REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9598
Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JIMÉNEZ CARBONE, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, por la abogada JULOUANA SOTO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.367, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
El representante judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción, pruebas documentales, referidas a: copias simples de los recibos de pago de quincena del 16 al 30 de junio de 2014, del 1º al 15 de julio de 2014 y del 16 al 30 de julio de 2014, relacionados con la actora; y Circular (Notas Informativas) emitida por la Dirección General de Información y Comunicación del Consejo Nacional Electoral, relacionada con el aumento de la pensión de jubilación.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, indicando que “(…) las mismas fueron presentadas en copias simples, sin estar convalidado (sic) con firma y sello de (sic) funcionario competente, que acredite la certeza de su contenido, por lo cual (…), esta representación judicial solicita se tenga como no reconocida (sic) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión jurisprudencial, en virtud de no estar dotados de presunción de certeza y veracidad que hace dudar a esta representación judicial, sobre la falta de adecuación entre lo consignado como prueba y lo expedido por el Consejo Nacional Electoral, bien porque algún recibo o la circular presentada como prueba, haya sido mutilada, falseada o cambiada en su contenido que lleve a enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público. (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de las pruebas documentales referidas a: copias simples de los recibos de pago de quincena del 16 al 30 de junio de 2014, del 1º al 15 de julio de 2014 y del 16 al 30 de julio de 2014, relacionados con la actora; y Circular (Notas Informativas) emitida por la Dirección General de Información y Comunicación del Consejo Nacional Electoral, relacionada con el aumento de la pensión de jubilación, promovidas por la parte actora, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual fundamenta la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.
Consecuentemente, observa quien decide, que la representación judicial de la parte querellada, mediante su escrito de oposición, también impugna las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ante lo cual es necesario indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunado a lo anterior, el autor Humberto E. Bello T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…);[o] Por adulteración (…)”.
Así, con base a lo señalado supra, y del estudio de la impugnación de las pruebas documentales se evidencia, en el caso sub examine, que la misma -impugnación- carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dichas documentales, a saber: si las copias eran ininteligibles; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declarar IMPROCEDENTE por falta de argumentos, la impugnación esbozada por la representación judicial de la parte querellada, en contra de las pruebas documentales retro mencionadas, promovidas por la parte actora. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referida a: copias simples de los recibos de pago de quincena del 16 al 30 de junio de 2014, del 1º al 15 de julio de 2014 y del 16 al 30 de julio de 2014, relacionados con la actora; y Circular (Notas Informativas) emitida por la Dirección General de Información y Comunicación del Consejo Nacional Electoral, relacionada con el aumento de la pensión de jubilación; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada JULOUANA SOTO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.367, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), parte querellada, en contra de pruebas documentales promovidas por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulos I, conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9598.
HSL/jg.
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