SENTENCIA DEFINITIVA Nº2221
FECHA /04/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Nº AP41-U-2014-000162
“VISTOS” Sin informes de las partes.
En fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana abogada Giovanna Petrillo de Spano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.470.779, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1954, bajo el Nº 378, Tomo 3-F, , debidamente representada por la ciudadana Conny Virginia Arevalo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.021.300, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº P/DE/GRF/RIS/2014/VDF/236 emanada de la División de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de fecha 19 de marzo de 2014, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 115.536,69), por concepto incumplimiento de deberes formales y materiales para los periodos desde enero 2010 hasta enero 2014 correspondiente a la contribución especial por la prestación de servicios turísticos, de conformidad con los artículos 103 y 110 del Código Orgánico Tributario acarrea multa, e intereses moratorios de conformidad con los artículos 66 y 175 del mismo Código.
En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió el presente recurso de la Unidad de recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; y este Tribunal dicto auto en fecha 12 de mayo de 2014, dándole entrada al presente recurso contencioso tributario a través del Asunto Nº AP41-U-2014-000162, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y a la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), consignada a los autos en fechas 25/05, 25/06 y 26/06/2014, respectivamente.
Así mismo en fecha 27 de mayo de 2014, fue notificada del auto de entrada, el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2014, la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) y en fecha 29 de mayo de 2014, el ciudadano Procurador General de la República.
Así fueron notificados, los ciudadanos Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el ciudadano Procurador General de la República, en fechas 27 de mayo de 2014, 16 de junio de 2014, 29 de mayo de 2014, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 27 de mayo 2014, 25 de junio de 2014 y 26 de junio de 2014, en este mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 178/2014 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario, y se ordenó librar Oficio al ciudadano Procurador General de la República, para proceder a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, dejando constancia que conste el referida notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Giovanna Petrillo de Spano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA, S.A., debidamente asistida por la Abogada Conny Virginia Arevalo Rojas de Spano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847 consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por anticipados.
En fecha 01 de agosto de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República, de la Sentencia Interlocutoria Nº 178/2014, a través de la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente; y en fecha 14 de agosto de 2014, fue consignada a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana Giovanna Petrillo de Spano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, debidamente asistida por la Abogada Conny Virginia Arevalo Rojas de Spano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847 consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 06 de octubre de 2014, el abogado Edecio José Velásquez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes que conforman la relación jurídica Tributaria.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 209/2014 dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, se declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA, S.A.; y se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), así mismo se ordenó Oficiar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la prenombrada Sentencia Interlocutoria.
En fecha 30 de octubre de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 209/2014 anteriormente identificada, y consignada a los autos en fecha 25 de noviembre de 2014.
Sin Informes de la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria.
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2014, la funcionaria Judith Marchan, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.970, en su carácter de Gerente de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), procedió a realizar una verificación en sede administrativa en los sistemas y archivos de la prenombrada Gerencia, y pudo constatar que la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINETE AMERICANO, AVIANCA, S.A., presentó la declaración extemporánea de la contribución Especial por la prestación de Servicios Turísticos, para los períodos fiscales enero 2010 hasta abril 2010, ambos inclusive, octubre y diciembre 2010, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre 2011, febrero y abril 2012, junio 2013 y enero 2014, constituyéndose un ilícito formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; y el pago con retraso de los tributos debidos, e igualmente constituyéndose un ilícito material, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual dicta la Resolución Nº P/DE/GRF/RIS/2014/VDF/236 emanada de la División de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de fecha 19 de marzo de 2014, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 115.536,69), por concepto incumplimiento de deberes formales y materiales
En consecuencia, en fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana Giovanna Petrillo de Spano, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA, S.A., asistido debidamente por la Abogada Conny Virginia Arevalo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.021.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847 interpuso ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº P/DE/GRF/RIS/ 2014/VDF/236; y en esa misma fecha se recibió de la prenombrada Unidad de Distribución y se le asigno como Asunto Nº AP41-U-2014-000162.
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA, S.A., en su escrito recursorio alega lo siguiente:
I.- De la nulidad por falso supuesto de derecho, por la aplicación de la resolución impugnada, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto y no el valor vigente para el momento del pago.
Que “…LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, está viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de INATUR dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago…” (Mayúsculas y negrillas propios del Tribunal)
Continúa alegando que “…del acto administrativo aquí recurrido, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente, toda para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que mi representada pagó de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, razón por la cual solicito a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo…”
II.- Del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la concurrencia de ilícitos tributarios a imponer.
Que “…El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todo los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma…”.
Finalmente alega que “…resulta claro que la Administración Tributaria incurrió el vicio de falso supuesto de derecho, al realizar de forma errada la concurrencia de las sanciones tributarias aplicadas a mi representada, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente se anule LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA en cuanto a este particular por adolecer de un vicio de nulidad absoluta…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos.
i) Si resulta procedente o no la nulidad por falso supuesto de derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto y no el valor vigente para el momento del pago.
ii) Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo, por incurrir en falso supuesto de derecho por imponer la determinación de la concurrencia de ilícitos tributarios a imponer.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a si resulta procedente o no la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del ilícito, al respecto manifestó el representante de la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente: “…LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, está viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de INATUR dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago…” (Mayúsculas y negrillas propios del Tribunal)
En relación a lo anterior resulta oportuno reproducir el contenido de l os artículos 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nº 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:
“En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”
Ahora bien, en consonancia con el criterio anterior vale acotar que la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, corresponde a la fijación con respecto a la cuantía de la sanción que hace el propio legislador, utilizando una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y de reserva legal, en virtud que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo, permitiendo la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.
En este orden de ideas y en virtud del criterio ut supra trascrito, a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.
Tal como se evidencia la Resolución Nº P/DE/GRF/RIS /2014/VDF/236 emanada de la División de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de fecha 19 de marzo de 2014, es esta fecha la que debe considerarse para el cálculo de las multas, aplicando la Unidad Tributaria que se encontraba vigente, así vemos que la Administración Tributaria impuso multa, por concepto incumplimiento de deberes formales y materiales para los periodos de enero de 2010 a enero de 2014, el pago total por la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 115.536,69) equivalentes a Novecientos nueve Con Setenta y Tres Unidades Tributarias (903,73 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria (UT) vigente en Ciento Veintisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 127,00), para el momento de la emisión del acto administrativo, por cuanto es en ese momento en que se determina la comisión de la infracción que origina la aplicación de la sanción. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Así se declara.
Respecto al segundo aspecto controvertido, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario prevé taxativamente en su artículo 81, una disposición relativa a lo que es la concurrencia de infracciones, la cual dispone:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa Nº 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).
En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:
“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…”
En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,
“…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…”
Para mayor abundamiento, se observa que en la Resolución Nº P/DE/GRF/RIS /2014/VDF/236 emanada de la División de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de fecha 19 de marzo de 2014, la actuación fiscal esgrime sus razones hecho y fundamentos de derecho en orden numérico, de los cuales se señalan los siguientes:
“(…) 1.) Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos, a la cual estaba sujeto, para los periodos fiscales; desde enero 2010 hasta abril 2010, ambos inclusive, octubre y diciembre de 2010, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre 2011, febrero y abril 2012, junio 2013 y enero de 2014, actos que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 numeral 3 del COT, constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones; situación que se especifica en el siguiente cuadro: (…)”
PERIODO FECHA LIMITE PARA LA DECLARACIÓN FECHA DE LA DECLARACIÓN
Ene-10 22/05/2009 01/03/2010
Feb-10 19/0372010 12/04/2010
Mar-10 26/04/2010 28/05/2010
Abr-10 21/05/2010 24/05/2010
Oct-10 19/11/2010 24/11/2010
Dic-10 21/01/2011 26/01/2011
Feb-11 23/03/2011 24/03/2011
Abr-11 20/05/2011 24/05/2011
May-11 21/06/2011 22/06/2011
Jul-11 19/08/2011 22/08/2011
Ago-11 21/09/2011 27/09/2011
Oct-11 21/11/2011 24/11/2011
Dic-11 20/01/2012 23/01/2012
Feb-12 21/03/2012 26/03/2012
Abr-12 22/05/2011 24/05/2012
Jun-13 22/07/2013 23/07/2013
Ene-14 22/02/2014 24/02/2014
“(…) 2.) Que los periodos fiscales desde enero 2010 hasta abril 2010, ambos inclusive, octubre y diciembre 2010, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre 2011, febrero y abril 2012, junio 2013 y enero de 2014, pagó extemporáneamente los tributos debidos, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del COT, constituyen ilícitos materiales; situación que se especifica en el cuadro siguiente:
PERIODO FECHA LIMITE PARA EL PAGO INSTITUCIÓN BANCARIA
NUMERO DE DEPOSITO
MONTO PAGADO FECHA DE LA DECLARACIÓN
Ene-10 22/05/2009 BANCO DE VENEZUELA 5602748149 101.913,79 01/03/2010
Feb-10 19/0372010 BANCO DE VENEZUELA 5602776414 187.367,09 12/04/2010
Mar-10 26/04/2010 BANCO DE VENEZUELA 602815800 186.887,23 28/05/2010
Abr-10 21/05/2010 BANCO DE VENEZUELA 5602810398 161.339,62 24/05/2010
Oct-10 19/11/2010 BANCO DE VENEZUELA 602978657 239.578,71 24/11/2010
Dic-10 21/01/2011 BANCO DE VENEZUELA 602044719 154.686,36 26/01/2011
Feb-11 23/03/2011 BANCO DE VENEZUELA 602110136 253.128,79 24/03/2011
Abr-11 20/05/2011 BANCO DE VENEZUELA 635867596 227.866,45 24/05/2011
May-11 21/06/2011 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 36991949 173.253,74 22/06/2011
Jul-11 19/08/2011 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 2239336588 385.773,62 22/08/2011
Ago-11 21/09/2011 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 203056 519.765,40 27/09/2011
Oct-11 21/11/2011 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 43221649 450.338,61 24/11/2011
Dic-11 20/01/2012 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 45715278 282.305,65 23/01/2012
Feb-12 21/03/2012 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 48404654 393.313,91 26/03/2012
Abr-12 22/05/2011 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 251004251 300.863,61 24/05/2012
Jun-13 22/07/2013 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 237398 2.067.963,20 23/07/2013
Ene-14 22/02/2014 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 244125 920.806,26 24/02/2014
Este Tribunal en observancia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que la División de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), impuso las multas por el pago extemporáneo reflejado mes a mes como se desprende en los cuadros transcritos anteriormente y que constan en autos en el expediente judicial en el folios desde el treinta y tres (33) hasta el treinta y seis (36) ambos inclusive y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide
IV
DECISIÓN
Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA, S.A. En consecuencia:
i) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº P/DE/GRF/ RIS/2014/VDF/236 emanada de la División de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de fecha 19 de marzo de 2014
ii) Se ORDENA emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme lo expuesto en el presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AP41-U-2014-000162
RIJS/Ymb/Ng
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