REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9651

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015, el ciudadano HENNIG LUÍS RAMÍREZ YENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.700.778, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.432, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del acto administrativo N° DDPG-2014-072, de fecha 24 de septiembre de 2014 y del Oficio N° PDG-2014-398-3, sin fecha, emanados del DEFENSOR PÚBLICO GENERAL (E).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la querella y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, el abogado HENNIG LUÍS RAMÍREZ YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.432, actuando en su propio nombre y representación, desiste de la querella interpuesta, “… en virtud de que el motivo de la misma fue subsanado mediante el oficio N° DDPG-2015-028, de fecha 26 de marzo de 2015, donde se (…) le (…) notifica en fecha 10 de Abril de 2015 (…) que fue declarado con lugar el Recursos de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución N° DDPG-2104-072 de fecha 24 de Septiembre de 2014…”, objeto de la presente querella funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora - Abogado HENNIG LUÍS RAMÍREZ YENDEZ -, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultado para ello, observa este Juzgado Superior, que es el propio recurrente actuando en su propio nombre y representación quien desiste de la presente causa. Ante ello, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia.

Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que es el propio actor actuando en su propio nombre y representación quien desiste de la presente causa; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado HENNIG LUÍS RAMÍREZ YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.432. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENNIG LUÍS RAMÍREZ YENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.700.778, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.432, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo N° DDPG-2014-072, de fecha 24 de septiembre de 2014 y del Oficio N° PDG-2014-398-3, sin fecha, emanados del DEFENSOR PÚBLICO GENERAL (E).

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA
Exp. Nº 9651
HSL/kae.-