REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000245 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día veinte (20) de abril de 2015, por la ciudadana CARIDAD PÉREZ ARAUJO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.950, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.”, y por cuanto las Pruebas contenidas en el Capítulo I y II no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva; La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:


CAPITULO I (DOCUMENTALES):

Las pruebas documentales promovidas por la apoderada Judicial de la Recurrente, se encuentran agregada a los autos:

• Certificado de análisis técnico del producto importado por Laboratorios La Santé, C.A. expedido por su proveedor la empresa Beta Pharmaceutical LLC, folios 82 al 88.
• Certificado de análisis preparado por el exportador empleado por la Administración la empresa hindú Provizer Pharma; folios 89 y 90.
• Copia de la Cadena de correos intercambiados entre recurrente y el exportador empleado por la Administración, la empresa hindú Provizer Pharma, folios 91 y 92.

CAPÍTULO II (TESTIGO EXPERTO):

Esta prueba ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia No. 6140 de fecha 09 de noviembre de 2005, la cual declara:

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.
Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece.

Vista la claridad del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, este Tribunal Superior a los fines de evacuar la testimonial, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), una vez vencidos los ocho (8) días establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para evacuar la prueba de testigo experto a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FUMERO DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.939 . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha sido solicitada expresamente por el promovente.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO ACC.,


JEAN CARLOS AGUANA.



BBG/DR