REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2015-000035
Sentencia Nº PJ0082015000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha en fecha 16 de enero del 2015, por los abogados Javier Antonio Garnica Guerra y Dewel Antonio Márquez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.914 y 123.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SONAUTO, C.A.” domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 61-A Cto, mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0687, de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada el día 25 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente mencionada ut-supra contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000145 de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual impone a la contribuyente a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.328.204,13), por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 01-09-2008 al 15-09-2008; 01-10-2008 al 15-10-2008; 16-10-2008 al 31-10-2008; 01-11-2008 al 15-11-2008; 16-11-2008 al 30-11-2008 y 01-12-2008 al 15-12-2008; así como en contra del Acta de cobro Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DCE-CC-2014-000316 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Seniat.
Previa distribución efectuada por la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Octavo, a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 21 de enero de 2015 (folio 2 de la Pieza Nº III), bajo el Nº AP41-U-2015-000035, y ordenaron las notificaciones legales correspondientes.
En fechas 12 de febrero y 25 de febrero de 2015 se consignaron al expediente las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República, y al Seniat, respectivamente (folio 13 y 14 ).
En fecha 19 de marzo de 2015 (folio 18 al folio 19), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por el ciudadano abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SONAUTO, C.A, mediante el cual solicitó:
“…En consecuencia, solicitamos la acumulación del presente Recurso Contencioso Tributario al expediente AP41-U-2014-000099 que cursa ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual fue agregado marcado con la letra “F” al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que señala “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”, y en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de evitar sentencias contradictorias.”
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información acerca del Asunto Nº AP41-U-2014-000099 llevado por ese Organo Jurisdiccional; librándose oficio Nº 095-2015 en fecha 26 de 2015, requiriendo información al respecto.
El día 09 de abril de 2015, se consignó en autos la boleta de notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, a los fines de dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dictar la decisión correspondiente a la admisión o no del presente recurso.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió Oficio Nº 131-2015, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la información requerida y en cuyo texto señala:
“…1.- El Asunto AP41-U-2015-000099 (sic), fue formado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Sonauto, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30654166-7, debidamente asistido en este acto por profesional en derecho, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013, notificada en fecha 04 de febrero de 2014, relacionada con los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, en la cual se confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000615 de fecha 06 de julio de 2011, en la cual se determinó pago por concepto de multa e intereses por el monto de Bs. 2.095.489,29.
2.- En fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a la referida causa y en fecha 3 de abril de 2014, se libraron las notificación de Ley; a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.- Estando las partes debidamente notificadas, este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 097/2014, que declaró ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Sonauto, C.A., y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
4.- En fecha 13 de noviembre de 2014, fue consignada al expediente la boleta librada a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificada.
5.- En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir Cuaderno Separado AF44-X-2014-0000015, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el escrito recursorio por la empresa recurrente.
6.- En fecha 8 de enero de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2015, admitió las pruebas promovidas en horas de despacho por la empresa recurrente, y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
7.- La presente causa, se encuentra en etapa probatoria, en espera de la consignación de la notificación librada a la Procuradora General de la República.
Información que se remite en virtud de lo solicitado por ese Órgano Jurisdiccional.”(Resaltado del Tribunal).
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre Acumulación solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente “SONAUTO C.A” en los siguientes términos:
En lo que respecta a la figura de la acumulación, cabe resaltar que ésta consiste en eliminar el riesgo de dividir la continencia de la causa y que puedan dictarse fallos contradictorios, lo cual degrada y desmerita la función judicial, preservando de tal modo los principios constitucionales de la celeridad, economía procesal y seguridad jurídica.
De tal manera, deben existir dos o más procesos en los cuales exista una relación accesoria de conexidad o continencia para que pueda darse la acumulación y, además, cumplir con los requisitos que establezcan las legislaciones que la regulen.
En materia tributaria, el Código Orgánico Tributario no contempla en sus disposiciones contenido alguno relacionado con la acumulación, sin embargo, el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone que ”En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal establecer si procede la acumulación solicitada en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01197 de de fecha 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
"En ese sentido, observa la Sala que dicha solicitud de acumulación fue declarada improcedente, al advertir que en el expediente Nº 1837, sustanciado por el a quo, se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual constituye una causal de improcedencia de acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).
Sobre esa base, la apoderada judicial de la contribuyente señaló que la acumulación de la causa es procedente, aun cuando en uno de los procesos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, debido a que en materia de "Procedimientos Tributarios-Aduaneros", el término de preclusión establecido en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable, "(...) todo con el fin de evitar la posibilidad de que se dicten decisiones contradictorias, además dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
(omissis)
Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una perfecta armonía con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara."(Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que según la información suministrada mediante oficio Nº 131/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emitido por Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Asunto Nº AP41-U-2014-000099 llevado por ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “SONAUTO C.A”; se dictó sentencia interlocutoria Nº 002/2015 en fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente; razón por la cual se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se configura el supuesto establecido en el artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por mandato expreso del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, resultando improcedente la acumulación solicitada por la Representación Judicial de la contribuyente. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE ACUMULACION, solicitada por el ciudadano abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “SONAUTO, C.A.”; en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0687, de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada el día 25 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente mencionada ut-supra contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000145 de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual impone a la contribuyente a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.328.204,13), por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 01-09-2008 al 15-09-2008; 01-10-2008 al 15-10-2008; 16-10-2008 al 31-10-2008; 01-11-2008 al 15-11-2008; 16-11-2008 al 30-11-2008 y 01-12-2008 al 15-12-2008; así como en contra del Acta de cobro Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DCE-CC-2014-000316 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Seniat.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “SONAUTO, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YANIBEL LÓPEZ RADA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
Asunto: AP41-U-2015-000035.
YLR/rms.
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