EXP. Nro. 15-3802
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER ORTEGA VERA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.383.615.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indica que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado en fecha 07 de enero de 1995 hasta el 09 de abril de 2014, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado ninguno de los conceptos que le corresponden.
Manifiesta que se le adeuda el pago por antigüedad por el lapso de 20 años, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs.), cantidad que deberá ser verificada y calculada por una experticia complementaria por cuanto se hace necesario el cálculo de los intereses derivados.
Señala que no le ha sido entregado el cómputo de sus prestaciones, por lo cual desconoce cual cantidad tiene disponible en el Banco, correspondiente a los depósitos por fideicomiso.
Arguye que trabajó durante un lapso de 19 años 3 meses y 1 día, lapso que se computa de manera continua e ininterrumpida por efectos del fallo que ordenó su reingreso en el año 2003.
Finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales más lo intereses que se generen durante la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de pago de sus prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sentenciadora, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: (omissis).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis).
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos no fueron acompañados a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso establecido mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.383.615, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada en el control de sentencia de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP. 15-3802
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