REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.418, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA DE PARCELAS INCOPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2006, bajo Nº 18, Tomo 54-A-Sgo., y por el abogado RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como la impugnaciones realizadas por la parte recurrente, y la oposiciones formuladas por la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las impugnaciones realizadas por las partes, este Juzgado señala que el análisis de las mismas resultaría meramente sobre el fondo de la controversia, por lo cual estima pronunciarse sobre las mismas en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la oposición formulada por la parte recurrida a las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante, este Juzgado señala que según la doctrina, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.
Ahora bien, en virtud de que el citado escrito de oposición no se subsume, en los supuestos anteriormente citados, este Juzgado declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial del ente querellado y en consecuencia admiten las pruebas promovida salvo su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas
En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo I del escrito de Pruebas consignado por la representación del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, señala este Órgano Jurisdiccional que las mismas no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación a la prueba de informe promovida por la representación de la parte recurrente este Juzgado la admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su evacuación se ordena requerir, mediante Oficio, a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, se ordena intimar mediante boleta al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 9:30 a.m, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiban los documentos solicitados por la representación del recurrente, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No.007576
Abraham