REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA
Caracas, 30 de abril de 2015
204º y 156º
Visto el cómputo que antecede; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El debido proceso es una figura de carácter importante en nuestro sistema de justicia, la cual debe ser tomada en consideración por los jueces a la hora de hacer cualquier pronunciamiento que pudiera quebrantarlo, poniendo de esta manera en peligro el derecho a la defensa y el buen desenvolvimiento del juicio.
En este orden de ideas, el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarías expertas, sin carácter vinculantes para el juez o jueza.”
Del artículo up supra se desprende una de las tantas facultadas del juez agrario, esto en virtud que estamos en presencia de un juicio novedoso en la legislación venezolana, como es el que se efectúa en la competencia agraria, revestido de carácter social, por ser una materia de profundo valor para la Estado, ya que el bien común se pone en riesgo en la mayoría de los casos tramitados en esta jurisdicción. La potestad oficiosa del Juez Agrario en materia probatoria, se activa cuando el misma percibe según lo revisado en autos que es necesario evacuar alguna prueba que lo ayude a resolver el asunto de la forma adecuada, ajustado a derecho y a la situación fáctica del hecho, esto por cuanto una de las obligaciones de los jueces es procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para de esta manera mantener y fundar un debido proceso en todas las causas debatidas en los órganos jurisdiccionales, dando protección a todas las garantías constituciones establecidas en nuestra Carta Magna, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles. Así queda establecido.-
Ahora bien mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se acordó lo siguiente:
“…SEGUNDO: En virtud que la parte demandada no consignó en el lapso de ley el monto reclamado en el libelo de demanda; este Tribunal, definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre: Un (1) lote de terreno que tiene una superficie de Ciento Diecinueve Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (119.058,40 Mts2), integrante del parcelamiento rural El paraíso, que forma parte de la Hacienda Mesa de Urape, situada en Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran debidamente determinadas en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1977, quedando registrado bajo el Nro. 36, Tomo Tercero, Folio 119, vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año. La extensión de terreno objeto de hipoteca es producto de la integración de las parcelas identificadas con los números 79, 80 y 81, en el plano de parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Folio 113, en fecha 06 de septiembre de 1977, y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: En seis (6) segulentos que suman trescientos cuarenta y siete metros con veintitrés centímetros (347,23 Mts.) con la Quebrada de Urape, zona protectora en medio; SUR: En trescientos sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (368,32 Mts.) con calle pública; ESTE: En doscientos veintiún metros con dieciséis centímetros (221,16 Mts.) con la parcela Nro. 78; SURESTE: En ciento doce metros con treinta y seis centímetros (112,36 Mts.) con calle pública; y OESTE: En cuatro segulentos que suman aproximadamente cuatrocientos sesenta y seis metros con treinta y ocho centímetros (466,38 Mts.) en parte con la parcela Nro. 83 y en parte con calle ciega. El referido inmueble pertenece a FELIX ENRIQUE COLORADO GONZÁLEZ, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nro. 30, Folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.
TERCERO: Respecto a la solicitud de comisión a un Tribunal ejecutor, esta instancia judicial se permite hacer de su conocimiento, que de conformidad con el contenido del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Resolución N° 2006-00013 del día 22 de febrero del 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a “los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutar sus propias decisiones, y en virtud de que este Tribunal solo tiene competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Distrito Capital y Estado Miranda”.
Por el motivo anteriormente expuesto, es forzoso negar el pedimento de la actora, en tal sentido se informa que la oportunidad del traslado y constitución de este Tribunal en el sitio donde se encuentra el bien inmueble cuya ejecución se sustancia, se fijará por auto separado…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien cursa a los folios, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Julio Cesar Vargas Leal, sobre: “Un lote de terreno denominado, Tierra de Bendiciones, sector Mesa de Urape, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Miranda, constante de una superficie de siete hectáreas con seis mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7 Has con 6745 M2)…”
Lo antes citado, hace incuestionable que es necesario la determinación o ubicación geoespacial del bien sobre el cual recae el embargo, ello con el objeto de precisar en que parte del fundo se encuentran los ciento diecinueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (119.058,40 mts2) dados en garantía, razón por la cual, este Juzgado acuerda llevar a cabo una diligencia probatoria, con el fin de constatar donde se encuentra el área a ser ejecutada. En consecuencia, se designa al experto PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.733.887, para que efectué una experticia en el predio, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse al cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Así se decide.-
En tal sentido, se aceptar el cargo y tomársele el debido juramento de ley, se le hace saber al experto que deberá consignar por ante este juzgado el informe respectivo en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles. Así se decide.-
En este orden, debe ser acentuado que la presente causa se encuentra en una etapa muy importante, relativa a la evacuación de las pruebas, cuyo lapso debe ser cumplido a cabalidad y ser prorrogado de ser necesario, ya sea a solicitud de parte o de oficio.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
Omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Omissis…
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes…Omissis…”
Así las cosas, el criterio anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2005-000540 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, haciendo un análisis de la misma indicando: “...De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria...”
El criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, el cual fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Cursiva y Subrayado por esta Instancia).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal sería que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo, una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del mismo, de ahí la relevancia que pueden tener aquellas pruebas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como es en el caso de autos.
Por lo antes expuesto, este Juzgado considera pertinente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinticinco (25) días más de despacho, contados a partir del día de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es necesaria la práctica de la experticia acordada. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 11-4155.-
YH/GSB/nb.