REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AF43-U-2003-000155


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), por la abogada MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad No. 4.881.150 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.513, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “NEYRFOR DE VENEZUELA, S.A. (NEYRFORSA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo A-79; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. DA-126-2002, de fecha 6 de noviembre de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara del estado Monagas (folio 96), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se le impuso reparo por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 87.004.77), y por concepto Impuesto sobre Patente de Industrias y multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 174.009,54), equivalente al 200% del tributo omitido a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.



Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 24 de enero de 2003 (folio 121), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 125, 253 y del 264 al 269, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 8 de diciembre de 2003; por parte de los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 591.499, en su carácter de apoderado de la Municipalidad, presento informes tal y como consta a los folios del 291 al 307 y el abogado JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.357, presentó escrito de informes tal y como consta a los folios del 308 al 326.

En fecha 9 de diciembre de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “NEYRFOR DE VENEZUELA, S.A. (NEYRFORSA)” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 321). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 330.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 9 de diciembre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 12 de marzo de 2015, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, debidamente cumplida.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 9 de diciembre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que el día 12 de marzo de 2015, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación de la contribuyente; para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 330; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 75.513, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “NEYRFOR DE VENEZUELA, S.A. (NEYRFORSA)”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Alcalde del referido Municipio y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quine (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/JCA/ec
Asunto No. AF43-U-2003-000155
Exp. No. 2031