REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de abril de 2015
204° y 156º


Este Tribunal visto el cómputo realizado por Secretaría en esta misma fecha y con el objeto de dar continuidad a la presente causa, pasa hacer las siguientes observaciones:

El 12 de febrero de 2015, el abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia definitiva que resuelva el presente proceso.

Riela a los folios 06 al 08 de la segunda pieza, auto de fecha 26 de febrero, mediante el cual este Tribunal acordó llevar a cabo una diligencia probatoria, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia, a fin que dichos organismos remitieran copia certificada de la Medida de Adquisición Forzosa de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Agrícola Arapuey, C.A.” acordada según decreto Nº 7.303 de fecha 09/03/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.408 de fecha 22/01/2010, el cual por error material fue corregido según Aviso Oficial de la Vicepresidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.655 de fecha 13 de abril de 2011.

De igual manera, en dicho auto se acordó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la práctica de la notificación del Procurador General de la República; asimismo, se ordenó librar rogatoria al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, a fin que hiciera llegar el oficio dirigido al Ministerio arriba mencionado.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó sin efecto el auto de fecha 26/02/2014 solo en lo que respecta a la rogatoria librada, acordando librar nueva rogatoria con las mismas inserciones que la anterior con su respectivo mandamiento, todo ello a fin de evitar inconvenientes al momento de ser efectuada la diligencia probatoria acordada.

El 10 de junio de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2014-172, remitido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 29/05/2014 en la Gerencia General de Litigio.

Cursa a los folios 26 al 40 (pieza 2), resultas de la rogatoria enviada al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, debidamente cumplida

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal observa que hasta la presente fecha aún no consta en autos las resultas de la diligencia probatoria; así las cosas, es importante destacar que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando el debido proceso, así como el derecho a la defensa, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles. Así queda establecido.-

En este estado, es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, el cual fue el siguiente:

“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Cursiva y Subrayado por esta Instancia).


Del criterio up supra, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal sería que la evacuación de la misma se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo, una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del proceso y de ahí viene la relevancia que pueden tener aquellas pruebas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal (pruebas de informo), contenidas en el artículo 433 del código de procedimiento civil, como es en el caso de autos, la prueba de informes se obtiene mediante comunicación dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, teniendo en cierta forma la carga de producirla el Tribunal, es decir, puede considerarse una obligación del juez y la parte solicitante de impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió y gestiono la prueba en tiempo útil, con una sentencia que prescinda de la prueba con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, más aun cuando la falta de evacuación de la misma no se ha producido por causas ajenas a la parte.

Así las cosas, el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la disposición legal transcrita, surge la obligación que tiene el juez de decidir en base a las pruebas que curse en las actas procesales que conforman el expediente, así como, apoyado en sus máximas de experiencias de ser necesario siempre teniendo como norte los principios del derecho y lo plasmado en nuestra norma supremo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, es menester traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”.

La norma antes transcrita, es novedosa en nuestro derecho venezolano, y todo ello visto en el carácter social que rige la materia agraria, la jurisdicción especial agraria tiene unos principios inalterables que pone de manifiesto lo que es el proceso en la nueva legislación a nivel mundial, haciendo que este se desarrolle de forma más expedita. El derecho agrario en Venezuela, tiene como uno de sus fines conseguir que la producción nacional se establezca y colabore con el desarrollo económico-social, para crear un Estado independiente en materia alimenticia, teniendo el Juez Agrario que velar en todas instancia una administración de justicia social procurando que la infraestructura productiva agrícola, pecuaria, avícola entre otras, se mantenga en condiciones optimas, razón por la cual el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorgo al juez esa potestad oficiosa para decretar Medidas Cautelares Autosatisfactivas o Autónomas sin juicio, así como, acordar y evacuar pruebas que sean necesarias para la culminación del juicio.

En caso bajo estudio, está siendo tramitado en una jurisdicción especial y cuando la norma coloca la palabra podrá en el artículo, indica que es potestativo del juez, tal y como lo indica el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: “ Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Tomando en consideración lo antes esbozado, este Despacho sabiendo que la prueba de informes acordada es relevante para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta y los alegatos de la actora al momento de formular dicha solicitud, acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de la diligencia probatoria por un lapso de treinta (30) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el organismo oficiado no ha dado respuestas aún. Así se decide.-

A fin de evitar algún tipo de desconcierto entre las partes, se hace saber que, la prórroga antes acordada comenzó a correr el día de hoy 09/04/2015. Así queda establecido.-

De igual manera, por cuanto el juez es el director del proceso y debe de impulsarlo de oficio para su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado a fin de agilizar el ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO




































Exp. 08-3854.-
YHF/gsb/nv.-