REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2013-000523

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1722


Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 03 de diciembre 2013 (folios 1 al 52), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RIVIERA MOTORS, C.A.”, inscrita en fecha 13 de noviembre de 1985, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 77, tomo 35-A Sdgo, facultado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 16 al 18), en fecha 16 de julio de 2009, bajo el N° 16, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0585 de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 20 al 45), emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2009-005 de fecha 30 de enero de 2009 (folios 161 al 174), notificada el 06 de abril de 2009, a través del cual determinó a la contribuyente obligación tributaria, multa e intereses moratorios por la no retención sobre compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, por los montos que se exponen a continuación:


Periodos Impuesto Retenido Bs Multa 200% Bs. Intereses Moratorios Bs.
Mayo 2004 141.461,32 282.922,64 148.523,75
Junio 2004 95.169,05 190.338,10 98.031,84
Total 236.630,37 473.260,74 246.555,49



Periodos Sanción
art. 113 (Bs) Valor de U.T para el momento de la comisión del ilícito Valor de U.T para el momento de la comisión del ilícito Valor de U.T para el momento del pago (fecha de emisión de la Resolución) Sanción Parágrafo segundo Art. 94 (bs)
Mayo 2004 282.922,64 24.7 11.454,35 46.00 526.900,56
Junio 2004 190.338,10 24.7 7705,99 46.00 354.476,00
Total 881.376,56


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 03 de diciembre de 2013, y se le dio entrada mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (folios 53 y 54), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 63, 64, 65, 66 y 67, el 28 de enero de 2014 (folios 69 al 72), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de febrero de 2014 (folios 76 al 79), los ciudadanos abogados DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.674 y 81.914, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 12-02-2014 (folio 80).

El 19 de febrero de 2014 (folios 94 y 99), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 195 al 203), este Tribunal declaró Improcedente la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-11-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 209).

El 07-01-2015, compareció la ciudadana abogada YURLEY SANCHEZ, actuando en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y copia simple del Instrumento poder donde acredita su Representación (folios 73 al 93 pieza II).

En fecha 09 de enero de 2015 (folio 100 pieza II), el Tribunal dijo “Vistos”.

El 12-01-2015, compareció el ciudadano abogado DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes (folios 102 al 108 pieza II).





II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Falso Supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos.

Manifiesta que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto las afirmaciones de la Administración Tributaria resultan carentes de fundamento, habida cuenta que la recurrente dispone de los documentos que demuestran que no le causó un perjuicio a la República por la no retención y por ende no enteramiento que debió haber hecho en su cualidad de Agente de Retención.

Señala que aún cuando están de acuerdo con la multa por no cumplir con el deber formal de retener bien sea por confusión o desconocimiento de la normativa aplicable para tal fin, no se le causó un daño a la República, toda vez que el impuesto al Valor Agregado no retenido fue pagado por la empresa o proveedores de la contribuyente.

Explana que resulta a todas luces improcedente la solidaridad requerida por la actuación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, respecto a la exigencia del pago de una obligación tributaria ya extinguida a través de la declaración y pago de dichos impuestos por parte de sus empresas proveedoras, por lo que atenta contra el Principio de Legalidad tributaria y derecho a la propiedad.

Luego de transcribir el artículo 1.221 del Código Civil, la representación judicial de la recurrente concluye que al no existir la obligación tributaria referida al impuesto, ya que el mismo fue declarado y pagado, la pretensión del Fisco Nacional es ilegítima y deviene en manifiestamente inconstitucional del sujeto a quien se le exige la responsabilidad solidaria, los cuales representaría un enriquecimiento sin causa, que no encuentra la mas mínima justificación y que debe ser proscrita del derecho tributario.

Falso Supuesto de Derecho

Alega que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho de la resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del Acto a los fines del cálculo de la sanción.

Señala que al no existir la obligación de pagar lo que supuestamente debió enterar esta sociedad de comercio, mal podría el ente fiscal aplicar la Unidad Tributaria para el momento del pago si efectivamente fue cancelado en ese instante por parte de nuestros proveedores.

Expresa que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la administración aplica al cálculo de la sanción el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido, e incluso ordenó aplicar la Unidad Tributaria para el supuesto de que esta representación resultare vencida, y no el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles¸ por lo que conlleva la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A tal efecto, hizo referencia a las jurisprudencias del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, sentencia Nº 1.609 del 11 de abril de 2011 y sentencia Nº 439 de fecha 03 de mayo de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita que se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la resolución impugnada.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

En relación al falso supuesto de hecho señala que de la simple lectura de tal argumento se evidencia de manera clara e indubitable que la contribuyente coincide totalmente con el hecho que da lugar a la objeción fiscal, a saber, la falta de retención y enteramiento del impuesto causado al que estaba obligada con ocasión a la adquisición de bienes y servicios para los períodos fiscales objetados, reconociendo así la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, cuya materialización da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica que ésta contempla, coincidiendo tal afirmación con el hecho correctamente apreciado y valorado por la Administración.

Manifiesta que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de hecho, constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadra los mismo en los presupuestos hipotéticos contenidos en la norma con la correcta consecuencia jurídica.

Posterior al análisis sobre el alcance de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, concluye que en el supuesto que ambos sujetos pasivos, agente de retención y proveedores en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, procedieran a pagar el impuesto, el agente de retención o bien los proveedores podrían exigir a la Administración Tributaria el reintegro de lo pagado indebidamente, conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

En relación al Falso Supuesto de Derecho para la determinación de la multa, la representación de la República trae a colación la sentencia Nº 0797, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2009 y señala que las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación para la Administración Tributaria y en el presente caso la Administración activa actuó totalmente ajustada a derecho.

Luego de realizar un análisis al parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 alega que la valoración de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, se tomará la que esté vigente al momento en que se proceda al pago de la multa.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0585 de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 20 al 45), emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2009-005 de fecha 30 de enero de 2009 (folios 161 al 174), notificada el 06 de abril de 2009, a través del cual sancionó a la contribuyente por la no retención del Impuesto sobre compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, por los montos que se exponen a continuación:

Periodos Impuesto Retenido Bs Multa 200% Bs. Intereses Moratorios Bs.
Mayo 2004 141.461,32 282.922,64 148.523,75
Junio 2004 95.169,05 190.338,10 98.031,84
Total 236.630,37 473.260,74 246.555,49



Periodos Sanción
art. 113 (Bs) Valor de U.T para el momento de la comisión del ilícito Valor de U.T para el momento de la comisión del ilícito Valor de U.T para el momento del pago (fecha de emisión de la Resolución) Sanción Parágrafo segundo Art. 94 (bs)
Mayo 2004 282.922,64 24.7 11.454,35 46.00 526.900,56
Junio 2004 190.338,10 24.7 7705,99 46.00 354.476,00
Total 881.376,56

La Sanción queda fijada para los períodos de imposición Mayo y Junio de 2004 ambos inclusive, reflejando la cantidad total de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.050.158,52), calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Ciento Siete Bolívares Fuertes (Bs 107,00) conforme con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

La fiscalización constató que no existen registros de enteramiento de retenciones practicadas por el agente de retención a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, constituyendo un ilícito material tipificado en el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 y sancionado conforme al artículo 112 numeral 3 ejusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos, ii) Falso supuesto de derecho de la resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto a los fines del cálculo de la sanción.

Delimitada la litis, pasa este Tribunal Superior a decidir bajo las consideraciones siguientes:

i) Falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que aún cuando están de acuerdo con la multa por no cumplir con el deber formal de retener bien sea por confusión o desconocimiento de la normativa aplicable para tal fin, no se le causó un daño a la República, toda vez que el impuesto al Valor Agregado no retenido fue pagado por la empresa o proveedores de la contribuyente, por lo que resulta improcedente la solidaridad requerida por la actuación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, y una violación al Principio de Legalidad tributaria y derecho a la propiedad.

Por su parte, la representante de la República alega que de la simple lectura de tal argumento se evidencia de manera clara e indubitable que la contribuyente coincide totalmente con el hecho que da lugar a la objeción fiscal, a saber, la falta de retención y enteramiento del impuesto causado al que estaba obligada con ocasión a la adquisición de bienes y servicios para los períodos fiscales objetados, reconociendo así la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, cuya materialización da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica que ésta contempla, coincidiendo tal afirmación con el hecho correctamente apreciado y valorado por la Administración.

En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir -a objeto de su análisis- lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/ 1.455 del 29/11/2002, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen:
Artículo 1:
Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por
proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 10.- El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

Asimismo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone:

Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
(…)
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé los supuestos de responsabilidad solidaria estipulado en el artículo 28:

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.


Del artículo precedentemente transcrito se desprende con claridad que el legislador tributario, a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló quienes son los calificados para estar considerados como responsables solidarios de la obligación del pago de los tributos que las leyes le atribuyeran a sus representados.

Del mismo modo, la norma citada establece que el responsable solidario en su gestión administrará los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando haya actuado con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. (Vid. Sentencias Nros. 00300 y 01107 de fechas 15 de febrero y 27 de junio de 2007, respectivamente, casos: Walter Luis Galves Acosta y Jorge Horacio De Paz).

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala “la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos”. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Politico-Administrativa, en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

Ahora bien, en el caso de autos la sociedad de comercio RIVIERA MOTORS, C.A. tiene el carácter de agente de retención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la citada Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 del 29/11/2002, en vista de su condición de sujeto pasivo distinto a personas naturales y calificada como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, la referida empresa tiene la obligación de retener el impuesto al valor agregado, cuando compre bienes muebles o reciba servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, y su incumplimiento podrá ser sancionado con multa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En efecto, en el Código Orgánico Tributario de 2001 se prevén diferentes sanciones para las distintas modalidades de incumplimientos en las que pueden incurrir el agente de retención, y también se establecen otras consecuencias que si bien, en primer término, no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto obligado, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Así, en los artículos 27, 109 numeral 3 y 112 numeral 3 del citado Código Orgánico Tributario de 2001 disponen:

Artículo 27.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:
(…)
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y”

Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
(…)
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.


Por consiguiente, los agentes de retención o la percepción son responsables directos, cuando ellos efectúan la retención o percepción del tributo correspondiente; pero responderán solidariamente con el contribuyente, en los casos en que no realicen la retención o la percepción a que estaban obligados.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem prevé que los efectos de la solidaridad en materia tributaria son los mismos establecidos en el Código Civil; en consecuencia, la Administración Tributaria frente al incumplimiento del deber de retención, puede reclamar indistintamente el impuesto al valor agregado al contribuyente o al agente de retención; pero si alguno de ellos hubiese satisfecho el impuesto al Tesoro Nacional, ese pago libera al otro deudor quien era solidariamente responsable. (Sala Político-Administrativa sentencia Nro. 01066 del 3 de agosto de 2011, caso: AGRI, C.A.)

Al aplicar los criterios anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, C.A. declaró y pago el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a todas las facturas de venta realizadas a RIVIERA MOTORS, C.A. correspondiente a los ejercicios fiscales mayo 2004 y junio 2004, conforme se evidencia de las documentales que corren insertos al expediente judicial a los folios 2, 3, 11 al 69 y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio: i.- Comunicación de fecha 03 de diciembre de 2014, emanado de la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, C.A; ii) Copia de los Libros de Venta de los meses mayo 2004 y junio 2004; iii) Copia de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales mayo y junio 2004, donde se aprecia sello húmedo del Banco Provincial de fechas 15 de junio de 2004 y 06 de julio de 2004.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que no obstante la omisión de la retención del Impuesto al Valor Agregado en que incurrió la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., no resulta pertinente que la Administración Tributaria pretenda cobrar dos (2) veces el mismo Impuesto al Valor Agregado, pues al incumplirse el deber de retener surgió por mandato del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, la responsabilidad solidaria de los dos sujetos pasivos (contribuyente y agente de retención) para el pago del impuesto dejado de retener y por cuanto consta en el expediente que ya había sido satisfecho el impuesto por parte de RENAULT DE VENEZUELA, C.A. por los mismos períodos fiscales investigados, mayo y junio 2004, no es procedente exigir dicho pago a la empresa RIVIERA MOTORS, C.A., ni los intereses moratorios. Así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera improcedente la sanción pecuniaria impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no haber retenido dichas cantidades, habiendo quedado demostrado en el presente caso que REANAULT DE VENEZUELA, C.A. pagó las cantidades de Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

Con base a las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior se declara la nulidad del pago de la obligación tributaria, la multa y los intereses moratorios contenido en la resolución impugnada. Así se decide

Resuelto todo lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0585 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0585 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual determinó obligación tributaria, multa e intereses moratorios a la contribuyente por la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 2.533.344,38), calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (UT) en Ciento Siete Bolívares (Bs 107,00).
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y veintisiete de la tarde (1:27 pm).
EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag