero según lo expuesto por la contribuyente la emisión de las mencionadas facturas por parte de los suba gentes, es tardía y en muchos casos a pesar de ser solicitadas (ANEXO "C"), no se llega a recibir la factura, por esta razón, a la contribuyente sólo le quedan las relaciones enviadas, las notas de crédito, las ordenes de pago y los cheques emitidos como documentos probatorios del crédito fiscal.
Conclusión: Los expertos verificaron la existencia de documentos contables que demuestran las erogaciones económicas que soportan la deducibilidad de créditos fiscales.
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los CREDITOS FISCALES POR FALTA DE COMPROBACION, en el inciso ii), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que tales documentos en originales, los cuales demuestran las erogaciones económicas que soportan la deducibilidad de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos reparados es decir, para los meses de marzo, mayo, agosto, septiembre, y octubre todos del año 1998, por las cantidades rechazadas por la Administración Tributaria, se presumen fidedignos y por ende fehacientes, y son documentos que muestran presuntivamente la verdad de una operación legal que generaron tales créditos fiscales, y su contenido se corresponde con los datos reflejados en el Libro de Compras de nuestra Representada, llevado a los efectos de este Tributo".
Una vez revisada la documentación mencionada en el punto previo, la cual fue presentada por la contribuyente como soporte de los créditos fiscales para los períodos reparados, los expertos con el fin de dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, dejan constancia que se revisaron documentos que mantiene la contribuyente en originales en sus archivos, y que los créditos fiscales registrados por la misma en su contabilidad, se corresponden con los asentados en el Libro de Compras de cada uno de los meses reparados. Sin embargo, en lo referente a la presunción de que estos documentos muestren la verdad de una operación legal que genera tales créditos fiscales, los expertos consideran que no les corresponde emitir una opinión en este sentido.
Conclusión: Se verificó que tales documentos en originales, soportan la existencia de créditos fiscales.
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los CREDITOS FISCALES POR FALTA DE COMPROBACION, en el inciso iii), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos dejen constancia que los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria por la supuesta falta de comprobación, nacen producto de la adquisición de bienes y servicios para la realización de actividades u operaciones gravadas con este impuesto, según se desprende del cuerpo de las mismas".
Para dar respuesta a este punto del petitorio, los expertos analizaron el origen de los créditos fiscales rechazados, a través de la revisión de la documentación suministrada por la contribuyente como soporte de los mismos, pudiéndose determinar que la naturaleza de los créditos fiscales originados con los subagentes, se refiere a la cancelación de comisiones por activación de líneas. El crédito relacionado con el proveedor Customs Services, C.A., corresponde a servicios de importación.
Conclusión: Se determinó que el origen de los créditos fiscales revisados, nacen producto de la adquisición de bienes y servicios.
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo de los CREDITOS FISCALES POR FALTA DE COMPROBACION, en el inciso iv), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que las supuestas faltas de comprobación de tales créditos fiscales rechazados, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, por cuanto el impuesto fue debidamente pagado por parte de nuestra Representada a los vendedores de bienes o prestadores de servicios, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria".
Con respecto a lo solicitado en este particular, los expertos constatamos tal y como se dejó evidenciado en los puntos anteriores, la existencia de Créditos Fiscales, los cuales se encuentran pagados y soportados por documentos contables; ahora bien, en cuanto al particular de si “tales créditos fiscales rechazados, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, por cuanto el impuesto fue debidamente pagado por parte de nuestra Representada a los vendedores de bienes o prestadores de servicios, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria", los expertos nos abstenemos en dar respuesta a esta parte, ya que se nos solicita una calificación sobre la cual no nos corresponde emitir opinión alguna.
Conclusión: Se determinó que la promovente cuenta con los soportes necesarios que documentan los Créditos Fiscales rechazados, sin embargo en cuanto al particular si “ tales créditos fiscales rechazados, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, por cuanto el impuesto fue debidamente pagado por parte de nuestra Representada a los vendedores de bienes o prestadores de servicios, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria", los expertos nos abstenemos en dar respuesta a esta parte, ya que se nos solicita una calificación sobre la cual no nos corresponde emitir opinión alguna.

VII. CONCLUSIONES
A continuación se presentan las conclusiones en el mismo orden en que fueron promovidos cada uno de los puntos del petitorio:
(...)
i) Los expertos verificaron la existencia de documentos contables que demuestran las erogaciones económicas que soportan la deducibilidad de los créditos fiscales.
ii) Se verificó que tales documentos en originales, soportan la existencia de créditos fiscales.
iii) Se determinó que el origen de los créditos fiscales revisados, nacen producto de la adquisición de bienes y servicios.
iv) Se determinó que la promovente cuenta con los soportes necesarios que documentan los Créditos Fiscales rechazados, sin embargo en cuanto al particular si “ tales créditos fiscales rechazados, en ningún momento constituyeron un perjuicio económico al Erario Nacional, por cuanto el impuesto fue debidamente pagado por parte de nuestra Representada a los vendedores de bienes o prestadores de servicios, además de que las supuestas omisiones no afectaron la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria", los expertos nos abstenemos en dar respuesta a esta parte, ya que se nos solicita una calificación sobre la cual no nos corresponde emitir opinión alguna.
En virtud de los resultados obtenidos por la Experticia Contable, suficientemente motivados de acuerdo a las verificaciones y comprobaciones practicadas, las cuales se encuentran sustentadas sobre la base de la exposición de la resolución de cada uno de los petitorios, lo que damos aquí por reproducidos, quedaron suficientemente analizados y examinados todos los puntos contenidos en el escrito, de promoción de pruebas de la experticia, sobre los cuales se requirió nuestro dictamen.
En base de las conclusiones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal, el presente Dictamen Pericial, ceñido a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y con la seguridad de haber cumplido razonablemente con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal Superior a su digno cargo.
(…)”

Visto el resultado de la experticia y el informe presentado por los expertos contables que practicaron dicha actuación, el Tribunal aprecia, tal como lo ha expuesto ut supra, que la misma cumple con los requisitos previstos en el 467 del Código Civil y tuvo como objeto, en el caso de los créditos fiscales rechazados, verificar, comprobar y evidenciar que la contribuyente poseía las facturas, comprobantes y soportes que hacen posible su deducibilidad o aprovechamientos en los periodos de imposición en los cuales fueron objetados.
En cuanto a las formalidades que debe reunir el informe pericial a lo que se refiere el artículo 467 eiusdem, las cuales aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, el Tribunal advierte que el dictamen, en este caso, está firmado por los tres (3) expertos que participaron en la evacuación de la experticia contable y aparece totalmente motivado, de lo cual se deduce su eficacia probatoria al estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado y sobre dicho informe las partes pudieron haber realizado el control de la referida prueba.
A ese respecto, el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable –respecto a los créditos fiscales confirmados en el acto recurrido como rechazados en los periodos de imposición marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998 - provienen de documentos contables que demuestran las erogaciones económicas que soportan la deducibilidad de dichos créditos fiscales; que los originales de esos documentos soportan su existencia y que el origen de los créditos fiscales revisados nacen producto de la adquisición de bienes y servicios. En razón de lo expuesto, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de experticia evacuada durante este proceso, en virtud de que está debidamente motivado, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones a que llegaron los expertos contables, en cuanto a los créditos fiscales rechazados. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada durante este proceso, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de Acta Fiscal de Reparo signada con las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GCE-DF-0075/99-13, de fecha 02 de noviembre de 1999 y de la Resolución distinguida con las letras y número GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes mencionada, se confirman el reparos formulado a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según resultado de la fiscalización practicada a los períodos de imposición enero hasta octubre de 1998, bajo el concepto de “Créditos fiscales sin soportes”, rechazados en los periodos de imposición marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998, por las cantidades de Bs.14.498.654,19, Bs. 2.019.480,15, Bs. 13.139.241,05, Bs. 13.789.635,56, y Bs. 4.650.330,50, respectivamente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales sin soportes”, en los periodos de imposición: marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998, por las cantidades de Bs.14.498.654,19, Bs. 2.019.480,15, Bs. 13.139.241,05, Bs. 13.789.635,56, y Bs. 4.650.330,50. Así se declara.
De los excedentes de créditos fiscales en los periodos de imposición enero, mayo y octubre de 1998, por los montos de Bs. 50.405.003,39, Bs. 6.249.606,06 y Bs. 270.053.738,96.
Como consecuencia de las precedentes declaratorias sobre la improcedencia del reparo por omisión de debitos fiscales en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 y del reparo por créditos fiscales sin soportes en los períodos de imposición mayo, mayo y octubre de 1998, el Tribunal considera improcedente el excedente de crédito fiscal, determinado en el acto recurrido, en los periodos de imposición enero, mayo y octubre de 1998, por los montos de Bs. 50.405.003,39, Bs. 6.249.606,06 y bs. 270.053.738,96. Así se declara.
De la diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de Bs. 8.762.144,61, Bs. 15.481.481,73, Bs. 5.384.459,80, Bs. 22.376.621,13, Bs. 18.102.731,08, Bs. 26.739.186,04 y Bs. 21.568.650,89, respectivamente.
Sobre la base del mismo razonamiento, anteriormente expuesto, por la improcedencia de los reparos por “debitos fiscales omitidos” y créditos fiscales sin soportes”, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinada en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de Bs. 8.762.144,61, Bs. 15.481.481,73, Bs. 5.384.459,80, Bs. 22.376.621,13, Bs. 18.102.731,08, Bs. 26.739.186,04 y Bs. 21.568.650,89. Así se declara.
Igualmente considera improcedentes las multas impuestas, por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre: Bs. 9.200.251,84, Bs. 16.255.555,81. Bs. 5.653-682,79, Bs. 23.495.452,19, Bs. 19.007.867,63, Bs. 28.076.145,34 y Bs. 22.647.083,43, respectivamente; y los intereses moratorios determinados sobre la diferencia de impuesto determinada en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de: Bs. 8.055.351,15, Bs. 13.638.238,72, Bs. 4.591.055,67, Bs. 17.214.413,14, Bs. 12.796.636,13, Bs. 17.637.041,15 y Bs. 12.906.898,18, respectivamente. Así se declara.

VI
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter, Antonio Alvarado Weffer, Nathaly B. Molero Rojas y Yonjana Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.968.330, 9.879.848, 10.865.091, 11.167.729 y 13.029.658, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 45.169, 54.590, 55.939, 63.343 y 80.471, también respectivamente; en contra de la Resolución distinguida con las letras y número GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo signada las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).GCE-DF-0075/99-13, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según resultado de la fiscalización practicada a los períodos de imposición enero hasta octubre de 1998.
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Debitos fiscales omitidos”, en los periodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por los siguientes montos: Bs. 3.210.489,46, Bs. 5.561.655,15, Bs. 982.827,56, Bs. 5.384.459,80, Bs. 4.143.800,41, Bs. 16.213.340,57, Bs. 18.102.731,08, Bs.13.599.944,99, Bs. 7,788.015,33 y Bs. 1.993.085,15.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Créditos fiscales sin soportes”, en los períodos de imposición marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1998, por las cantidades de Bs.14.498.654,19, Bs. 2.019.480,15, Bs. 13.139.241,05, Bs. 13.789.635,56 y Bs. 4.650.330,50, respectivamente.
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al excedente de crédito fiscal determinado en los períodos fiscales enero, mayo y octubre de 1998, por el monto de Bs. Bs. 50.405.003,39, Bs. 6.249.606,06 y Bs. 270.053.738,96.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto a pagar, en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre, por la cantidad de Bs. 8.762.144,61, Bs. 15.481.481,73, Bs. 5.384,459,80, Bs. 22.376.621,13, Bs. 18.102.731,08, Bs. 26.739.186,04 y Bs. 21.568.650,89.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por los montos de Bs. 9.200.251,84, Bs. 16.255.555,81. Bs. 5.653-682,79, Bs. 23.495.452,19, s. 19.007.867,63, Bs. 28.076.145,34 y Bs. 22.647.083,43.
Sexto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DF-SA-R- 2000-085 de fecha 30 de agosto de 2000, notificada el 11 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, por las cantidades de Bs. 8.055.351,15, Bs. 13.638.238,72, Bs. 4.591.055,67, Bs. 17.214.413,14, Bs. 12.796.636,13, Bs. 17.637.041,15 y Bs. 12.906.898,18.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.


La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.












En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las nueve y treinta (09:30 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.












ASUNTO: AF42-U-2000-000104

RCJ.