REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000048
ASUNTO ANTIGUO: 1339
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000061

“Vistos” con informes de Ambas Partes

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 16 de febrero de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano abogado ALBERTO J. ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 9.881.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.155, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CHICLE ADAMS, S.A.” sociedad mercantil originalmente inscrita bajo el nombre de AEVOS DE VENEZUELA, C.A. en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 20 de septiembre de 1956 bajo el No. 40, Tomo 11-A, nombre que fue cambiado posteriormente por el de SHICK DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1968, bajo el No. 60, Tomo 69-A, el cual fue nuevamente cambiado a CHICLE ADAMS, S.A., en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de junio de 1973, bajo el No. 25, Tomo 77-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00000471-4; representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el No. 75, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/212 de fecha 23 de diciembre de 1999 (folios 14 al 19), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil “CHICLE ADAMS, S.A.” del crédito fiscal a su favor proveniente por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.851.477,71) ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.851,47) con los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-12-1995, por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.910.264,03) ahora expresados en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.910,26).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 25), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2000 bajo el No. 1339 (nomenclatura actual AF48-U-2000-000048), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y al Procurador General de la República. (folio 26).

Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 20 de octubre de 2000 (folios 31 al 32), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En fecha 25 de octubre de 2000 (folio 33), se abrió la causa a pruebas.

En fecha 08 de enero de 2001 (folio 38), comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 05 de febrero de 2001 el ciudadano FREDDY SUÁREZ ALCALDE, titular de la cédula de identidad No. 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y el ciudadano ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “CHICLE ADAMS, S.A.”, presentaron escrito de informes (folios 39 al 59 y 60 y 61, respectivamente).

En fecha 05 de febrero de 2001 se abrió el lapso de observaciones a los informes de las partes (folio 62).

El 15 de febrero de 2001 el Tribunal concluyó la vista en la presente causa (folio 63).

En fecha 16 de marzo de 2001, el ciudadano FREDDY SUÁREZ ALCALDE, antes identificado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CHICLE ADAMS, S.A.” (folios 64 al 155).

En fecha 30 de marzo de 2015 (folio 185) la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 1995, el ciudadano JOSÉ SECADA DE DIEGO, titular de la cédula de identidad No. 636.661, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CHICLE ADAMS, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, le comunicó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que su representada había compensado el crédito fiscal a su favor derivado del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1994, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.851,47) contra el monto de la Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-12-1995, cada una a razón de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323,36) para un total de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.910,26).
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/212 de fecha 23 de noviembre de 1999, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación razonando que “…el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio…” y, que según criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, “… no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.
La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “CHICLE ADAMS, S.A.”, en fecha 10 de enero de 2000, en la persona de Germán Luna, titular de la cédula de identidad No.10.502.774, en su carácter de Gerente de Contabilidad, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 19).
No estando conforme con la decisión, en fecha 16 de febrero de 2000, la Sociedad Mercantil “CHICLE ADAMS, S.A.” interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
Luego de transcribir el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 señala que de la misma se desprende que los contribuyentes pueden oponer la compensación a la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y que además dicha compensación se podrá oponer en cualquier momento.

Continúa exponiendo que el mencionado artículo 46 establece una serie de requisitos para la procedencia de la compensación. En tal sentido, señala que la deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la que se origina por la obligación de pago de los llamados “dozavos”, los cuales se encuentran previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por lo cual considera procedente analizar si dichos “dozavos” cumplen con los requisitos exigidos a la luz de criterios doctrinarios entre los cuales menciona al profesor Héctor Villegas, a Fernando Saínz de Bujanda y el Dr. Humberto Romero Mucci, concluyendo que, en su opinión, las deudas tributarias sobre las cuales su representada opone la compensación cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, afirma que su representada opuso la compensación contra dozavos ya determinados cuya exigibilidad está establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles.

En la oportunidad de informes el apoderado judicial de la recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 16-02-2000.
La Administración Tributaria.-
En la oportunidad de informes la representación fiscal en primer lugar, luego de exponer una serie de criterios relativos al modo de interpretación de la norma, señala que “el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues esas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.”
En segundo lugar, luego de realizar algunas consideraciones relativas a la figura de la compensación, afirma que si bien la compensación puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. En tal sentido expresa que es un derecho del contribuyente solicitarla y un deber de la Administración verifique su procedencia.
En consecuencia, la representación fiscal solicita se declare improcedente la compensación en el presente caso, toda vez que en su opinión, no se cumplen los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Providencia No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/212 de fecha 23 de diciembre de 1999 (folios 14 al 19), mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil “CHICLE ADAMS, S.A.” del crédito fiscal a su favor proveniente por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.851,47) contra el monto de la Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-12-1995, en la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.910,26).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la sociedad mercantil “CHICLE ADAMS, S.A.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Al respecto la Representación Judicial de la contribuyente adujo que su representada opuso la compensación en contra de dozavos ya determinados cuya exigibilidad está establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (15-06-1995), establecía lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)” (Resaltado de la Juez)


De los dispositivos normativos anteriores se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.

Es importante destacar que bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, una vez solicitada la misma, requería la intervención de la Administración Tributaria, a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento.

Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justifica en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectados por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 01278 del 07 de Noviembre de 2013, Caso: Siemens, S.A., estableció lo siguiente:
“En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de: 1) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito; y 2) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado analizar el caso de autos con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Por lo anterior, cabe destacar el deber previsto por la referida disposición legal, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.”

Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar a dicha Administración Tributaria sobre su pretensión de compensar el crédito a su favor derivado del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.851,47) contra el monto de la Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-12-1995, cada una a razón de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323,36) para un total de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.910,26).

Después de analizar la pretensión de la empresa contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Providencia No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/212 de fecha 23 de noviembre de 1999, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación razonando que “…el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio…” y, que según criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, “… no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.

En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

Al examinar esta obligación especifica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria liquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.

En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado de la Juez).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier en momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa contribuyente. Así se declara.

Finalmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “CHICLE ADAMS, S.A.” proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CHICLE ADAMS, SA.” en contra de la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano ALBERTO J. ARTEAGA, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CHICLE ADAMS, S.A.” contra la Providencia No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/212 de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/212 de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “CHICLE ADAMS, S.A.” proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CHICLE ADAMS, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ008201500061 siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

































ASUNTO ANTIGUO: 1339
YLR/rms/sb.-





















ASUNTO ANTIGUO: 1339
YLR/rms/sb.-