REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07139

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, apoderado judicial de WINDER ALEXIS VEROES RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.384.052, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso. (Ver folio 11 del expediente judicial).

En fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que procediera a contestar el presente recurso, igualmente se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se libraron oficios signado con los números 12-1628; 12-1629 y 12-1630. (Ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha 15 de febrero de 2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno mediante diligencia los oficios librados en el auto de fecha 27 de noviembre de 2012. (Ver folio 13 del expediente judicial).

En fecha 08 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Ver folio 23 del expediente judicial).
En fecha 18 de abril de 2013 tuvo lugar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Las partes en la misma, manifestaron estar de acuerdo en lo propuesta efectuado por vía conciliatoria. (Ver folios 24 del expediente judicial).

En fecha 20 de abril de 2015, Emerson Luís Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 41 del expediente judicial).

I
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

Habiendo sido expuestos los hechos anteriores, observa este administrador de justicia que en fecha 4 de diciembre de 2012 durante la realización de la audiencia preliminar en la presente causa se realizaron las siguientes exposiciones:

“Siguiendo las instrucciones del ciudadano Director General del Organismo, así como de la consultoría jurídica del mismo, tomando en consideración que para lograr la efectiva solución al conflicto planteado, se requiere la realización del cálculo correspondiente de liquidación, contentivo de la planilla de los conceptos laborales que se adeudan al exfuncionario, y encontrándose esta consignada. El pago se efectuará para el primer trimestre del año 2014, según el monto que indicado en dicha Planilla el cual corresponde a la cantidad de cincuenta mil novecientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y siete céntimos (50.977,77), mas los intereses correspondientes”.

Asimismo, la parte querellante manifestó estar de acuerdo con la propuesta efectuada por la parte querellada.

En este Estado el ciudadano Juez expone:

“culminado el referido lapso la causa continuará su curso correspondiente conforme a la Ley, para lo cual el tribunal se pronunciará por auto separado”

En tales términos quedó planteada la transacción celebrada entre las partes mencionadas.-

Igualmente cursa al folio treinta y nueve (39) diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de WINDER ALEXIS VEROES RIVAS titular de la cédula de identidad número V-12.384.052, y por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.241, quien actúa en con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual exponen lo siguiente:
“(…)
Mediante el presente acto yo Miguel Eduardo Romero, antes identificado recibo del ente querellado el cheque número 15502085 del banco Banesco, por un monto de Bolívares: sesenta y dos mil seiscientos diecisiete con 79 ctm (Bs. 62.617,79) De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a mi representado; a lo que solicitamos de manera muy respetuosa se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente.
(…)
Dejando constancias las partes de esta manera constancia del cumplimiento de la transacción celebrada entre ellas en fecha 18 de abril de 2013.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción consignada, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, previa exposición del contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto este Juzgador observa a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción celebrada entre el abogado Miguel Eduardo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de WINDER ALEXIS VEROES RIVAS titular de la cédula de identidad número V-12.384.052, y por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.241, quien actúa en con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no versa sobre materias con prohibición para transar y que con la transacción planteada no se vulneran derecho o intereses públicos.-

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

A tenor de lo establecido en los artículos anteriores pasa este tribunal a verificar si los apoderados judiciales de las partes en la presente causa tienen las facultades antes descritas para poder realizar la presente transacción, y se evidencia, respecto al apoderado judicial de la parte querellante, cursa a los folios siete (7) y ocho (8) ambos inclusive del expediente judicial instrumento poder en el cual puede observarse que tiene facultad expresa para convenir y transigir, y en el caso del apoderado judicial del órgano querellado, dichas potestades se evidencian en el instrumento poder cursante desde el folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) ambos inclusive del expediente judicial.-


Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, y que existe por parte de las partes las facultades expresas para realizar el acto de autocomposición procesal, procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pasa a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso, sin antes dejar de mencionar que consta en las actas del presente expediente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la transacción. En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-


III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

PRIMERO: Se DECLARA la homologación de la transacción celebrada entre el abogado Miguel Eduardo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de WINDER ALEXIS VEROES RIVAS titular de la cédula de identidad número V-12.384.052, y por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.241, quien actúa en con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente, visto que consta en las actas que conforman el presente expediente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la transacción

TERCERO: Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ.




EL SECRETARIO



En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.-


PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ.



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07139
E.L.M.P./P.M.G.L./ejm