REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de abril de 2015
204º y 156º



Expediente Nº 04-3506

Sentencia Nº 2015-033
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Extinción de la acción por Perdida del Interés)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte solicitante: CARLINA GONZALEZ DE RUIZ y CARMEN GONZALEZ viuda de ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la ciudad de Caracas, la última en el Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-820.927 y V2.442.128, en su carácter de representantes comuneras del Fundo Agrario “SAN ANDRES DE GUANIPA”, ubicado en la Jurisdicción del Antiguo Distrito Freytes del Estado Anzoátegui.


Abogado asistente: RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.002, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 8.474.


Parte demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), (sin identificación)


Apoderados judiciales: MANUEL LUNAR ORTEGA, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, IVAN ATIAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5241, 28.524, 45.462, respectivamente.


Motivo: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza número 1:


En fecha 14 de julio de 2004, se recibió solicitud de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA formulada por las ciudadanas CARLINA GONZALEZ DE RUIZ y CARMEN GONZALEZ ESPINOZA, asistidas por el abogado RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en la persona de su consultor Jurídico Dr. JUAN JOSE NUÑEZ; PETROBRAS, en la persona del ciudadano NICOLA BELLO y contra la ciudadana AURISTELA PIRLUISSI. Siendo admitida en fecha 15 de julio de 2004, librándose las respectivas boletas de citación, en la misma fecha se comisionó mediante el oficio Nº 2004-368, al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El alguacil informó el día 19 de julio de 2004, que se había trasladado a practicar la citación personal de la empresa PETROBRAS, en la persona del ciudadano NICOLA BELLO, no pudiendo efectuar la misma por cuanto la persona a citar no se encontraba.

En fecha día 20 de julio de 2004, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la Av. Venezuela, Torre Lamaleto, piso 4, Urbanización El Rosal, Caracas, a fin de practicar la citación personal de la empresa PETROBRAS, en donde le informaron que el ciudadano a citar no se encontraba.

El día 21 de julio de 2004, el alguacil informó que se había trasladado a practicar la citación personal de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA, resultando la misma infructuosa por cuanto le informaron que el ciudadano a citar no se encontraba.

El alguacil el día 22 de julio de 2004, informó sobre el traslado que realizó con el objeto de practicar la citación personal de la persona llamada a juicio no pudiendo concretar la misma, por cuanto le informaron que el ciudadano a citar no se encontraba, razón por la cual consignó la boleta con su respectiva compulsa sin firmar.

El día 26 de julio de 2004, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada la cual resulto infructuosa por cuanto la persona a citar no se encontraba.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2004, se ordenó la citación por correo de la demandada, librándose nueva comisión para la práctica de la citación personal de la co-demandada Auristela Pierluissi.

Por diligencia 14 de octubre de 2004 apoderado judicial de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., abogado PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. En la misma fecha, el abogado IVAN ATIAS FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURISTELA PEIRLUISSI GONZALEZ, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, se acordó efectuar una audiencia conciliatoria en virtud del particular Tercero del libelo de demanda, donde la parte actora solicitó la celebración del referido acto.

En fecha 20 de octubre de 2004, se acordó tener como apoderado judicial de la co - demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., al abogado PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, en virtud de la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2004, mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, el abogado IVAN ATIAS FERNANDEZ, consignó instrumento poder acreditándose como apoderado de la co-demandada.

En fecha 28 de octubre de 2004, el alguacil consignó la boleta de notificación librada a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin que practicara la notificación de la co-demandada, de igual manera se designó correo especial al apoderado actor. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2004-717.

En fecha 02 de febrero de 2006, se ordenó agregar las resultas procedentes del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado judicial de PETROLEOS DEVENEZUELA, S.A. (PDVSA), solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 14 de febrero de 2006, la juez XIOMARA REYES se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se acordó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual aceptó el planteamiento conciliatorio.

Pieza número 2:

En fecha 20 de junio de 2006, se ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes en el presente juicio, a fin de la celebración del acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, los abogados ALI JOSÉ VENTURINI VILLARROEL y RAMÓN AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, consignaron instrumento poder certificándose como apoderados de la actora; siendo acreditas en autos mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se ordenó remitir a través del correo oficial las boletas de notificación de la audiencia conciliatoria, por cuanto a las mismas no se les dio impulso procesal.

En fecha 08 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales actores, consignaron escrito mediante el cual aceptaron plenamente el planteamiento conciliatorio.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por el abogado ALI JOSE VERTURINI.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas, solicitadas en fecha 12 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de PETROBRAS ENERGIAVENEZUELA, S.A.

Posterior a esta fecha la parte actora no realizó acto alguno que hiciera presumir impulso de la solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte solicitante, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la persona tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte deja se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia.

En la competencia agraria decidir sobre extinción de la acción por abandono de trámite, se debe acatar lo contenido en el artículo 186. De La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por cuanto es fundamental delimitar la siguientes consecuencias procesales, ante la inactividad de las partes:

Así pues, el legislador estableció la figura de la perención de la instancia, con el objeto de ver cual es el interés procesal de la parte que mueve el aparato judicial para conseguir alguna solución al problema planteado, y sin ninguna excusa repentinamente pierde el interés en proseguir con el juicio, aunque esta inactividad es castigada, no quiere decir, que la demandante no pueda intentar de nuevo la acción, ya que una vez transcurrido el lapso de 90 días esta puede acudir al órgano jurisdiccional respectivo e intentar nuevamente la acción propuesta.

En Materia de Amparo Constitucional y sobre la inactividad procesal, La Sala Constitucional ha establecido: Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
…ommisis…
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
…ommisis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara….”

Así las cosas, analizada la jurisprudencia up supra se puede ver que el interés de la parte es esencial para concretar el resultado perseguido el cual no es más otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así el juez puede apreciar la falta de interés y por ente la decadencia de la causa.

También se desprende de la citada jurisprudencia, que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.
Por ello, la Sala Constitucional al analizar el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem señala: “También se extingue la instancia”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”

Por lo que puede concluir esta Juzgadora, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso, se puede extinguir la causa, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada. En tal sentido mal podría actuar el árbitro de justicia impulsando un proceso el cual no le importa en ningún momento a la parte, por cuanto su falta de actuación en el proceso hace notar este hecho.

Visto lo anterior, es evidente que en caso de marras aunque la perención no es la figura procesal adecuada por no ser la solicitud de jurisdicción voluntaria una demanda propiamente dicha, el Juez al ver la falta de interés de la parte de continuar con la solicitud, podría en todo momento decretar la extinción de la causa; ello evidenciado que, la decadencia del interés procesal en la culminación del proceso, no es más que la falta de interés en que el órgano jurisdiccional administre la tan anhelada justicia que buscó la parte al intentar la acción. ASÍ SE ESTABLECE.


Analizadas las actas procesales, se evidencia que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa desde la fecha 08 de diciembre de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial actor consignó escrito donde acepto la conciliación propuesta por la ciudadana Juez; en tal sentido, por cuanto se evidencia fehacientemente de actas, que el actor ha demostrando un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado que han transcurrido más de nueve (09) años sin que el actor de impulso procesal a la causa, este Juzgador declara el abandono del trámite por perdida del interés. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRNDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ha operado la extinción de la acción por ABANDONO DEL TRAMITE, en la solicitud de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA propuesta las ciudadanas CARLINA GONZALEZ DE RUIZ y CARMEN GONZLAEZ, contra las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y la ciudadana AURISTELA PIRLUISSI.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dr. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-033, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO








































Exp. Nº 04-3506.-
YHF/gsb/nv.-