REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2007 (folios 1 al 61), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual fué remitido en esa misma fecha, a este Órgano Jurisdiccional, a través del cual el ciudadano JULIO CESAR MELO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.852.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.846, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente “PLUSMETAL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A”, en contra de la Orden No. 2148-07-34, de fecha cinco (05) de agosto de 2007 (Folios 69 al 79), emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 05 de Septiembre de 2003, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2262 de fecha 30 de junio de 2003, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que determinó las cantidades siguientes: 1.- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 40 CENTIMOS (Bs. 61.320,40); 2.- Por aportes del ½ % (ordinal 2 del artículo 10 ejusdem) la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.471,29); 3.- Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.630,53) y 4.- Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.949,49) equivalente al 124% del monto del tributo omitido por la empresa, equivalente a siete mil trescientas noventa unidades tributarias (7.479 U.T)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 30 de octubre de 2007, siendo recibido en esa misma fecha (Folio 62).

En fecha 05 de noviembre del 2007 (Folios 63 al 64), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 100,102,104 y 167 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del Recurso Contencioso Tributario establecido en Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los Informes en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano JULIO CESAR MELO HERNANDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente, donde consignó escrito de Informes constantes de nueve (09) folios útiles (Folios 203 al 211).

En fecha 16 de septiembre de 2008 comenzó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 212)

En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “PLUSMETAL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 214). En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación, la cual fue debidamente practicada y consignada en fecha 20 de febrero de 2015.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 16 de septiembre de 2008 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 16 de enero de 2015, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida como consta al Folio 217.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 16 de septiembre de 2008 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 20 de febrero de 2015, se hizo efectiva la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 215; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.




II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MELO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.852.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.846, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente “PLUSMETAL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A” en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES) y a la contribuyente “PLUSMETAL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/faf