REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ASUNTO: 1489/AF42-U-2000-00083 Sentencia Nº 0025/2015
“Vistos”: Con Informes de las partes
Contribuyente recurrente: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1030, anotado bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 48, Tomo 323-A-Pro
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035, 5.530.995 y 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646 y 48.453, respectivamente
Acto Recurrido: La Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaran improcedentes las “solicitudes”, consignadas por la contribuyente ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, en los escritos Nos. 02839, 03739, 05012, 0717, 07909, 09437 de fechas 22/03/1999, 15/04/1999, 24/05/1999, 21/07/1999, 16/08/1999 y 21/09/1999, respectivamente, mediante las cuales se oponen compensaciones para extinguir las obligaciones tributaria por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, causados para los periodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999, por las cantidades de DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.120.106.517,57); UN MIL CIENTO OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.108.029.184,58); UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.605.404.623,80); NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.971.742.900,00), QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 576.955.649,47) Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NVOENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.145.616.916,91), con los créditos fiscales provenientes de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales gravables 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representante judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Dianny Chavez Martínez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 11.945.151, Inscrita en el Inpreabogado No. 63.382, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la
Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 03 de mayo del 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor, por auto de la misma fecha, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto fecha 10 de mayo de 2000, ordeno formar expediente bajo el No. 1489 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto: AF42-U-2000-83). En el mismo auto, se ordeno hacer las notificaciones legales correspondientes y requerir la remisión del Expediente Administrativo, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificaciones debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.
Por auto de fecha 26 de julio de 2000, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 10 de agosto del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y ordena incorporar a los autos las pruebas presentadas por la contribuyente.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2000, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza del expediente judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal deja constancia del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la realización del acto de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2000, la representante judicial de la República, consignó escrito del acto de informes. De igual manera, en la misma fecha la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito del acto de informes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para observaciones a los informes y advierte que las partes no hicieron uso de este derecho. En el miso auto, el Tribunal dice “vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaran improcedentes las “solicitudes”, consignadas por la contribuyente ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, en los escritos Nos. 02839, 03739, 05012, 0717, 07909, 09437 de fechas 22/03/1999, 15/04/1999, 24/05/1999, 21/07/1999, 16/08/1999 y 21/09/1999, respectivamente, mediante las cuales se oponen compensaciones para extinguir las obligaciones tributaria por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, causados para los periodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999, por las cantidades de DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.120.106.517,57); UN MIL CIENTO OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.108.029.184,58); UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.605.404.623,80); NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.971.742.900,00), QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 576.955.649,47) Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NVOENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.145.616.916,91), con los créditos fiscales provenientes de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales gravables 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, es el siguiente:
Empieza por transcribir el artículo 46 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, luego señala:
“(…)
De la norma transcrita, se desprende que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, la cual procede en los casos en que un contribuyente tenga a su favor créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, y a favor del Fisco Nacional, deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, independientemente de que provengan de distintos tributos y siempre que se trate del mismo sujeto activo.
No obstante, del Parágrafo Primero del referido artículo, se advierte que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, salvo disposición legal en contrario.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, reza así:
"Artículo 29: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en el presente Decreto, el denominado crédito fiscal, sólo constituye un elemento técnico, necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto al previsto en este Decreto." (subrayado nuestro)
En efecto, se desprende de la norma citada, que el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,
es un impuesto indirecto, que en su estructura se prevé la figura del crédito fiscal, tan sólo como un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar; su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso en concreto; cuota esta que no es más que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que la
obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor al crédito, es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público. (artículo 30 LICSVM).
En este sentido, y en armonía con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el legislador estableció de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de iure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un
crédito a su favor, ni una deuda propia.
Por consiguiente, una vez revisadas las solicitudes consignadas por la prenombrada contribuyente, así
como la normativa aplicable al caso en comento, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, artículos 29, 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 2 y 23 del artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinario del 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIA T y en el numeral 1 ° del artículo 1 ° de la Resolución N° 4.072 de fecha 11 de septiembre de 1998,
Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.539 del 15 de septiembre de 1998.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes consignadas por la prenombrada contribuyente, mediante las cuales opone la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado,
causados para los períodos de febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999.
En consecuencia, se ordena a la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-OO 124134-5, proceda al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas
al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto la contribuyente identificada anteriormente deberá cancelar las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:
Período Impuesto Fecha Nro Nro. Planilla
Imposición a liquidar de notificación de notificación Liquidación
ICSVM Bs.
Febrero 1999 2. I 20.1 06.5 I 7,57 22-03-1999 91 150010557 011001502001198
Marzo 1999 1.108.029.184,58 15-04-1999 91150015184 011001502001392
Abril 1999 1.605.404.623,80 24-05-1999 91150021486 011001502001801
Junio 1999 971.742.900,00 21-07-1999 91150034499 011001502002352
Julio 1999 576.955.649,47 21-07-1999 91150034499 011001502002352
Agosto 1999 3.145.616.916,91 16-08-1999 91150038354 011001502002522
En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la
compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.
Queda expresamente entendido, que el proceso de verificación ejecutado a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999, no enerva la
facultad de fiscalizar e investigar de esta Administración Tributaria, para comprobar la exactitud de la información suministrada en las dichas declaraciones.
Se le participa a la contribuyente, que contra el presente acto podrá interponer dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, los recursos Jerárquico y Contencioso Tributario, previstos en los artículos 164 y 182 del Código Orgánico Tributario, por ante la sede de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
(…)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
En su escrito recursivo, alega:
Vicio en la causa:
En esta alegación, luego de una amplia exposición sobre los vicios en la causa que afectan el acto administrativo, expresa que en el presente caso, “…la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de la base legal al afirmar que, en conformidad lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no procede la compensación de los créditos fiscales cedidos provenientes de lo pagado en exceso por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta con deudas líquida y exigibles por concepto de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado, por cuento el parágrafo único del artículo 46 del Código Orgánico Tributario se aclara que los créditos fiscales en impuestos con sistemas de estructuras y traslación basados en el mismo, tal y como lo configura el sistema de créditos y débitos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y del Impuesto al Valor Agregado, no constituyen verdaderos créditos tributarios en los términos del referido Código sino meros elementos de un mecanismo técnico de fijación del mencionado impuesto a las ventas. (Subrayado en la transcripción)
Luego, transcribe el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y; a continuación, agrega:
Que “…la compensación de los créditos tributarios con las deudas de la misma índole a cargo de un determinado contribuyente, está sujeta, en principio, a la concurrencia de los siguientes elementos:
(i) Que los créditos fiscales y las deudas tributarias objeto de compensación sean por los mismos conceptos (tributos, intereses, multas, costas procesales, etc)
(ii) Que el sujeto activo de la relación jurídica de carácter público sea el mismo (Fisco nacional, Estadal o Municipal, de acuerdo al caso); y
(iii) Que se trate de créditos y deudas tributarias líquidos, exigibles y no prescritos.”
Que en tales términos, “la compensación puede oponer en cualquier momento en que el contribuyente o cesionario deba cumplir con su obligación tributaria o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de la misma…”
En refuerzo de este planeamiento, transcribe sentencia de fecha 17 de enero de 1996, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Banco Hipotecario Unido S.A.
Que “…no debe entenderse que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado, como impuestos indirectos no puedan ser objeto de compensación con otros impuestos como aquel que grava el enriquecimiento, como sucede en el presente caso con el Impuesto sobre la Renta, ya que distinto es la figura del crédito fiscal utilizada en el esquema de debitos y créditos que sirven de base para el cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el impuesto al Valor Agregado que los contribuyentes de tal exacción deben pagar al Fisco Nacional, y otro es el crédito fiscal entendió como aquello deuda del Fisco Frente al Contribuyente, tal como sucede en el presente caso…” (Subrayado en la transcripción)
A continuación, después de transcribir el articulo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expone:
Que “…de una simple lectura del acto administrativo contenido en la providencia administrativa objeto del presente recurso se evidencia una errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria nacional, al afirmarse que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo referido, no procede la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni del Decreto Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse en ambos casos de un impuesto indirecto que prevé en su estructura y traslación la figura del crédito fiscal en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 28 y 29 del Decreto –Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, verificándose de esta manera, mediante el acto administrativo aquí recurrido, un vicio en la causa por una errónea interpretación de la ley.”
En refuerzo de este alegato, transcribe sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, caso: C.A. Editora El Nacional.
Vicio en el objeto.
En este alegato, después de hacer una amplia exposición del objeto como requisito de fondo del acto administrativo; de señalar que este requisito ha sido cubierto en el acto administrativo cuando su contenido sea lícito, posible, determinado o determinable; de indicar que, de conformidad con el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta cuando su contenido es ilegal o de imposible ejecución; de transcribir sentencia de fecha 18-08-1991 de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirma que en el acto recurrido la Administración incurre en vicio en el objeto al declarar improcedente la compensación opuesta.
En ese sentido, transcribe parte de de la Providencia Administrativa recurrida, luego, argumenta:
Que “De una lectura del artículo 46 del Código Orgánico Tributario antes citado, puede inferirse que la compensación deriva en la existencia de dos sujetos, que al mismo tiempo son deudores ya creedores, lo cual permite compensar créditos y obligaciones hasta el monto de la obligación de menor cuantía, y que en materia tributaria es admisible la compensación sólo cuando se trate de créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos cuya administración estén encomendadas al mismo sujeto activo, independientemente de su naturaleza ( sean directos o indirectos) así como de intereses, sanciones pecuniarias, costas procesales y cualesquiera otros accesorios…”
Más adelante, agrega:
Que “…la compensación opera de pleno derecho, sin que exista un pronunciamiento de la Administración Tributaria en cuanto a su procedencia, salvo en los casos de los exportadores en los casos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Impuesto al Valor Agregado…”
Que “…si se analiza bien el texto del parágrafo primero del artículo 46 (sic) ejusdem, se puede observar que dicho artículo no expresa que la verificación debe ser previa al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, para el caso de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del crédito fiscal, salvo el caso de las exportaciones de bienes muebles o prestaciones de servicios.”
Que “… después de opuesta la compensación la Administración Tributaria ciertamente puede verificar si la compensación es procedente o no, pero después de haber sido opuesta, en virtud de la facultad de verificación que la Administración tiene en todo momento, no obstante con los fines de verificar la existencia de la liquidez y exigibilidad, más no de someter al contribuyente a una fiscalización general, oponiéndose de esta manera a la compensación.”
Que “Por el contrario, el parágrafo segundo del mismo artículo 46 (sic) ejusdem, sí establece en su texto el requisito de la previa autorización de la Administración Tributaria para que procede la compensación opuesta, en los caso de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, lo cual no se exige en la primera parte del mismo, ratificando el criterio de que la compensación opera de pleno derecho.”
En refuerzo de este planeamiento, transcribe el artículo 1.331 del Código Civil y sentencias de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios.
b. De LA Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los términos en que fue dictado el acto administrativo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto; y de las alegaciones planteadas por la representación de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno a la legalidad de la Providencia de improcedencia de Compensación, distinguida con las letras y números SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaran improcedentes las “solicitudes”, consignadas por la contribuyente ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, en los escritos Nos. 02839, 03739, 05012, 0717, 07909, 09437 de fechas 22/03/1999, 15/04/1999, 24/05/1999, 21/07/1999, 16/08/1999 y 21/09/1999, respectivamente, mediante las cuales opuso compensaciones para extinguir las obligaciones tributaria por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, causados para los periodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999, por las cantidades de DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.120.106.517,57); UN MIL CIENTO OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.108.029.184,58); UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.605.404.623,80); NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.971.742.900,00), QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 576.955.649,47) Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NVOENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.145.616.916,91), con los créditos fiscales provenientes de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales gravables 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Planteada así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con la siguiente motivación:
Advierte el Tribunal que la sociedad mercantil C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), opuso mediante escritos identificados con los números 02839, 03739, 05012, 07017, 07909, 09437 de fechas 22/03/1999, 15/04/1999, 24/05/1999, 21/07/1999, 16/08/1999 y 21/09/1999, ante la Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) compensación de créditos fiscales provenientes de las retenciones de impuestos sobre la renta , correspondiente a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, originados de cesiones de créditos de las empresas Pride Driling, C.A, Centro Médico Loira, C.A, Fin de Siglo, C.A, Dresser de Venezuela, C.A, Rofrer, S.A, Infosat, Información Via Satélite, C.A, Coca Cola Servicios de Venezuela, C.A, Coca Cola de Venezuela, C.A, C.A. Centro Médico Caracas, Gehoidra Consultores, C.A, B.B.D.O de Venezuela, C.A, Transporte Saet, S.A, JMC Creatividad Orientada Y&R, Shneider Electric Venezuela,C.A, Asincrop, C.A, ARS/Moreno Valbuena, C.A, Terminales Maracaibo, C.A, Remolques Orinoco, C.A, Inelectra C.A.N.T.V, Diario El Universal, C.A, Geoservices, S.A, por las cantidades de DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.120.106.517,57); UN MIL CIENTO OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.108.029.184,58); UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.605.404.623,80); NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.971.742.900,00), QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 576.955.649,47) Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NVOENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.145.616.916,91); pidiendo que los referidos montos fueren compensados con los montos de los créditos fiscales debidos, provenientes de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales gravables 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
En respuestas a tales solicitudes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en 23 de febrero de 2000 la Providencia Administrativa No. SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036, conforme a la cual declaró improcedentes las compensaciones opuestas por la contribuyente, bajo los argumentos siguientes:
A continuación la representación judicial de la contribuyente, transcribe la Providencia de Improcedencia de compensación.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la compensación propuesta es declarada improcedente por la Administración por el hecho que se pretende compensar créditos fiscales provenientes de un impuesto indirecto, como lo son el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, contra créditos fiscales provenientes de un impuesto directo como lo es el impuesto sobre la renta.
La contribuyente, después de una amplia y fundada alegación sobre el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria al aplicar el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo referente a la señalamiento que se previene en dicha disposición sobre la imposibilidad de compensar créditos fiscales provenientes de impuestos indirectos contra créditos fiscales provenientes de impuesto directo, culmina indicando que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ante un caso igual o semejante, resolvió favorablemente sentenciando la procedencia de la compensación. Cita, al respecto, la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998. Caso: C.A. Editora El Nacional.
No obstante la veracidad de la anterior indicación, el Tribunal tiene conocimiento que la señalada sentencia fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00559 de fecha 03 de abril de 2001, en los siguientes términos:
“(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL contra la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-97-1902, dictada en fecha 6 de junio de 1997, que declaró improcedente la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-1996, con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997.
En tal sentido, observa esta Sala que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si es posible oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, entre créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso de impuesto sobre la renta, con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Igualmente, corresponde determinar si la compensación tributaria opera de pleno derecho, es decir, sin la aprobación previa de la administración tributaria, o si por el contrario es necesario el pronunciamiento previo del órgano administrativo.
En cuanto al primer planteamiento, la representación del Fisco Nacional indicó que la recurrida incurrió en error en la interpretación de la Ley debido a que la norma prevista en el artículo 46 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, establece que la compensación no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
En contraposición a lo anterior, los apoderados de la contribuyente indicaron que no debe entenderse de la norma contenida en el artículo 46 del citado Código, que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor no pueda ser objeto de compensación con otros impuestos como aquel que grava el enriquecimiento. En tal sentido, afirmaron que la compensación que no procede, es la de aquellos créditos utilizados en el sistema de débitos y créditos mediante los cuales se calcula el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, distintos a los créditos de origen tributario de un contribuyente, verificados por el pago de un impuesto indebido o en exceso.
En cuanto al segundo planteamiento, el representante de la República indicó que si bien la compensación puede ser opuesta en cualquier momento, la misma se encuentra condicionada a un pronunciamiento previo de la administración tributaria, razón por la cual no puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la administración tributaria.
En relación con dicho planteamiento, los representantes de la contribuyente indicaron que una de las características importantes de la compensación es que opera de pleno derecho, sin que exista un pronunciamiento previo de la administración tributaria en cuanto a su procedencia, salvo en los casos de las exportaciones de bienes muebles o prestaciones de servicios.
Vistas las posiciones anteriormente descritas, esta Sala observa:
La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en la norma prevista en el artículo 1.331, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.
Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en la norma prevista en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.
Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, pasa de seguidas esta Sala a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria.
En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.
En el mismo orden de ideas, el Modelo de Código Tributario para América Latina, definió la compensación en la norma prevista en el artículo 48, afirmando que puede operar de oficio o a petición de parte, entre los créditos del fisco por tributos con los créditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto. En términos similares, se encuentra consagrado dicho modo de extinción de la obligación tributaria en la legislación venezolana, tal como se verificará infra.
Por último, se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Planteado lo anterior, procede esta Sala a resolver el caso de autos, tomando en consideración que la representación del Fisco Nacional alega que la compensación opuesta por la contribuyente es improcedente, según lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 46 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, por haber sido opuesta entre retenciones pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta, con deudas provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
Dicho medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra consagrado en la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in commento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:
“La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:
1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.
2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.
3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.
4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.
Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes”.
Así, observa esta Sala que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia. Es por ello, que se deben puntualizar las soluciones a ser adoptadas a la controversia planteada, a los efectos de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
De esta manera, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.
Ahora bien, tal como señala el tratadista Fernando Sainz de Bujanda (Lecciones de Derecho Financiero. Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980, pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.
Así las cosas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, esta Sala cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:
“(...) el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.
En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.
Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional”.
De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.
En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.
Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.
En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, “que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’” (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.
Asimismo, observa esta Sala que no debe presumirse con ligereza que el legislador no utilizó la mejor técnica legislativa al momento de redactar el controvertido dispositivo normativo. Es por ello que la interpretación realizada por el a quo, desvirtúa el contenido de la norma, pretendiendo restringir el ámbito de aplicación de la misma so pretexto de “que el legislador dijo más de lo que quería”.
En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.
Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones trescientos quince mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 243.315.244,oo) durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-1996 con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 135.557.224,oo), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997, resulta a todas luces improcedente.
Con fundamento en el pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de diciembre de 1998, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. DISTRIBUIDORA EL NACIONAL, contra la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-97-1902, de fecha 6 de junio de 1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por haber incurrido en una errónea interpretación de la Ley. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el segundo planteamiento explanado en el inicio de la motivación del presente fallo, referente a la forma como opera la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSALINDA VAN EPS CASTILLO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de diciembre de 1998, número 570, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-97-1902, de fecha 6 de junio de 1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones trescientos quince mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 243.315.244,oo), durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-1996 con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 135.557.224,oo), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de diciembre de 1998, signada con el número 570.
3.- IMPROCEDENTE la compensación parcial opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones trescientos quince mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 243.315.244,oo), durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-96, con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 135.557.224,oo), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997, en consecuencia;
4.- ORDENA a la administración tributaria, efectuar la determinación y liquidación del pago de impuesto a que hubiere lugar a cargo de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, como consecuencia de la presente decisión.
(…)”
Aprecia el Tribunal que la controversia sometida a su decisión ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y que el supuesto previsto en el artículo 46 de referido Código se corresponde con la situación analizada y decida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esa oportunidad, en la transcrita sentencia, razón por la cual acogiendo en todo su contenido la motiva y dispositiva de dicha sentencia (00559 de fecha 03-04-2001), el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra de la Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaran improcedentes las “solicitudes”, consignadas por la contribuyente ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, en los escritos Nos. 02839, 03739, 05012, 0717, 07909, 09437 de fechas 22/03/1999, 15/04/1999, 24/05/1999, 21/07/1999, 16/08/1999 y 21/09/1999, oponiendo compensación de deudas tributarias. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035, 5.530.995 y 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646 y 48.453, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1030, anotado bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 48, Tomo 323-A-Pro; en contra de la Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la la Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de Improcedencia de Compensación de deudas tributarias planteadas en las “solicitudes”, consignadas por la contribuyente ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, en los escritos Nos. 02839, 03739, 05012, 0717, 07909, 09437 de fechas 22/03/1999, 15/04/1999, 24/05/1999, 21/07/1999, 16/08/1999 y 21/09/1999, respectivamente, mediante las cuales se oponen compensaciones para extinguir las obligaciones tributarias por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, causados para los periodos de imposición febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1999, por las cantidades de DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.120.106.517,57) actualmente en Bs. F 2.120.106,52; UN MIL CIENTO OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.108.029.184,58) actualmente Bs. F 1.108.029,18; UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.605.404.623,80), actualmente Bs. F 1.605.404,62; NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.971.742.900,00), actualmente Bs. F 971.742, 90, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 576.955.649,47), actualmente Bs. F 576.955,65, Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NVOENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.145.616.916,91) actualmente Bs. F 3.145.616,92, con los créditos fiscales provenientes de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales gravables 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Segundo: Válida y con efectos la Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/036 de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa para que la contribuyente C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), proceda al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, liquidado en las siguientes planillas de liquidación que se relacionan a continuación:
Período Impuesto Fecha Nro Nro. Planilla
Imposición a liquidar de notificación de notificación Liquidación
ICSVM Bs.
Febrero 1999 2. I 20.1 06.5 I 7,57 22-03-1999 91 150010557 011001502001198
Marzo 1999 1.108.029.184,58 15-04-1999 91150015184 011001502001392
Abril 1999 1.605.404.623,80 24-05-1999 91150021486 011001502001801
Junio 1999 971.742.900,00 21-07-1999 91150034499 011001502002352
Julio 1999 576.955.649,47 21-07-1999 91150034499 011001502002352
Agosto 1999 3.145.616.916,91 16-08-1999 91150038354 011001502002522
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-U-2000-000083
RCJ.
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