.JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º


Vista la diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2015 por el abogado Rommel Salvador Calogero Jiménez, Inpreabogado Nº 178.389, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Vargas Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.005 (parte querellante), y por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nº 93.241, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual las partes manifiestan expresamente que han llegado a una conciliación en la presente causa, en consecuencia solicitaron que se homologue la transacción y se ordene el archivo del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la transacción en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Este tribunal después de una revisión de las actas procesales constata que en el auto de fecha 08 de julio de 2014 este Juzgado acordó suspender la causa hasta el segundo trimestre del año 2015, esto es, hasta el 30 de junio de 2015, se deja entendido que la causa se reanudará al día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión acordada, esto por cuanto a que en fecha 03 de julio de 2014 fue presentada diligencia de manera conjunta por los abogados Rommel Salvador Calogero Jiménez, Inpreabogado Nº 178.389, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Vargas Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.005, y el abogado Hugo Ferrer, Inpreabogado Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo “…la suspención (sic) temporal de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 en su dispositivo; todo ello en virtud que concilia(ron) los pagos para el primer semestre del año 2015 los cuales se indican en la planilla las cuales se están consignando con es(a) diligencia; solicitamos la suspención (sic) hasta el 2do trimestre del año 2015 fecha en la cual se cancelaran los montos indicados mas los intereses moratorios que se generen hasta la fecha efectiva del pago; solicitamos no se archive el expediente hasta no conste dicho pago.” Y así decide.

Ahora bien, de la lectura de transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal entiende, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano Luís Carlos Vargas Vallejo y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano De Miranda, las partes convinieron en lo siguiente:

“...(Omissis). Mediante el presente acto yo, Rommel Salvador Calogero Jiménez, antes identificada/o, recibo del ente querellado el cheque número 16506099 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: un mil cuatrocientos diez con cinco, (Bs. 1410,05). De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a (su) representado; a lo que solicita(n) (…) se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente”.

“…(Omisis). Mediante el presente acto yo, Rommel Salvador Calogero Jiménez, antes identificada/o, recibo del ente querellado el cheque número 19506085 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: veintiunmil setecientos treinta y uno con 89/ (sic) (Bs. 21.731,89). De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a (su) representado; a lo que solicita(n) (…) se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente”.

De las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil y que se encuentran debidamente autorizados para suscribir dicha transacción, tanto el abogado Rommel Salvador Calogero Jiménez, Inpreabogado Nº 178.389, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Vargas Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.005, según se evidencia del Poder que le otorgara el mencionado ciudadano al referido abogado, el cual corre inserto al folio Nº 07 del presente expediente, como el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Poder otorgado al mencionado abogado por el referido Instituto, que corre inserto al folio 35 del expediente. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en tal razón se da por concluido el juicio y se ordena el archivo del expediente, y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. NELLY J. MALDONADO.

LA SECRETARIA.

ABG. DESSIRE MERCHAN.

Exp: 14-3511/NM/DM/WS