REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07517

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 02 de marzo de 2015, la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.563.715, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución número 008, publicado en gaceta oficial municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda número 69-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 05 de marzo de 2015 se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado (Ver folio 52 del expediente judicial).-

En fecha 25 de marzo de 2015, compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigno las copias certificadas a los fines de que este juzgado se pronunciara sobre el amparo constitucional cautelar solicitado. (Ver folios 02 del expediente judicial).-



I
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de ALÍ RAMÓN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.563.715, el cual fue planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es posible interponer una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos u omisiones administrativos, cuando los mismos se encuentren fundamentados en violaciones de algún Derecho o Garantía Constitucional.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de marzo de 2.001, caso Marvin Sierra Velasco, ordeno que la tramitación de los amparos ejercidos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de la nulidad debe realizarse de manera similar a cualquier medida cautelar.
1.-DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: RESOLUCION NRO. 008, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 69-14, de fecha 19 de diciembre del año 2.014, mediante la cual paraliza la Jubilación y Pensiones otorgadas en la misma Institución Pública, vulnera el derecho a la Seguridad Social, Consagrado en el articulo 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 86: (…)

De la simple lectura de la norma constitucional antes descrita se evidencia que el Derecho a una seguridad social como lo es la Jubilación, debe ser respetado por ser un derecho adquirido, y no puede ser violentado y mucho menos vulnerado con un acto administrativo que lo establezca como tal.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran textualmente en los siguientes artículos:

Articulo 1.- (…)

Se evidencia de lo transcrito, el por que es viable interponer el presente recurso conjuntamente con la acción de amparo constitucional, ya que el derecho violado es un derecho establecido en la norma constitucional, tal como es el Derecho a la Seguridad Social, el cual en este caso fue violado por el ACTO ADMINISTRATIVO NRO. 69-14 de fecha 19 de diciembre del año 2014, al paralizar el pago de la jubilación a mi representado, que presto una labor en la administración pública, y que por el mismo Consejo del Municipio fue jubilado, y venían gozando del pago de este beneficio, quedando a raíz del acuerdo sin ninguna fuente de ingreso para subsistir en el quehacer diario, y en muchos casos las personas afectadas son sostén de hogar, y mantienen a los integrantes por medio de este pago, tal como en el caso de mi representado, que venia gozando desde el mes de diciembre de tal beneficio, y que hoy por hoy se ve seriamente afectado por no tener entrada de dinero, por lo que esta acción debe ser admitida por este Juzgado.

Negrillas del texto.

En los anteriores términos quedó planteado el amparo cautelar.-

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR

Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro en donde descansa los cimientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada, la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de ALÍ RAMÓN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.563.715 contra el acto administrativo contenido en la resolución número 008, publicado en gaceta oficial municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda número 69-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pues esgrime el solicitante que el acto cuya supresión solicita por vía de amparo viola derechos y garantías constitucionales, tales el derecho a la seguridad social.-

Al respecto este administrador de justicia, considera oportuno mencionar conforme se indicó en las líneas precedentes que no puede, por vía de amparo cautelar, ordenar la suspensión o la anulación del acto administrativo en esta etapa del proceso, por cuanto ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, contrario a la naturaleza meramente accesoria y preventiva de la acción de amparo constitucional cautelar respecto del recurso principal, según lo cual no se puede declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.

Por otra parte se evidencia que el solicitante no acompaño los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. Y, finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.563.715 contra el acto administrativo contenido en la resolución número 008, publicado en gaceta oficial municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda número 69-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión-

SEGUNDO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ

EL JUEZ


PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ

EL SECRETARIO




En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número ,.-

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ

EL SECRETARIO






Exp. Nº 07517
AG/HP/ Gjrp:.