REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9371
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.927, debidamente asistido por el Abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.333, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios laborales, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 12 del expediente, que en fecha 09 de julio de 2013, se recibió el mismo signándosele el No. 9371.
En fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 24 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de su prolongación de la misma a solicitud de ambas partes, concluyendo la misma en fecha 14 de noviembre de 2013. En fecha 21 de abril de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que estuvo al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y hasta la fecha le adeudan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Expresó que ha realizado un sin número de gestiones ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que le paguen sus prestaciones sociales, y las mismas han sido infructuosas, siendo el 12 de abril de 2013, mediante oficio No. 000761, cuando la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía le da respuesta, en la que le señalan tener todos los cálculos, pero que se encuentran a la espera de disponibilidad financiera para honrar ese pasivo laboral.
Sostuvo que reingresó a la Administración Pública, desempeñando actividades en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, como Coordinador encargado de la Unidad de Investigaciones y Reclamos Administrativos de la Dirección Gerenal de Auditoria Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; y desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, como Coordinador Titular de la Unidad de Investigaciones y Reclamos Administrativos de la Dirección General de Auditoria Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que alega haber prestado sus servicios por el tiempo de tres años, un mes y catorce días, en virtud de haber sido desincorporado de la nómina el 1º de octubre de 2008.
Alegó que su último sueldo devengado por el desempeño del cargo ascendía a la suma de dos mil dieciséis bolívares (Bs. 2.016,00) mensuales, y su sueldo global ascendía a la suma dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.744,00) mensuales.
Manifestó que el 17 de julio de 2008, apareció en el Diario Vea, en su página 17, un oficio de notificación mediante el cual el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas lo removía del cargo de Coordinador Titular adscrito a la Unidad de Investigación y Reclamos Administrativos de la Dirección General de Auditoria Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó que era funcionario de carrera, y le correspondía un mes de disponibilidad, tal como se le informó en el oficio de remoción, tiempo durante el cual se le buscaría la reubicación a otra dependencia, sin embargo finalizado el mes, sostiene que jamás se le informo del resultado de las gestiones, y fue desincorporado de la nómina el 1º de octubre de 2008.
Estimó que el monto adeudado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.759, 48), suma ésta que dice representar todos y cada uno de los rubros, partidas y requerimientos laborales.
Solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos que le corresponden por concepto de indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios desde la fecha en la cual fue desincorporado de nómina y todos los que se produzcan hasta la sentencia definitiva.
Concluyó solicitando fuese condenada la parte querellada a cancelarle todos los conceptos señalados, y además se condene a pagar las costas del proceso.
Narrado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada haya comparecido por ante este Tribunal, por sí ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a entrar a decidir el fondo en la presente causa y en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la misma, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerar por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor. Así se declara.
A pesar de lo establecido precedentemente, considera preciso este Juzgador pronunciarse como punto previo sobre lo expuesto por la Abogada DIVIANA ILLAS, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en la audiencia definitiva, relativo a la prescripción de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aduce haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de culminación del vínculo laboral.
Dada la defensa opuesta por la parte querellada, reitera este Sentenciador que ante la existencia de una relación jurídico administrativa funcionarial, como es el presente caso, lo que opera es la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, institución jurídica ésta que constituye un presupuesto procesal de orden público, puesto que condiciona el ejercicio de la acción jurisdiccional, motivo por el que debe quien decide realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir. En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, este Sentenciador observa que la Administración notificó al querellante mediante cartel publicado en fecha 17 de julio de 2008, en el Diario Vea, en su página 17, del acto administrativo a través del cual resolvió removerlo del cargo de Coordinador Titular adscrito a la Unidad de Investigación y Reclamos Administrativos de la Dirección General de Auditoria Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decisión ésta que puso fin a la relación funcionarial existente entre las partes.
No obstante a ello, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, específicamente al folio 20 y 21, así como al folio 10 del expediente judicial, el recorte de prensa donde se constata que el contenido de la notificación efectuada por la Administración no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tal efecto establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado añadido)
Del texto de la norma ut supra transcrita, se desprende la obligación de la Administración de notificar todo acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar los derechos de los administrados, notificación ésta que de no cumplirse, acarrea como consecuencia el supuesto previsto en el artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, ello en virtud de que la falta de notificación de un acto administrativo que genere un gravamen, impide al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.
Lo anterior atiende a la necesidad del Legislador de resguardar el derecho a la defensa de los administrados, pues, la publicación de los actos administrativos de efectos particulares permite que los mismos tengan conocimiento de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses, y además, ha sido un criterio reiterado que constituye un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, siendo por ende relevante que la notificación contenga con certeza los recursos que procedan contra el acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sin lo cual carecería de eficacia el acto. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira; sentencia del 6 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas).
En atención a lo anterior, y constatándose de las actas procesales que la notificación realizada por la Administración no contiene las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, es por lo que la misma no produce ningún efecto, careciendo de eficacia el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo que desempeñaba. En consecuencia, debe quien aquí decide considerar que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, y por consiguiente, desestimar lo alegado al respecto por la parte querellada. Así se decide.
Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, pretende el pago de sus prestaciones sociales, el cual estimó en la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.759, 48), así como los demás beneficios laborales, tales como intereses moratorios e indexación, para lo cual solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitó se condenara a la parte querellada a cancelar las costas del presente proceso.
Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual inició el 16 de agosto de 2005, como se desprende los comprobantes de pago del querellante cursantes al folio 07 del expediente administrativo, y culminó el 28 de marzo de 2008, como se evidencia de la Resolución No. 011190 inserta a los folios 29 al 31 del expediente administrativo; y por la otra, que no consta en autos que la parte accionada haya dado cumplimiento con el pago del concepto reclamado.
Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, calculadas desde el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual ingresó al órgano querellado según se evidencia del escrito libelar y los comprobantes de pago antes indicados, hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual culminó la relación de servicio, en virtud de la remoción del cargo mediante Resolución No. 011190. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se niega la pretensión del actor en cuanto a que la Administración sea condenada a pagar la cantidad exacta de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.759, 48), por concepto del pago de prestaciones sociales, cifra desglosada por éste en su escrito de querella, toda vez que la cantidad a pagar por este concepto la arrojará la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otra parte, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124)
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 28 de marzo de 2008, fecha en la cual consta en autos –folios 29 al 31 del expediente administrativo- la remoción del ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, nació a favor de éste el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, tal retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 28 de marzo de 2008, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte querellante, en tal sentido, debe reiterarse que la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, se encuentra limitada al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y, siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 157 en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que se niega la pretensión del actor. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por este Juzgador, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.
Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda -15 de julio de 2013- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo ésto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.
Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub examine .
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltado añadido).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado añadido).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL GEZA DOLANYI BABOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.927, debidamente asistido por el Abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.333, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2005, fecha de ingreso del querellante a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual se produjo el egreso de éste, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 28 de marzo de 2008, hasta el día en que efectivamente la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cumpla con el pago del referido concepto.
Cuarto: Se ORDENA indexar las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo
Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Sexto: Se NIEGA el pago de costas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Séptimo: Se NIEGA la pretensión del actor en cuanto a que la Administración sea condenada a pagar la cantidad exacta de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.759, 48) por prestaciones sociales, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9371.
HLSL/vp.
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