LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007528.-

En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano EDUY RAMÓN GAMERO AGUILERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15-647.168, asistido por la abogada Aura Rincón de Kassar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra en Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución No. 000012 emitida por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), actuó en su carácter de apoderada judicial la abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.376.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.081.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló, que “[i]ngres[ó] al instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales en fecha 23-07-2007 como TECNICO (SIC) RADIOLOGO II, adscrito al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño hasta el 12 de marzo del año 2014 fecha en la cual recibi[ó] una Resolución firmada por el Presidente del Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales, signada con el No. 000012 en la cual se [le] particip[ó] que en su condición de Presidente de dicho Organismo ha resuelto DESTITUIR[LO] de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica de dicho ente…”

Que, la Dirección de Consultoría Jurídica señaló en cuanto al fondo del asunto que “…el ciudadano EDUY GAMERO no acudió al lugar de trabajo durante los días 02, 10, 12 y 16 de septiembre de 2013 en el turno de 7pm a 7 am sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias, incurriendo en la causal de destitución prevista en el ordinal 9 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (SIC) que se refiere a ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.’”

Indicó, que “…el acto administrativo de destitución (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se viol[ó] el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Agregó, que en el expediente disciplinario aparece un auto de apertura de conformidad con los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por faltas graves a las reglas del servicio, pero no especificó cuales son esas faltas cometidas por el querellante.

Argumentó, que “…[d]ichas faltas [fueron] corroboradas con el control de asistencia diario que es llevado por el servicio de radiodiagnóstico y que han sido acompañadas de las respectivas actas levantadas en esos días.”

Que, se le autorizó para mandar hacer las guardias de los días declarados como inasistencia injustificada, que presentó copias debidamente firmadas por la coordinación general que autorizaban a la ciudadana Karelis Quintero a suplir los días señalados y en vista que la misma se llevó a cabo y tomando en cuenta que los suplentes no están obligados a firmar control de asistencia por carecer de validez, no existe ausencia injustificada al trabajo.

Consideró, que el acto administrativo que resolvió destituirlo fue emanado por la Dirección General de la Consultaría Jurídica y no por la autoridad competente, por lo que a su decir se le violó el articulo 89 numeral 8 de la mencionada Ley del Estatuto.

Que, en vista de que había sido autorizado para nombrar un suplente, no se puede decir que estaba ausente injustificadamente, aunado a ello la falta de firma de control de asistencia es un supuesto que no amerita destitución y no constituye una presunción legal de inexistencia.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo por estar afectado del vicio de falso supuesto y se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando como Técnico Radiólogo II en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño; se le cancelen los sueldos y beneficios socio económicos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, y se declare con lugar la demanda interpuesta.

II
ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó, que en fecha 25 de octubre de 2013, mediante oficio Nº DGRHYAP-DAL059, se le formularon los cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el mencionado artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto, y de igual modo dicho funcionario no presentó escrito de descargos ni medio probatorio alguno, dentro del lapso legal, dejando por cierto los argumentos esgrimidos por su supervisor inmediato con respecto a las faltas a su lugar de trabajo.

Que, “…el Presidente del Instituto es la máxima autoridad y por ende tiene la facultad de tomar decisiones que a bien les sea conducente con el soporte que le dan las distintas Direcciones que él tiene a su cargo para tal fin.”

Negó, rechazó y contradijo las invocaciones de hecho y de derecho, expuestas por el recurrente, por cuanto a su decir, el respectivo procedimiento se fundamentó en lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que “…se cumplieron cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinario, toda vez que el querellante fue notificado previamente de acuerdo al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa, (…) y estando en la oportunidad correspondiente no hizo uso de ellos, por lo que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso…”
Acotó, que en relación a la falta cometida por el querellante, que “…[e]s sabido que al comenzar una relación laboral las partes se comprometen a ciertas obligaciones que deben ser acatadas y cumplidas en la misma forma que fueron adquiridas.”

Negó, rechazó y contradijo que el dictamen emitido por la mencionada Dirección General se haya realizado fuera de todo contexto legal, puesto que en vista de la inasistencia a la guardia en el servicio de radiología del querellante y al no poder obtener una placa de un determinado paciente, tomaron la decisión que el acta que se levantó fuera firmada por el galeno de guardia como parte afectada y que fuera testigo de la falta en la que incurrió el precitado ciudadano.

Negó que haya habido falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida, y que la administración se encuentra obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo ya que no es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba.

Que, su representado “…actuó apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finalmente, negó el petitorio de reincorporación del recurrente, al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro o uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los beneficios salariales dejados de percibir. Por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la en Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución No. 000012 emitida por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)., por considerar que el mismo está viciado de falso supuesto por cuanto a su decir, sí justificó las inasistencias que produjeron su destitución, en consecuencia, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Técnico Radiólogo II, en el Hospital Doctor Miguel.

Precisado lo solicitado por la parte recurrente, corresponde a quien aquí decide traer a colación lo expresado en la Resolución Nº 000012, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5 del articulo 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento legalmente iniciado y finalizado resolvió destituir al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, del cargo de Técnico Radiólogo II, de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar que la conducta del funcionario encuadran en las causales de destitución previstas en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 1 y 3.

En relación a lo expresado en el acto administrativo aquí recurrido, resulta oportuno transcribir los artículos citados en dicho acto, mediante los cuales se fundamentó la destitución del ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, del cargo de Técnico Radiólogo II, dichos artículos prevé lo siguiente:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
Omissis
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Omissis”


“Artículo 33
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
Omissis
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
Omisssis”


En corolario con las normas supras transcritas, corresponde a quien aquí decide verificar si el acto administrativo esta o no viciado de falso supuesto, ya que a decir de la parte querellante, el justificó las inasistencias de los días 02, 10 y 16 de septiembre de 2013, por cuanto se dirigió a la Coordinadora General a la cual se encontraba adscrito y solicitó la autorización para ausentarse esas fechas, y la colocación de un suplente que realizaría sus funciones esos días, lo cual fue aprobado y aceptado por su Coordinadora.

Dicho lo anterior, se analizaran las actas que conforman el presente expediente a los fines de dilucidar la presente controversia.

1. Folio 03 del expediente administrativo, Oficio SERV.RAD. Nº 76-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, de la Jefe (E) del Servicio de Radiodiagnóstico, dirigido al Sub- Director de Recursos Humanos, mediante el cual remite Actas de Ausencia del ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, de los días 02, 10, 12 y 16 de septiembre de 2013.
2. Folios 04 al 11 del expediente administrativo, copias de las actas de Control de Asistencia, y de las Actas que se levantaron a los fines de informar que se habían levantado dichas actas, ya que el ciudadano Eduy Gamero, Técnico Radiólogo II, no se presentó a su sitio de trabajo, ni se comunicó a ese servicio para informar el porqué de su inasistencia.
3. Folio 01 del expediente administrativo, Oficio HMPC-SDRRHH Nº 185, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual la Dirección Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura de Procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra el ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, todo ello por cuanto argumentó que dicho funcionario presuntamente no se había presentado a laborar sus guardias los días 02, 10, 12 y 16 de septiembre de 2013, inasistencias que a su decir, no se justificaron formalmente, conforme se evidencia en los Controles de Asistencia del Servicio de Radiología, por lo que se levantaron las actas de inasistencias correspondientes.
4. Folio 12 del expediente administrativo, Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria tendiente a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicios.
5. Folio 13 del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHYAP-DAL Nº 057, de fecha 18 de octubre de 2013, Notificación dirigida al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, a los fines de que accediera a su expediente disciplinario y que ejerza su derecho a la defensa, recibido por éste en esa misma fecha, según se evidencia en el pie de pagina de esta notificación.
6. Folio 15 del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHYAP-DAL Nº 059, de fecha 25 de octubre de 2013, Notificación dirigida al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, informándole que la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal ha resuelto formularle cargo por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución contendida en el numeral 9 del artículo 86,y 33 ordinales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos se le formularon de conformidad con el Procedimiento Disciplinario de Destitución a objeto de que se consigne su escrito de descargos, indicándole donde debía consignar su escrito de descargo, así como la promoción y evacuación de pruebas.
7. Folio 17 del expediente administrativo, Auto de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó abrir el lapso para promover y evacuar pruebas,
8. Folio 18 del expediente administrativo, Auto para mejor proveer, de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, prorrogó el lapso de pruebas hasta tanto sea culminada la evacuación de pruebas admitidas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en las actuaciones administrativas.
9. Folio 19 del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 016604, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, se dirigió al Director del Hospital Dr. Miguel Osio, solicitándole con carácter de extrema urgencia informe sobre la veracidad y autenticidad de la constancia médica de fecha 12 de septiembre de 2013, otorgada al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, emitida por un Médico Integral Comunitario adscrita a ese nosocomio
10. Folio 20 del expediente administrativo, Oficio s/n, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual el Jefe de Registros Médicos, se dirigió al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal IVSS, a los fines de informar que se procedió a la revisión de la morbilidad de área de Emergencia y consulta externa del día 12/09/2013 y del médico que suscribió la constancia y pudo certificar que el paciente no aparece registrado en la Morbilidad.
11. Folio 21 del expediente administrativo, Auto de fecha 18 de diciembre de 2013, en el que se acordó cerrar el lapso probatorio.
12. Folios 22 al 28 del expediente administrativo, Oficio DGCJ Nº 160, de fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual se remite expediente disciplinario instruido contra el ciudadano Eduy Gamero, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines que emita el correspondiente dictamen de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
13. Folios 29 al 34 del expediente administrativo, Resolución 000012, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió destituir al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de Presidente y Representante Legal del referido Instituto, designación hecha a través del Decreto Presidencial Nº 5355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688, de fecha 22 de mayo de 2007, en uso de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 5; 78 y 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
14. Folios 35 al 40 del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHYAP-DAL 14 Nº 000013, de fecha 14 de febrero de 2014, Notificación dirigida al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, de la Resolución 000012, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió destituirlo del cargo de Técnico Radiólogo II, adscrito al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”
15. Folios 17 y 19 del expediente judicial, Copias de Autorización para mandar hacer Guardias, de las que se desprende que la ciudadana Karlis Quintero, supliría al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, en sus guardias los días 10 y 16 de septiembre de 2013, suscritos por Coordinación General, documentos estos consignados por la parte querellante junto con el libelo de la demanda.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en concordancia con las normas aludidas en el acto administrativo aquí recurrido, observa quien aquí decide que la administración inicio un procedimiento administrativo de destitución contra el ciudadano Eduy Ramón Gomero Aguilera, por considerar que el mismo faltó sin justificación formal los días 02, 10, 12 y 16 de septiembre de 2013.

Al respecto se observó en relación a la fecha 12 de septiembre de 2013, que la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, se dirigió al Director del Hospital Dr. Miguel Osio, solicitándole con carácter de extrema urgencia informe sobre la veracidad y autenticidad de la constancia médica de fecha 12 de septiembre de 2013, otorgada al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, emitida por un Médico Integral Comunitario adscrita a ese nosocomio, al respecto, en fecha 16 de diciembre de 2013, el Jefe de Registros Médicos, se dirigió al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal IVSS, a los fines de informar que luego de la revisión de la morbilidad de área de Emergencia y consulta externa del día 12/09/2013 y del médico que suscribió la constancia, puede certificar que el paciente no aparece registrado en la Morbilidad. Por lo que esta Juzgadora desestima dicha constancia médica, considerando injustificada la inasistencia del día 12 de septiembre de 2013, así se decide.

En relación al 02 de septiembre de 2013, no se evidenció de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, consignara en sede administrativa o ante este órgano jurisdiccional justificativo alguno que avalara la inasistencia en dicha fecha, así se decide.

En cuanto a los días 10 y 16 de septiembre de 2013, se observó que efectivamente la parte recurrente consignó copias de las autorización para mandar a hacer guardias, suscrita por la Coordinación General, en la que se desprende que la ciudadana Karlis Quintero lo supliría en su guardia de 7 pm a 7 am, en ambas fechas, sin embargo, al momento del procedimiento disciplinario, en la oportunidad de consignar pruebas y de ejercer su derecho a la defensa, no observa esta Juzgadora que el mismo haya hecho lo propio, aun más, sorprende que el recurrente adujera en su libelo de demanda que “…En relación a los controles de asistencia puede observarse que la (sic) mismas solo están firmadas presuntamente por la coordinador pero no se encuentran avaladas con las firmas del Jefe de la Oficina de Personal ni con la Firma del Director de la dependencia por lo que dichos controles de asistencia no tiene ninguna validez ya que en los recuadros que deben firmar se encuentran en blanco…”. Verificado lo aducido por la parte recurrente, se observa al folio 10 del expediente administrativo, que efectivamente el Control de Asistencia está suscrito por la presuntamente Coordinadora, así manifestado por la parte, quien sería la misma Coordinadora que suscribió la Autorización para que la ciudadana Karlis Quintero le hiciera la suplencia, indicando en el control de asistencia que “No asistió, mando suplente”, no observándose en el Control de Asistencia de fecha 10 de septiembre de 2013, que se indicara que habían mandado suplente, como ocurrió en fecha 16 de septiembre de ese año.

Sin embargo, se evidenció de las Actas de Ausencia, las cual es fueron suscritas por el ciudadano Dr. Hans Ruiz, Médico Residente, T.S.U. Antonio Machado, Técnico Radiólogo II y el Sr. Juan Hernández, Técnico Radiólogo I, que éstos manifestaron que el ciudadano Eduy Gomero no se había presentado a su sitio de trabajo, ni se comunicó para informar el porqué de su inasistencia.

Visto lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que a los efectos de justificar la inasistencia en las fechas supras aludidas, no existen elementos de convicción que cumpla con tal fin, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto que justificó sus inasistencias de los días 02, 10 y 16 de septiembre de 2013. Por lo que resulta claro para quien aquí decide, que el acto administrativo de destitución se fundamentó en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 de dicha Ley, por cuanto se ausentó al trabajo sin justificación, no prestó sus servicios personalmente con la eficiencia requerida ni cumplió con el horario de trabajo establecido, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto aludido. Así se decide.

No verificándose el falso supuesto aludido, corresponde pronunciarse acerca de la incompetencia esgrimida en el escrito libelar por la parte accionante. Al respecto se observa lo siguiente:
Que la Resolución Nº 000012, de fecha 14 de febrero de 2014, aquí recurrida, fue suscrita por el ciudadano Carlos Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, condición que se corrobora de la Providencia Administrativa Nº 007, de fecha 28 de mayo de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.709, de fecha 20 de junio de 2007, quien en uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 441, Acta Nº 07, de fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual los miembros de dicha Junta acordaron por unanimidad aprobar la delegación de atribuciones de competencia al Presidente de ese Organismo, entre las que se encuentra en el numeral 15, “Dar por concluidas funciones del personal adscrito al IVSS.” De manera que, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, ciudadano Carlos Rotondaro Cova, en el uso de sus facultades, atribuciones que le han sido conferidas, tiene la plena disposición de dar por concluidas las funciones del personal adscrito del IVSS.

Ahora bien, se observa que el acto administrativo aquí recurrido expresa que en uso de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5 del articulo 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento legalmente iniciado y finalizado resolvió destituir al ciudadano Eduy Ramón Gamero Aguilera, del cargo de Técnico Radiólogo II, de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar que la conducta del funcionario encuadran en las causales de destitución previstas en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 1 y 3. Al respecto, resulta evidente para esta Juzgadora que la Resolución Nº 000012, que resolvió destituir al funcionario fue producto de un procedimiento el cual culminó con la opinión legal correspondiente, y como consecuencia de ese procedimiento el ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió la referida destitución, por lo que resulta claro para esta Juzgadora que el Presidente de la Junta Directiva de ese Instituto tenía la competencia para dictar el referido acto administrativo. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUY RAMÓN GAMERO AGUILERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15-647.168, asistido por la abogada Aura Rincón de Kassar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra en Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución No. 000012 emitida por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO


ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 27 de abril de 2015.
EL SECRETARIO


ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007528
HUN/Mdlc