SENTENCIA DEFINITIVA 2220
FECHA 22/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: AF45-U-2003-000069
Asunto Antiguo: 2240

“Vistos” con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 06 de noviembre de 2003, los abogados Manuel Marín P. y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., R.I.F. N° J-00341271-6, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, anotada bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro., interpusieron recurso contencioso tributario contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° RCA/DR/REP/2003/000037 de fecha 01 de octubre de 2003 y notificada en fecha 02 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza parcialmente la recuperación de créditos fiscales solicitada por la recurrente para los períodos comprendidos entre los meses de mayo y noviembre de 2002 por la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 223.758.656,00) actualmente expresados Doscientos Veinte Tres Mil Setecientos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 223,756,60), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 10 de noviembre del 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AF45-U-2003-000069. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados en fecha 27/01/2004, 03/02/2004, 22/01/2004, y 04/02/2004, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 27/01/2004, 04/02/2004, 11/02/2004 y 22/03/2004, respectivamente.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2004, los abogados Manuel Marín P. y Oscar Moreán Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por parte de la representación de la contribuyente.

El 05 de mayo de 2004, la abogada Haisa Cristina Romero. Inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nº 98.587, actuando en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó documento poder que acredita su representación.

El 05 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, se acordó la designación de las partes, fijándose así el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:30 am) para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto contable designado.

El 10 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para prestar juramento a que se contrae el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que comparecieron los licenciados, en su carácter de experto contable designados en el presente juicio, presentando así juramento de desempeñar fielmente su cargo, concediéndole treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo dictamen pericial.

En fecha 18 de mayo de 2004, la empresa CADAFE, remiten a este Tribunal oficio a través de Número 13327-006, copia del documento que avala la factura 253 de fecha de recepción 18 de septiembre de 2002, solicitado en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.

El 21 de mayo de 2004, la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, .C.A, remiten a este tribunal mediante oficio Nro. 4749, factura Nro. 545, emitida en fecha 27 de agosto de 2002, perteneciente a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

A través de diligencia de fecha 1 de julio de 2004, los expertos contables designados por la promoverte, el Seniat y por el Tribunal, informan el inicio de la experticia contable, la cual se efectuara en las oficinas habilitadas por la promoverte en la ciudad de caracas.

En fecha 06 de agosto de 2004, los expertos contables designados en la presente causa, consignaron informe de experticia contable, constante de catorce (14) folios útiles.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 12 de agosto de 2004, la empresa SIEMENS, remiten a este Tribunal facturas emitidas por Siemens, C.A a Minera Loma de Nikel C.A, constante de veintisiete (27) folios.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada Jeannette Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.690, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles, asimismo compareció el abogado Oscar Morean Ruíz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles. En consecuencia, este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos. En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal dijo Vistos y se inicio el lapso para dictar sentencia.

En fechas 11/01/2007, 23/09/2010, 31/05/2011, 14/07/2011, 14/05/2012, 16/05/2013 y 02/07/2014, la representación de la contribuyente presentó diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito N° 001996 de fecha 10 de abril de 2003, los representantes judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitaron la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 4.607.376.652,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado, soportados por la misma en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición desde mayo 2002 a noviembre de 2002.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió en fecha 01 de octubre de 2003 Providencia Administrativa N° RCA/DR/REP/2003/000037, notificada en fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual autorizó parcialmente la recuperación de los créditos fiscales contenidos en la Solicitud de Recuperación N° 001996 de fecha 10 de abril de 2003. A través de la misma la Administración Tributaria:

i) Acordó la recuperación parcial de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 4.383.617.995,77, así como la correspondiente transferencia de posición de títulos y libre disposición de los CERTS, así como la correspondiente transferencia de posición de títulos y libre disposición de los CERTs.
ii) Rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 223.758.656,00.

En lo referente a los créditos fiscales rechazados Bs. 223.758.656,00, la Administración señalo lo siguiente: Que la cantidad de Bs. 136.648.184,00, no fue debidamente certificada por los proveedores de MLDN, y la cantidad de Bs. 87.110.471,00, corresponde a facturas registradas con créditos fiscales superiores a los certificados por lo proveedores. El detalle de cada uno de los créditos fiscales superiores a los certificados por los proveedores. El detalle de cada uno de los créditos rechazados está contenido en los anexos 1 y 2 de la Providencia, respectivamente.

Así ante la disconformidad de lo anteriormente señalado, en fecha 06 de noviembre de 2003, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1. Rechazo de la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 136.648.184,00 por falta de certificación oportuna de los proveedores de MLDN es improcedente, porque la recuperación de tales créditos no puede depender del cumplimiento de deberes de terceros distintos de MLDN.


En primer término, la representación judicial de la recurrente alega que “De la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó MLDN a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de mayo y noviembre de 2002, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 136.648.184,00. Para ello la Administración se basa en que los proveedores de nuestra representada no aportaron la documentación pertinente o suficiente para certificar los montos de IVA trasladados a nuestras representadas que se identifican en el Anexo 1 de la Providencia, el cual damos aquí por reproducido. Sin embargo, tal rechazo es improcedente por dos razones fundamentales: i) la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales derivados del IVA efectivamente soportados por MLDN no depende de la documentación aportada por terceros, y ii) nuestra representada dispone de todas y cada una de las facturas, en originales y copias, que evidencian, conjuntamente con sus libros de compras, el IVA pagado por ella al adquirir los insumos correspondientes a los créditos fiscales rechazados.

Transcriben así el contenido del numeral 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto señalan que “5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. 6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley”.

Que “la Administración se ha extralimitado en la aplicación del artículo 44, numerales 5 y 6 de la Ley del IVA, y en el ejercicio de sus facultades de control y determinación conforme a las normas del COT, el Decreto Nº 596 y el Decreto Nº 2.095. Tal extralimitación causa un grave perjuicio económico a MLDN, pues le impide gozar del beneficio de recuperación de IVA que le ha sido conferido legalmente (artículo 43 de la Ley del IVA). Además, esa extralimitación y el rechazo de la solicitud de recuperación de créditos fiscales de MLDN desnaturalizan el mecanismo del IVA como impuesto indirecto, pues el instrumento que precisamente evita la distorsión de su aplicación en las distintas fases de la cadena productiva es la traslación y, en el caso de los exportadores, la recuperación, todo lo cual no puede ser desconocido por el simple hecho de que terceros no atiendan oportunamente a los requerimientos formales que de manera aislada e independiente les haga la Administración”.

2. El rechazo de la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 87.110.471,00 porque las facturas relacionadas por MLDN no se corresponden con las certificaciones de los proveedores es improcedente, porque dicho rechazo deriva de un falso supuesto. La Administración utilizó una relación de compras errada a los efectos de comparar los montos de Impuesto al Valor Agregado con las certificaciones de los proveedores.

Que “La Administración rechaza la cantidad de Bs. 81.110.471,00, por considerar que las facturas a que se refiere el Anexo 2 de la Providencia fueron certificadas por los proveedores por montos inferiores a los registrados por MLDN en la relación de compras consignada junto con la Solicitud de Recuperación. Tal rechazo es improcedente, porque la diferencia entre los montos indicados en las relaciones de compras consignadas con la Solicitud de Recuperación y las certificaciones de los proveedores es atribuible a una apreciación errónea de los hechos por parte de la Administración por haber utilizado relaciones de compras que no eran las correctas a los efectos de dicha comparación de datos”.

Que “Lo correcto, entonces, era que la Administración comparara las Relaciones de Compras Corregidas con las facturas certificadas por los proveedores. No obstante, la Administración comparó las Relaciones de Compras Erradas con las facturas certificadas por proveedores. Este error de la Administración, que al parecer fue involuntario, trajo como consecuencia en rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 81.110.471,00, según la especificación hecha en el Anexo 2 de la Providencia. Tal omisión, a su vez, configura un falso supuesto o errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración al comparar los montos certificados con los montos relacionados”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

De La Improcedencia Del Vicio De Falso Supuesto.

Que “En cuanto al reparo efectuado por concepto de créditos ficales que no fueron certificados por los proveedores, por un monto Bs. 136.648.184,00 y 87.110.471,00, derivadas de la disparidad entre los montos de las facturas registradas por la contribuyente y los montos certificados por los proveedores, respectivamente, los apoderados de la parte actora aducen, que la Administración Tributaria efectuó una interpretación y aplicación errada de la normativa legal que rige el derecho de los contribuyentes a deducir los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes o servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, consagrado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; de allí que su parecer, se esté en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho el cual afecta la nulidad absoluta el acto impugnado”.

Que “es evidente que la falta de certificación por parte de los proveedores y los registros de facturas cuyos montos son superiores a kis certificados por éstos, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estatuidos de esta forma por el legislador tributario a fin de que los funcionarios fiscales pudiesen comprobar la veracidad de las operaciones realizada, es lógico que la Administración Activa haya rechazado la cantidad de Bs. 223.758.656,00, al no poder constatar la procedencia de la deducciones efectuadas”.

Que “Dicho a lo anterior, resta por precisar que tales disposiciones legales –los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Reglamento Parcial Nº 1- se erigen como requisitos estatuidos por el legislador para la correcta determinación de los débitos y créditos fiscales a deducir, pues como ha quedado demostrado del análisis previamente efectuado, el incumplimiento por parte de la contribuyente de las disposiciones legales supra indicadas, da lugar al rechazo de los créditos fiscales cuya recuperación se solicita; por lo que resulta a todas luces desacertado el alegato de la recurrente, al señalar que la Administración Activa incurrió en falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por ella solicitados, por estar soportados en facturas no certificadas por los proveedores y con montos superiores a los certificados por éstos, en razón de que los requisitos exigidos para su procedencia supra mencionados, forman parte integrante de un conjunto de disposiciones normativas establecidas, tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en su Reglamento por el operador jurídico, cuya inobservancia verbi gratia, los artículos en los cuales la Administración basó su actuación para establecer la correcta obligación tributaria de la parte actora, dan lugar al no reconocimiento de los créditos fiscales, por apartarse del marco normativo regulatorio de la materia impositiva análisis; de no ser esta la intención del legislador, no hubiera incluido tales normas y la Administración Activa por ende, no tendría por qué proceder a verificar la correcta aplicación, por parte de los contribuyentes ordinarios de tal impuestos”.

Que “tal como hemos demostrado con los razonamientos expuestos, solicitamos a ese Honorable Tribunal que desestime los alegatos aquí analizados, por infundado, pues la Administración no incurrió en la errónea interpretación denunciada por la contribuyente”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 136.648.184,00 por falta de certificación oportuna de los proveedores.

II) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 87.110.471,00 porque las facturas relacionadas por MLDN no se corresponden con las certificaciones de los proveedores.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 136.648.184,00 por falta de certificación oportuna de los proveedores constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que se considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).



Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la accionante señala en su escrito recursivo que (…)“De la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó MLDN a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de mayo y noviembre de 2002, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 136.648.184,00. Para ello la Administración se basa en que los proveedores de nuestra representada no aportaron la documentación pertinente o suficiente para certificar los montos de IVA trasladados a nuestras representadas que se identifican en el Anexo 1 de la Providencia, el cual damos aquí por reproducido. Sin embargo, tal rechazo es improcedente por dos razones fundamentales: i) la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales derivados del IVA efectivamente soportados por MLDN no depende de la documentación aportada por terceros, y ii) nuestra representada dispone de todas y cada una de las facturas, en originales y copias, que evidencian, conjuntamente con sus libros de compras, el IVA pagado por ella al adquirir los insumos correspondientes a los créditos fiscales rechazados.”

Observa así este Tribunal, que de los autos se desprende que efectivamente de la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente de autos a través de la solicitud de recuperación Nº 001996 de fecha 10/04/2003, la cual se refiere al período correspondiente al meses de mayo y noviembre de 2002, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 223.758.656,00, de la cual la cantidad de Bs. 136.648.184,00 con fundamento en que dicha cantidad no fue debidamente certificada por los proveedores indicadas en el Anexo 1 de la Providencia. A juicio de la Administración Tributaria, la falta de certificación por parte de los proveedores de los contribuyentes constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 y 6 del artículo 44 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio.

Así, los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresamente señalan:

“Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
(…)
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean ordinarios.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley. (…)”

De la norma transcrita anteriormente, se puede interpretar que, el mencionado artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establecen una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración Tributaria a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio. El numeral 6 es claro y preciso al establecer como requisito que “el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal”.

Ahora bien, por registro de débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación de tales contribuyentes de: (i) determinar el débito fiscal en las operaciones gravadas, (ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente y (iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, 29 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto al anexo Nº 1 correspondientes a las facturas, que se identifican a continuación:
Periodo Fiscal Mayo 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 07/05/02 18461 85468 5.253.200,46 4.597.348,00 665.252,46
2 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 22/05/02 18619 85468 11.190.801,06 9.773.625,38 1.417.175,68
3 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 22/05/02 018632 089135 1.695.149,60 1.480.480,00 214.669,60
4 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 16/04/02 000124 000124 166.025,00 145.000,00 21.025,00
5 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 16/04/02 000126 000126 303.917,35 265.430,00 38.487,35
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 23/04/02 000138 000138 339.034,50 296.100,00 42.934,50
7 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 22/04/02 000127 000127 755.700,00 660.000,00 95.700,00
8 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 03/05/02 143 143 1.087.750,00 950.000,00 137.750,00
9 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 13/05/02 115 115 40.075,00 35.000,00 5.075,00
10 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 20/05/02 162 162 4.959.457,58 4.331.404,00 628.053,58
11 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 29/05/02 163 163 12.396.760,46 10.826.865,03 1.569.865,43
Créditos Fiscales Rechazados 4.836.018,60
Periodo Fiscal Junio 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 10/06/02 18881 89164 6.297.079,59 5.449.632,83 797.446,76
2 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 10/06/02 18964 85506 13.806.639,00 12.058.200,00 1.748.439,00
3 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 29/05/02 000167 000167 1.633.148,96 1.426.330,97 206.817,99
4 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 06/06/02 000172 000172 1.817.891,78 1.587.678,41 230.213,37
5 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 07/06/02 000171 000171 40.793.796,65 35.627.770,00 5.166.026,65
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 17/06/02 000178 000178 10.555.053,71 9.218.387,52 1.336.666,19
Créditos Fiscales Rechazados 9.485.609,96
Periodo Fiscal Julio 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 26/06/02 085514 085514 65.862.998,20 57.522.269,17 8.340.729,03
2 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 21/06/02 019069 085515 2.400.602,97 2.096.596,48 304.006,49
3 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 09/07/02 019523 097667 1.672.363,23 1.460.579,24 211.783,99
4 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 18/07/02 019658 085527 11700.325,00 1.485.000,00 215.325,00
5 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 18/07/02 019659 085528 18.701.781,93 16.333.434,00 2.368.347,93
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 24/06/02 000181 000181 380.140,00 332.000,00 48.140,00
7 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 01/07/02 000182 000182 767.150,00 670.000,00 97.150,00
8 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 01/07/02 000184 000184 1.311.877,83 1.145.744,83 166.133,00
9 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 01/07/02 000185 000185 950.963,72 830.536,00 120.427,72
10 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 02/07/02 000186 000186 246.175,00 215.000,00 31.175,00
Créditos Fiscales Rechazados 11.903.218,16


Periodo Fiscal Agosto 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 08/08/02 020089 085555 15.379.439,66 13.431.825,03 1.947.614,63
2 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 12/08/02 020099 085556 2.798.494,50 2.444.100,00 354.394,50
3 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 13/08/02 020137 095489 48.218.752,33 42.112.447,45 6.106.304,88
4 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 07/08/02 000189 000189 35.726.460,41 31.202.175,03 4.524.315,38
5 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 22/08/02 000187 000187 1.473.615,00 1.287.000,00 186.615,00
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 09/08/02 000188 000188 598.292,50 522.500,00 75.762,50
Créditos Fiscales Rechazados 13.195.006,89

Periodo Fiscal Septiembre 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 13/09/02 020524 085569 29.393.095,00 25.338.875,00 4.054.220,00
2 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 27/08/02 000191 000191 229.000,00 200.000,00 29.000,00
3 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 06/09/02 000199 000199 1.912.090,50 1.648.353,88 263.736,62
4 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 12/09/02 000200 000200 381.640,00 329.000,00 52.640,00
5 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 12/09/02 000201 000201 75.400,00 65.000,00 10.400,00
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 12/09/02 000204 000024 566.080,00 488.000,00 78.080,00
7 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 12/09/02 000205 000205 658.097,00 567.325,00 90.772,00
8 Industrias Van Dam, C.A J-00041253-7 27/08/02 000545 000545 370.429.248,00 323.519.000,00 46.910.248,00
9 CADAFE J-00004366-3 18/09/02 000253 000253 2.894.619,70 2.528.052,20 366.567,50
Créditos Fiscales Rechazados 51.855.664,12

Periodo Fiscal Octubre 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 03/10/02 021155 103619 42.688.999,92 36.800.882,00 5.888.137,92
2 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 03/10/02 021159 103620 17.408.021,40 15.006.915,00 2.401.106,40
3 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 15/10/02 021459 100918 1.847.674,16 1.592.822,55 254.851,61
4 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 12/09/02 000202 000202 290.000,00 250.000,00 40.000,00
5 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 14/10/02 000214 000214 168.200,00 145.000,00 23.200,00
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 15/10/02 000216 000216 12.894.438,20 11.115.895,00 1.778.543,20
7 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 23/10/02 000221 000221 8.145.288,37 7.021.806,24 1.123.482,13
8 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 23/10/02 000224 000224 19.672.240,24 16.958.822,86 2.713.417,38
Créditos Fiscales Rechazados 14.222.738,64



Periodo Fiscal Noviembre 2002
Nombre del
Proveedor RIF Fecha Factura Nº de Factura Nº de Control Monto de la Factura Base Imponible
IVA
1 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 21/11/02 022017 103663 6.423.152,00 5.537.200,00 891.324,00
2 Siemens, A.G. Alemania J-00034354-3 14/11/02 021999 103660 28.306.627,04 24.402.264,69 3.960.630,73
3 Multiservicios Parima C.A. J-30698309-0 22/10/02 000217 000217 906.361,36 781.346,00 125.532,55
4 Multiservicios Parima C.A. J-30698309-0 25/11/02 000238 000238 1.038.147,51 894.954,75 71.739,22
5 Multiservicios Parima C.A. J-30698309-0 25/11/02 000239 000239 64.554.464,00 55.650.400,00 9.902.421,92
6 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 01/11/02 000226 000226 5.067.275,85 4.368.341,25 716.525,46
7 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 04/11/02 000230 000230 52.821.006,00 45.535.350,00 7.558.051,12
8 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 04/11/02 000232 000232 32.951.217,81 28.406.222,25 4.678.497,72
9 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 04/11/02 000233 000233 19.539.009,84 16.843.974,00 2.768.421,60
10 Multiservicios Parima, C.A. J-30698309-0 25/11/02 000240 000240 3.413.938,00 2.943.050,00 476.784,00
Créditos Fiscales Rechazados 31.149.928,32


Observa este Tribunal que según la experticia contable, promovida por la contribuyente Minera Loma de Níquel con respecto a las facturas que se encuentra identificadas en el anexo 1, correspondiente a la recuperación de créditos fiscales para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo y noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 136.648.184,69, los expertos determinaron en el Informe de Experticia que “se pudo constatar que se encuentran debidamente registrados cada uno de los gastos, compras de bienes muebles y la contratación de servicios relacionados con las erogaciones y pagos efectuados por la empresa promoverte en los períodos impositivos comprendidos entre los meses de Mayo y Noviembre del 2002, que dan lugar a los créditos fiscales solicitados como reintegro a la Administración Tributaria”…“cada una de las facturas relacionados en la pregunta 1, que generaron crédito fiscal producto de la compra de bienes muebles y contratación de servicios para cada uno de los periodos fiscales comprendidos entre los meses de mayo y noviembre del año 2002, fueron debidamente cancelados en su oportunidad coincidiendo con los créditos fiscales de I.V.A. relacionados por la empresa promoverte en el escrito número 001996. Así mismo, se pudo verificar que dichos créditos está debidamente relacionados en los libros de compra que a tal fin exige la Ley y que lleva la empresa promoverte”… “las facturas emitidas por los proveedores de la empresa promoverte, se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la misma y sirvieron de base para responder las preguntas anteriores a este particular, pudiéndose evidenciar que las cancelaciones efectuadas por la empresa promoverte de las referidas facturas le otorgan un derecho a tener crédito fiscal a MIMERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. los cuales son utilizados en la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de donde se desprende que dichos créditos de I.V.A., al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y los reglamentos en que regulan esta materia permitirían que la empresa promoverte pueda solicitar la recuperación de créditos fiscales”.

Se evidencia que la Administración Tributaria realizó un ajuste a los créditos fiscales, dado que a los proveedores Simens, A.G. Alemanía, C.A., Multiservicios Parima, C.A., C.A.D.A.F.E y Industrias Van Dam, C.A., no pudo comprobar lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que se refiere a que el crédito fiscal objeto de solicitud, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal. Al respecto, este Tribunal observa que aunado a las conclusiones extraídas de la experticia, de las facturas arriba indicadas y de la revisión de las copias simples y copias certificadas de las facturas consignada en los folios (74 al 109) y (148 al 174) del presente expediente, las cuales forman parte integrante de la Providencia Administrativa Nº RCA/DR/REP/2003/000037 de fecha 01 de Octubre de 2003, se evidencia que la contribuyente de autos en su condición de exportadora soporta el Crédito Fiscal que se generaron de dichas facturas de los proveedores Simens,A.G. Alemanía, C.A., Multiservicios Parima, C.A., C.A.D.A.F.E y Industrias Van Dam, C.A., por la cantidad de Bs. 136.648.184,69; lo que quiere decir que los Proveedores antes mencionado al emitir las facturas objeto de estudio, indicó en las referidas facturas el débito fiscal separado del precio o contraprestación, que al emitir las respectivas facturas el registra un débito fiscal en sus asientos contables, siendo para el contribuyente de autos un crédito fiscal soportado por él, en consecuencia este Tribunal encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria al momento de revisar el físico de las facturas debió darse cuenta de las consideraciones antes expuestas. Así Se Declara.

En cuanto al último punto controvertido referente a si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al rechazar la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 87.110.471,00 porque las facturas relacionadas por MLDN no se corresponden con las certificaciones de los proveedores, las cuales se identifican a continuación:

Proveedor
Nº de RIF
Nº de Factura Monto de Impuesto al Valor Agregado S/ Certificación Monto de Impuesto al Valor Agregado S/relación
Diferencia de IVA
Transporte y Servicios Chavez & Contreras, C.A. J-30180723-5 1628 9.970.155,00 12.448.080,00 -2.477.925,00
Transporte y Servicios Chavez & Contreras, C.A. J-30180723-5 1638 8.669.778,00 8.904.064,00 -234.286,00
Industrias Van Dam, C.A. J-00041253-7 571 20.749.640,80 29.035.264,80 -8.285.624,00
Industrias Van Dam, C.A. J-00041253-7 577 12.500.966,24 13.116.658,41 -615.692,17
C.A. de Administración y Fomento Eléctrico J-00004366-3 6073 29.035.264,88 76.044.296,12 -47.009.031,24
Leomin, C.A. J-09034366-0 154 12.448.080,00 12.500.966,24 -52.886,24
Leomin, C.A. J-09034366-0 161 76.044.296,12 104.479.322,90 -28.435.026,78
169.418.181,04 256.528.652,47 -87.110.471,43

Las facturas ut supra identificadas, corresponden a las detalladas en el Anexo Nº 2 de la Providencia Administrativa Nº RCA/DR/REP/2003/000037 de fecha 01 de Octubre de 2003, identificadas como facturas registradas con créditos fiscales superiores a los certificados. Del resultado de la experticia contable los expertos dejaron constancia que “en cuanto a la cantidad de Bolívares 87.110.471,00 que es rechazada por la Administración Tributaria como cantidad no certificada por los proveedores de la promoverte los cuales se detallan en el anexo Nº 2; dicha cantidad surge producto de una diferencia entre la cantidad solicitada y la certificada por la Administración Tributaria, pudiéndose verificar que la cantidad solicitada por la empresa promoverte es por la cantidad de Bolívares 169.418.181,04, monto que se encuentra relacionado en el mismo anexo Nº 2 de la providencia administrativa. Por otro lado, los expertos pudieron verificar, que existen los soportes y facturas en original y copias, que avalan las cantidades certificadas por los proveedores de la empresa promovente y que se relacionan en el Anexo Nº 2, (que son por la cantidad de Bolívares 169.418.181,04) en donde se puede evidenciar que corresponden al monto solicitado por MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. como recuperación de créditos fiscales según lo establecido en el Decreto Nº 596 y Decreto Nº 2.095”.

Se evidencia de dicha experticia contable que los expertos dejaron constancia que existen los soportes y facturas en original y copias que avalan las cantidades certificadas por los proveedores de la empresa promoverte por la cantidad de Bs. 169.418.181,04, cantidad inicial que había sido solicitada por la contribuyente para la recuperación de créditos fiscales, por lo que la cancelación de dichas facturas le otorgan un derecho a tener crédito fiscal a Minera Lomas de Níquel. En conclusión según los resultados de la experticia la cantidad de Bs. 87.110.471,43, objeto de controversia, se encuentra debidamente soportada y que avalan las cantidades certificadas por los proveedores, no habiendo objeción alguna de la experticia contable por parte de la representación del Fisco Nacional, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa Nº RCA/DR/REP/2003/000037 de fecha 01 de Octubre de 2003, adolece del vicio de falso supuesto en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Providencia Administrativa Nº RCA/DR/REP/2003/000037 de fecha 01 de Octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se rechazaron créditos fiscales por un monto de Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 223.758.656,00) actualmente expresados Doscientos Veinte Tres Mil Setecientos con Sesenta Céntimos (Bs. 223,756,60), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal mayo a noviembre de 2002. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. En consecuencia:

1. Se ANULA la Providencia Administrativa Nº RCA/DR/REP/2003/000037 de fecha 01 de Octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).

2. Se declara PROCEDENTE el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 223.758.656,00) actualmente expresados Doscientos Veinte Tres Mil Setecientos con Sesenta Céntimos (Bs. 223,756,60), correspondiente al período fiscal mayo a noviembre de 2002, por concepto de impuesto al valor agregado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000069
Asunto Antiguo: 2240
RIJS/YMBA/ls