REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9620
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁLVARO PINEDA RODRÍGUEZ y SONEDY PINEDA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad Colombiana y titulares de la cédula de identidad N° E-82.223.005 y E-82.265.637, respectivamente; interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que impuso la sanción de demolición de los pisos 2, 3 y 4, del inmueble ubicado en la Calle la Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital y el pago de una multa por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.565.626,50).
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 23 del presente juicio, que en fecha 7 de enero de 2015 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda de nulidad, se libraron las notificaciones de Ley y se ordenó al Síndico Procurador Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo, a los fines de pronunciarse este Juzgado del amparo constitucional cautelar solicitado.
En fecha 30 de marzo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de juicio compareció la parte recurrida y consignó el expediente administrativo solicitado.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y el administrativo, este Juzgado Superior, procede a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar en los siguientes términos
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Subrayado de este Tribunal -
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-; la ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la tutela cautelar; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de tutela cautelar extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la tutela cautelar, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la cautelar resulta admisible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” -amparo cautelar-adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Que mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se inició un procedimiento administrativo en contra del inmueble ubicado en la Calle La Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador, propiedad del ciudadano Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, parte actora en la presente causa.
Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que la inspección realizada por el órgano demandado en fecha 14 de junio de 2013, en el inmueble objeto de la causa, se realizó sin la presencia de los dueños del mismo, motivo por el cual éstos no pudieron ejercer su derecho constitucional al control y contradicción de la dicha inspección, denunciando con este hecho la violación del principio de alteridad de la prueba y del debido proceso.
Denuncian que el acta de la inspección supra mencionada no cumple con los requisitos establecidos en el “artículo 90 de la Ley…”, ya que en la misma no se acredita que los funcionarios que la practicaron sean profesionales competentes.
Asimismo, que dicha acta de inspección no cumple con el “…artículo 92 de la Ley…”, en virtud de que no consta que se haya entregado copia de la misma al profesional residente de la obra o a los propietarios, quienes a su entender, deben firmar el original como constancia de haberla recibo; aduciendo que solo aparece en el encabezamiento de la inspección aludida la firma de los funcionarios, sin que al pie haya firma alguna que acredite el contenido del Acta respectiva.
Arguyen que no consta en el expediente administrativo que sus representado, hayan sido efectivamente citados, ya que a su decir, las citaciones que dice la Administración que practicó los días 14 y 25 de junio de 2014, no fueron concebidas ni suscritas por los actores, señalando que no pudieron asistir los administrados puesto que no tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento iniciado, lo cual a su entender, constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Solicitando al Tribunal, que se dicte amparo constitucional cautelar por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia. En cuanto al fumus boni iuris señalan que el mismo se configuró en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, por cuanto no consta que sus representados hayan sido citados, los que no les permitió el ejercicio de los referidos derechos constitucionales.
En relación al periculum in mora, indican que este se configura “… en función de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufrirían los administrados con la ejecución del Acto que hoy se recurre en nulidad, pues a su entender, a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad por los daños que origina la ejecución del acto administrativo. “… Máxime cuando, la obra contiene viviendas habitadas por familias que serían perjudicadas en cuanto a su derecho constitucional a una vivienda digna…”.
En virtud de lo anteriormente señalado; es decir, de los hechos descritos, de las actas que conforman el expediente administrativo solicitado y del contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se presume adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad y que el referido acto fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron –presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. Así se decide.
Respecto al periculum in mora el segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta el amparo cautelar solicitado, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que se presume ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte. En el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación, entre éstos, la dificultad de obtener el reembolso de la suma de dinero cancelada en virtud de la multa impuesta y la demolición de los pisos 2, 3 y 4, del inmueble ubicado en la Calle la Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de los accionantes.
Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente tutela cautelar solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que se lleva a cabo -demanda de nulidad-, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativos impugnado. Consecuentemente, se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que impuso la sanción de demolición de los pisos 2, 3 y 4, del inmueble ubicado en la Calle la Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital y el pago de una multa por el cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.565.626,50). Así se decide.
Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio por el cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Asimismo, se ORDENA a la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Federal, abstenerse de ejecutar Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de esa Alcaldía, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente a la presente medida cautelar decretada.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁLVARO PINEDA RODRÍGUEZ y SONEDY PINEDA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad Colombiana y titulares de la cédula de identidad N° E-82.223.005 y E-82.265.637, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que impuso la sanción de demolición de los pisos 2, 3 y 4, del inmueble ubicado en la Calle la Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital y el pago de una multa por el cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.565.626,50).
SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC
JESÚS ESCALONA CARBALLO
HLS/kae
Exp. Nº 9620
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