REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 15-4422.-
Sentencia Nº 2015-027
Sentencia Interlocutoria (Incompetencia Por El Territorio)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106 numeral segundo, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., el 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado falcón, bajo el Nº 15, tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionista de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de la Entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 227.07 de 2 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 del 15 de agosto de 2007
Apoderado Judicial: SILVIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.006.704 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 27.738.
Parte demandada: ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT Y ROBERTO SCHMIDT RUIZ, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cedulas Nros. V- 7.108.149 y V- 6.911.226, en su carácter de deudores y garantes hipotecarios
Asunto: EJECUCIÒN DE HIPOTECA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada SILVIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.006.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, por EJECUCIÒN DE HIPOTECA contra los ciudadanos ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT Y ROBERTO SCHMIDT RUIZ; dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:
De la lectura minuciosa del escrito de demanda, se observa que la apoderada judicial de la parte actora señala que el BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL le otorgó a los ciudadanos ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT Y ROBERTO SCHMIDT RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V- 7.108.149 y V- 6.911.226, respectivamente, un préstamo agrícola a interés, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 06, folios 30 al 39, del Tomo 6, Protocolo Primero, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), suma que equivale al día de hoy la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), para ser invertido en la adquisición de cincuenta (50) vacas, equipos de ambiente controlado y mantenimiento de la finca, el cual sería pagado al vencimiento del plazo de tres (03) años.
Que posteriormente los demandados suscribieron un convenio de Reestructuración, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes identificada, en fecha dos (02) de septiembre del año 2011, anotado bajo el número 23, folios 163 al 169, del Tomo 10, Protocolo Primero; en el cual manifestaron expresamente su imposibilidad de cancelar el préstamo que les fuere otorgado en las condiciones convenidas originalmente, por lo que solicitaron modificar la forma de pago y una extensión del plazo fijado, lo cual BANCORO acepto, estableciendo en el convenio de Reestructuración del Crédito Agrícola un nuevo monto de la deuda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 500.00,00), obligándose los demandados a pagar en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho convenio, mediante seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33), a capital más lo correspondiente a intereses convencionales, sobre saldos deudores pagaderos al vencimiento; la primera de dichas cuotas serían canceladas al mes seis (06), contado a partir de la fecha del otorgamiento del documento, y las demás cuotas en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación.
En la cláusula tercera del contrato de reestructuración se estableció que, la tasa de interés se generaría por intereses variables que serian calculados a la tasa fijada por el banco, para sus operaciones agrícolas, estableciéndose para la fecha de aprobación de la reestructuración, la tasa del trece por ciento (13%) anual. Los intereses se pagarían por periodos vencidos cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento. En caso de mora los intereses serian pagados por los demandados, por un tres por ciento (3%) de intereses moratorios, adicionales a los intereses compensatorios ya establecidos por el banco.
El crédito fue garantizado con hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.500.000.000.00), suma que equivale en la actualidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500.00), y la misma fue ratificada en la reestructuración del crédito; sobre: un lote de terreno ubicado en la población Yacaral, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, denominado SALAMANQUITA, con superficie total y exacta de CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en una longitud de setecientos diez metros (710mts) lineales con terrenos de Emeterio Marcos Martin; SUR: en una longitud de setecientos metros (700 mts) lineales con terrenos que son o fueron del Sr.Alirio Llamozas; ESTE: en una longitud de setecientos diez metros (710 mts) lineales con terrenos de Carlos Manuel Fuguet Beaujon; y OESTE: en la longitud de setecientos diez metros (710mts) lineales con terrenos de Carlos Manuel Fuguet Beaujon. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT, venezolana, mayor de edad, casada, ganadera y titular de Cédula de Identidad Nº V-7.108.149.
Ahora bien, quedo establecido en el contrato de crédito como en su reestructuración que serian consideradas como de plazo vencido las obligaciones contraídas por la parte demandada, cuando esta entrara en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída, derivada o no del préstamo.
Indicó igualmente en el escrito de demanda, que parte accionada dejo de pagar las cuotas de capital e intereses a las que se obligo a pagar puntualmente, por lo cual se han producido los supuestos de hecho a que se contrae el contrato de préstamo haciéndose de plazo vencido y por tanto exigible la totalidad de lo adeudado a la presente fecha.
Igualmente, en el libelo de demanda los apoderados actores solicitan la Ejecución de la Hipoteca constituida por los ciudadanos ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT Y ROBERTO SCHMIDT RUIZ, antes identificados a los fines de garantizar todas la obligaciones asumidas frente a BANCORO, así como se practique la intimación personal y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno dado en garantía el cual es propiedad de la ciudadana ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de del Distrito Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Estado Falcón, el día 10 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)
Del artículo transcrito, se desprende sin lugar a dudas, la intención del legislador al disponer que los Juzgados de Primera Instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:
Omissis...
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece”.
(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, si subsumimos los hechos narrados en el escrito y el documento fundamental con el criterio de la sala up supra, se hace evidente que el Juzgado idóneo para conocer el asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el estado Falcón, ello motivado a que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado está situado en esa Circunscripción Judicial, logrando salvaguardar el principio de inmediación del juzgado antes indicado, más aun cuando el plan de inversión sería utilizado para en la adquisición de cincuenta (50) vacas, equipos de ambiente controlado y mantenimiento de la finca. Así queda establecido.-
Por los motivos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 eiusdem), se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial; y declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. Así se decide.
En consecuencia, una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal en el cual ha recaído la declinatoria de competencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-022, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 14-4422
YHF/gs/lh.-
|