REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 24 de abril de 2015
204º y 156º

Vista la diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.653.495, en representación de los ciudadanos NESTOR VARGAS BELLO y JOSEFINA MEDINA YEPEZ, en su carácter de voceros del Consejo Comunal Naranjal, mediante el cual consignó escrito de solicitud, este Tribunal a fin de proveer observa:

Riela de los folios 01 al 06, Acta de Introducción de Solicitud de Medida Cautelar Innominada en la cual en su parte infine el Tribunal acordó:

“…Es por ello que concluye este juzgador, que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA PROVISIONAL, a favor del Consejo Comunal El Naranjal, representados en este acto por los ciudadanos Néstor Antonio Vargas Bello y Josefa Virginia Medina Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.744.795 y V-10.528.569, sobre lotes de terreno con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), comprendidos desde el kilómetro dos de la Carretera Mamera-El Junquito, hasta el kilómetro catorce de la misma, Sector Hacienda El Naranjal, El Junquito, Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, en la persona del Comisionado Jefe Manuel Pérez Urdaneta.
La Medida Cautelar Provisional aquí decretada tendrá vigencia hasta que a los solicitantes les sea designado un Defensor Público Agrario, por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda, Dr. Héctor Olmos Cruz, para que a la brevedad posible le sea asignado a la presente causa un funcionario para la representación judicial de los solicitantes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De lo anterior transcrito se evidencia que la medida decretada en fecha 06 de octubre de 2014, quedo sin efecto, por cuanto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal agregó a las actas el oficio Nº CRDP-MIR-LT-2014, procedente de la Coordinación Regional Miranda de la Defensa Pública, mediante el cual informó que el Abg. CRISTOBAL MARCANO fue designado como Defensor de la parte solicitante en la presente causa; razón por la cual este Tribunal tiene bien a informarle al mismo, que debe presentar escrito ajustando los motivos de hecho y derecho de la pretensión, a fin que este Juzgado proceda a darle el curso de ley consiguiente . Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de las actas queda evidenciado que el Defensor antes identificado no se ha dado por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez; es por ello que este Tribunal, en virtud de la diligencia presentada lo tiene por notificado del abocamiento. Así queda establecido.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






















Exp. 14-4407.-
YHF/gsb/nv.-