REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de abril de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valeria Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Ali Betancourt Orozco, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.410.901, 9.618.903, 3.238.471 y 11.410.902, respectivamente, actuando como Voceros electos del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA, REGISTRADO BAJO EL N° MPPCPS/ 044839, N° de inscripción 01-01-19-001-0075, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inpreabogado 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la conducta omisiva de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
I
DEL RECURSO
Narra la parte actora que, el CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA es una organización del Poder Popular, debidamente conformado y registrado, en el cumplimiento de las previsiones legales sobre la materia, inició en fecha reciente un proceso de adecuación y renovación de vocerías que no se ha podido concluir por razones que FUNDACOMUNAL no ha aclarado formalmente, a pesar de que han cumplido todos los requisitos para llevar a feliz término dicho proceso.
Que, en el desarrollo de dicho proceso han tenido conocimiento extraoficial del registro y conformación de dos (2) Consejos Comunales (en el de ellos Aquiles Nazoa y otro denominado “LA ESPERANZA”) dentro de la misma poligonal geográfica legalmente establecida por FUNDACOMUNAL.
Que ante esta situación, en reiteradas oportunidades han efectuado solicitudes formales de aclaratoria al ente competente, siendo las últimas presentadas en fechas 20 y 22 de octubre de 2014, donde en ejercicio de su derecho Constitucional de petición solicitaron información
Que, en vista de que aun no han recibido respuesta de las solicitudes hechas, se ven amparados en el ordenamiento Jurídico Venezolano el cual prevé el recurso de abstención o carencia como medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de un autoridad nacional, estadal o municipal, expresada y adecuada en una norma de rango legal, que contenga una obligación para la administración, quien está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela y en la aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los Órganos del Poder Público, y en ese sentido cuando la inactividad de la administración lesione situaciones jurídicas, los administrados tales conductas pueden someterse al control de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que las pretensiones originadas por omisiones ya sean que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión especifica y concreta de la ley respecto a las actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
Denuncian que se incumplió los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, solicitan se ordene a Fundacomunal se pronuncie inmediatamente sobre todas y cada una de las peticiones que han dirigido a tal organismo, específicamente en cuanto a:
• Resultado del proceso de adecuación y/o renovación de las vocerías del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA;
• El registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por Fundacomunal, en la cuál el referido Consejo Comunal Aquiles Nazoa tiene delimitado su ámbito territorial de la actuación, trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad del mismo;
• La entrega de copia certificada de su expediente administrativo.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia, contra la Omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por presuntamente incumplir con la obligación que le impone los artículos 2 y 3 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley”.
Asimismo el artículo 23 ejusdem, en su numeral 3, establece que:
“La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Por su parte el artículo 25 de la misma Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la abstención denunciada está dirigida contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, la cual no forma parte de las autoridades señaladas en los artículos precitados, considera este Juzgado que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento en las mencionadas Cortes, y así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valeria Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Ali Betancourt Orozco, actuando como Voceros electos del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA, REGISTRADO BAJO EL N° MPPCPS/ 044839, N° de inscripción 01-01-19-001-0075, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la conducta omisiva de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, y declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZA TEMPORAL
ABG. NELLY MALDONADO
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHAN
En esta misma fecha 27 de abril de 2015, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp:15-3699 NM/DM/DR
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