REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07303
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2013, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 16 de mayo del mismo año, los abogados CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS y ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.206 y 178.389 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ORANGEL PERNÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.280, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 18 del presente expediente).
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 19 al 23 del presente expediente).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 61 del presente expediente).
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de marzo del año 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago por la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.447,82) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación.
En tal sentido comienzan señalando los apoderados judiciales del querellante, que su representado comenzó a prestar sus servicios en dicho Instituto en fecha 5 de julio de 1993, desempeñándose en el cargo de Agente, egresando por renuncia en fecha 15 de enero de 2001, del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando la cual en sus palabras fue debidamente aceptada el 16 de febrero de 2012.
Alega que en fecha 20 de agosto de 2013, su representado recibió un cheque por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al pago de su liquidación por un monto de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO TREINTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.130,65), a su decir no contempla en su totalidad lo que corresponde al pago de sus prestaciones sociales, ya que no calculo los intereses de mora por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, ni consta el calculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explica que el pago realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no incluyó la corrección monetaria de los montos adeudados que debieron ser cancelados en el mes de enero de 2001 y que al ser pagados en agosto de 2013, resultaron irrisorios.
Por último, estima el presente recurso en la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.447,82), por prestación de antigüedad generada desde el 5 de julio de 1993 al 15 de enero de 2001.
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la querella incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, igualmente contradice que su representado deba pagar la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.447,82), ya que a su decir fueron cancelados en fecha 20 de agosto de 2013, como lo indicó en el libelo.
Por último niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar los intereses moratorios y por cualquier otra índole de las cantidades demandadas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación que se generaron con ocasión de la prestación de servicio que desplegara ORANGEL PERNIA SILVA, ya identificado a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que el hoy querellante solicita la diferencia de prestaciones sociales:
a) Porque no se tomó en cuenta su salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez revisado el cálculo que riela al folio 11 del expediente judicial identificado como planilla de liquidación de prestación de antigüedad y la planilla de relación de sueldos y salarios que cursa al folio 14 del mismo, se lee: total acumulado periodo 1997 al 2000 la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.345,70) y en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad se lee que corresponde a dicho periodo la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.928,31).
Analizado el dictamen pericial que cursa a los folios 43 al 51 del expediente judicial donde se advierte una diferencia por pagar a favor del querellante por este concepto equivalente a la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 731,47). Se ordena su pago.
b) señalada la diferencia que antecede, es evidente que al ser el monto de la prestación de antigüedad la base de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, dicho concepto resulta procedente, en consecuencia considerando que cursa a los folios 43 al 51, experticia cuyo contenido no fue objetado, se ordena pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala quien decide que visto que consta en autos que el hoy querellante culminó su relación funcionarial en fecha 15 de enero de 2001 y no fue sino hasta el 20 de agosto de 2001, que percibió el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que la mora solicitada es procedente.
Es por ello que este Tribunal considerando que en el dictamen pericial que cursa a los folios 43 al 51 del presente expediente, se determinó que el monto adeudado por este concepto asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.640,29) por el retardo en la cancelación del pago y la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.490,56) por el diferencial adeudado de conformidad con lo expuesto, hecho ese que no fue controvertido en autos, acuerda ordenar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA proceda a cancelar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.130,85). Y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal considera que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 14 de mayo de 2014 (caso MAYERLING CASTELLANOS vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) mediante la cual estableció:
(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide(…).
Ahora bien, declarada la procedencia de los conceptos reclamados este Tribunal advierte que la presente querella fue estimada por ORANGEL PERNIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.280, en la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.447,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ello en adición a los conceptos de intereses moratorios e indexación, sin embargo lo efectivamente mandado a pagar como diferencia probada de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones asciende a la cantidad de BOLÍVARES MIL VEINTE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.020,02), razón por la cual la presente querella debe declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a ORANGEL PERNÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.280, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS y ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.206 y 178.389 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ORANGEL PERNÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 731,47) que se adeuda al querellante por liquidación del régimen que se inicio el 19 de junio de 1997.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 288,55) causados durante el régimen que se inicio en fecha 19 de junio de 1997.
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.130,87) por concepto de intereses moratorios de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar lo adeudado a ORANGEL PERNIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.158.280, por concepto de la indexación de las cantidades a pagar en los particulares primero, segundo y tercero de la presente decisión.
QUINTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en el particular cuarto de la presente decisión se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
EXP. Nº 07303
E.L.M.P./P.M.G.L./m.p.g.
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