REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 30 de abril de 2015
204° y 156°
Visto el cómputo que antecede y los documentos consignados el 23 de abril de 2015, por los abogados JOSE GREGORIO ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, apoderado judiciales de la parte opositora INVERSIONES GAEMAR C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarías expertas, sin carácter vinculantes para el juez o jueza.”
Del artículo up supra se desprende una de las tantas facultadas del juez agrario, esto en virtud que estamos en presencia de un juicio novedoso en la legislación venezolana, como es el que se efectúa en la competencia agraria, revestido de carácter social, por ser una materia de profundo valor para la Estado, ya que el bien común se pone en riesgo en la mayoría de los casos tramitados en esta jurisdicción. La potestad oficiosa del Juez Agrario en materia probatoria, se activa cuando el misma percibe según lo revisado en autos que es necesario evacuar alguna prueba que lo ayude a resolver el asunto de la forma adecuada, ajustado a derecho y a la situación fáctica del hecho, esto por cuanto una de las obligaciones de los jueces es procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para de esta manera mantener y fundar un debido proceso en todas las causas debatidas en los órganos jurisdiccionales, dando protección a todas las garantías constituciones establecidas en nuestra Carta Magna, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles. Así queda establecido.-
Por lo antes indicado, esta Juzgadora acuerda llevar a cabo una diligencia probatoria, con el objeto de cotejar la veracidad de los documentos consignados por la representación de la parte opositora y verificar si el Directorio inició el procedimiento administrativo referente a la revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a favor del ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, informe a este Despacho lo siguiente:
1) Si consta por ante esa oficina copia y/o original del escrito de fecha 11 de marzo de 2015, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROMANIELLO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.958.88, representante de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del Miranda, Coordinación General, en fecha 13/03/2015, dirigido al Ingeniero RAMON PICHARDO, mediante el cual solicito la práctica de una inspección de campo sobre un lote de terreno correspondiente a las parcelas 11 y 12 del parcelamiento El Volcán, Municipio El Hatillo, estado Miranda, cuyos puntos de coordenadas según la última inspección efectuada por este Juzgado son: P1: N: 115.23.03 y E: 735.825; P2: N:115.22.86 y E:735.57.68; P3: N:115.22.27 y E:735.739; :P4 N: 115.22.56 y E:735.869.
2) Si consta por ante ese organismo, original y/o copia del Informe Técnico Luis Alfonzo Guerrero, C. I. Nro. V-18.314.373, elaborado por el Ing. Forestal José Paredes y revisado por el Jefe del Área de Recursos Naturales M.V Guillermo Dellan, ambos adscritos a la ORT-Miranda.
3) Si fue iniciado el proceso de revocatoria del Derecho de Permanencia otorgado a favor del ciudadano Luis Alfonzo Guerrero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.314.373, y en que estatus se encuentra.
Vista la diligencia probatoria antes acordada, se hace necesario para este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, el cual fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.
(Cursiva y Subrayado por esta Instancia).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal sería que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del mismo, de ahí la relevancia que pueden tener aquellas pruebas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como es en el caso de autos.
Así mismo, de las actas procesales se observa que en fecha 23 de marzo se libró oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se solicitó con carácter de urgencia en un lapso no mayor de diez (10) días remitir la siguiente información: “Que indique según la información de sus archivos si el lote de terreno ubicado en la Avenida Principal, sector El Volcán, municipio El Hatillo estado Miranda, con un área aproximada de tres hectáreas (3 Has), cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: P1: N1152225, E735734; P2: N1152252, E735845; P3: N1152306, E735844; P4: N1152325, E735771. Se encuentra ubicado en una zona de régimen de administración especial de protección.”; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que hasta la presente fecha el Ministerio arriba identificado aun no ha dado respuesta, razón por la cual se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 2015-221, de fecha 23 de marzo de 2015.
Por lo antes expuesto, este Despacho acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzar a correr, el día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.-
LA JUEZ
DRA. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp: 10-4410
YHF/gsb/nv.-