Asunto: AP41-U-2009-000554 Sentencia Interlocutoria Nº 030/2015


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º


De la revisión practicada al asunto AP41-U-2009-000554, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se observa: que en fecha 18 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en razón de las suspensiones del proceso en la presente causa y la imposibilidad de notificar a los contadores designados en la misma para la evacuación de la experticia contable que se encuentra pendiente, ante esa situación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.


Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la designación de los nuevos expertos contables, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2015, que ordena la notificación del Procurador General de la República, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la recurrente, así como la de los contadores públicos y todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

Notifíquese al Procurador, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de la publicación de la presente decisión, Asimismo, se hace saber a las partes que el acto para el nombramiento de los expertos contables, conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, será al segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 AM) de la mañana, una vez se encuentre consignadas la ultima de las boletas de notificación libradas en la presente causa.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga


Asunto: AP41-U-2009-000554
RGMB/gg



En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos mil quince (2015), siendo las once y veintitrés (11:23 AM), bajo el número 030/2015 se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga