REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, 10 de abril de 2015.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: Constituida por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY, C. A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, anotada bajo el Nº 58, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de julio de 1999, inscrita ante la citada Oficina de Registro el día 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 227-A-Sgdo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nº 72, Tomo 71-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUÍS MANUEL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.331 y V-3.230.300, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 361 y 9748, respectivamente.

LEGITIMADO ACTIVO: Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Dr. Carlos José Rodríguez Márquez.

EXPEDIENTE. Nº 2.015-5483
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.
SENTENCIA Nº 016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-II-
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia en la presente solicitud, en la cual declaró, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic …omissis…“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por los ciudadanos abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUÍS MANUEL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.816.331 y V-3.230.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 361 y 9.748, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la empresa FRIGORÍFICO EL TUY C. A.” …omissis…

En fecha 06 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada y suscrita por el ciudadano abogado Luís Manuel Piñango, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY, C. A., en la cual interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, antes parcialmente transcrita, en los siguientes términos:

Sic …omissis…“A todo evento, apelo de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por ésta representación.” …omissis…


-III-
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.


Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo XII, en su artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (En cursivas de este sentenciador).


De tal normativa se desprende que efectivamente, se constató que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por la representación judicial de la parte solicitante, tomando en consideración los cinco (5) días que otorga tal disposición legal, de acuerdo con los días de despacho de este Tribunal, de los cuales transcurrieron desde el día 31 de marzo del presente año, hasta el día 09 de abril del mismo año, contados a partir del momento en que se produjo el fallo recurrido, el cual se emitió en fecha 30 de marzo de 2015.

Asimismo es de hacer notar que tal decisión, por ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no podría enmarcarse dentro de las llamadas simplemente interlocutorias, por cuanto estaríamos ante un fallo susceptible de ser recurrido en una primera oportunidad, tal como lo señala el primer aparte del mencionado artículo 228 eiusdem, cuando dispone que “salvo disposición en contrario”, es decir cuando cause un gravamen irreparable a la parte contendiente del derecho, como es el caso de marras; que al declararse improcedente la solicitud de medida cautelar aquí pretendida, es imperativo para la administración de justicia, instruir el deber que tiene como garante de la constitución, de otorgarle al afectado por la decisión, los recursos para la mejor defensa de sus posibles derechos peticionados.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 175, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).



En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015 por el ciudadano abogado LUÍS MANUEL PIÑANGO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la solicitante, sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY, C. A. contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha 30 de marzo de 2015; y como consecuencia de ello declarar firme la sentencia, antes descrita. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, por el ciudadano abogado Luís Manuel Piñango, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la solicitante en la presente medida, sociedad mercantil Frigorífico El Tuy, C. A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 10-0133, caso: Santiago Barberi Herrera.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara firme la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Déjese transcurrir el lapso establecido en la Ley, para que los interesados ejerzan los recursos a que hubiera lugar, y una vez transcurrido íntegramente el referido lapso, sin que los mismos hayan ejercido los recursos dispuestos, se ordenará mediante auto expreso el archivo del expediente y su correspondiente remisión para archivo judicial.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.


En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo, bajo el Nº 016.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.




























































Exp: 2015-5483.
JRAA/cjbm/ap.