Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 039/2015
Fecha 22/04/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nuevo: AF45-U-1998-000075
Asunto Antiguo: 1224

En fecha 15 de diciembre de 1998, los ciudadanos Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.074 y 6.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 72-A, varias veces modificadas, siendo la ultima de ellas en fecha 30 de noviembre de 1995, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 112-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RZ/DR/N° 0059/98, de fecha 14 de octubre de 1998, notificada en fecha 19 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoció a la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S. A., en los términos del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el Crédito Fiscal que tiene a su favor por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), monto este que corresponde a facturas que reúnen las características exigidas en los artículos 62 y 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo la cantidad de dicho crédito es ajustada por el monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), en virtud que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). La diferencia de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.132,54), será reconocida vía compensación a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de diciembre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de enero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° (1224), ahora asunto AF45-U-1998-000075, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

El Contralor General de la República, la Gerencia de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados los dos primeros en fechas 18 de enero de 1999 y la última el 26 de enero de 1999, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 20/01/1999, 20/01/1999 y 01/02/1999, respectivamente.

Así, en fecha 19 de febrero de 1999, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 08 de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de junio de 1999, se agregaron los escritos de informes presentados por los abogados Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.074 y 6.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, consignaron escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. y por otra parte el abogado Diego Barboza Siri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.715, en su carácter de abogado Sustituto del ciudadano Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles; asimismo se fijó el lapso para tenga oportunidad el acto de observaciones a los informes.

En fecha 21 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 1999, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, los abogados Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, solicitaron sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2001, la representación de la recurrente, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa y se dicte sentencia. Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de julio de 2001, explico las razones por el cual no se había dictado sentencia.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, la apoderada de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, solicitó sentencia en la presente causa.

El 07 de agosto de 2003, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó y ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la continuación y decisión de la presente causa.

Así mismo, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado en fecha 29/08/2003.

Los días 13/04/2004, 13/10/2005, 06/08/2007 y 29/08/2009, la representación de la mencionada contribuyente, presentó diligencias solicitando se sirva dicta sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 10/07/2009, 22/06/2011, 03/02/2012 y 24/04/2014, la representación del Fisco nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 152/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 07 de julio de 2014, se dictó auto comisionando al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que notifique a la contribuyente.

El 07 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 277/2014, de fecha 19/11/2014, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitieron la comisión conferida en fecha 07/07/2014, y la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente firmada.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RZ/DR/N° 0059/98, de fecha 14 de octubre de 1998, notificada en fecha 19 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoció a la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S. A., en los términos del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el Crédito Fiscal que tiene a su favor por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), monto este que corresponde a facturas que reúnen las características exigidas en los artículos 62 y 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo la cantidad de dicho crédito es ajustada por el monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), en virtud que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). La diferencia de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.132,54), será reconocida vía compensación a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se observa no obstante, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 152/2014, de fecha 03 de julio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa; asimismo, la contribuyente dejo constancia de su notificación en fecha 19 de noviembre de 2014 y hasta la presente fecha no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual la contribuyente fue debidamente notificada de la Sentencia interlocutoria antes mencionada, hasta la presente fecha, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el presente recurso contencioso tributario, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la contribuyente “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.074 y 6.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 72-A, varias veces modificadas, siendo la ultima de ellas en fecha 30 de noviembre de 1995, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 112-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RZ/DR/N° 0059/98, de fecha 14 de octubre de 1998, notificada en fecha 19 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoció a la recurrente “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, en los términos del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el Crédito Fiscal que tiene a su favor por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), monto este que corresponde a facturas que reúnen las características exigidas en los artículos 62 y 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo la cantidad de dicho crédito es ajustada por el monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), en virtud que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). La diferencia de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.132,54), será reconocida vía compensación a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto: AF45-U-1998-00075
Asunto Antiguo: 1224
RIJS/YMBA/yaja.-