REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de abril de 2015
204° y 156°
Exp. 15-3799
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN BIENESTAR Y SALUD C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Tomo 11-A, Nro. 16 del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29887083-4 en la persona de su Presidente, ciudadano Roque Pérez Rodríguez, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 4.441.058, asistido por el abogado Federico Rojas Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.327.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE QUERELLADA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora manifiesta que en noviembre de 2013, recibió la autorización del Registro de Usuario de Administración de Divisas (RUSAD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Indica la imposibilidad de acceso a la página del ente cambiario para realizar la solicitud correspondiente y acceder a los dólares oficiales en virtud que la empresa recurrente pertenece a uno de los sectores prioritarios como es el sector salud, impidiendo realzar la importación de equipos médicos.
Arguye que la Comisión de Administración de Divisas fundamentó su denegatoria en el no cumplimiento de la normativa cambiaria.
Indica que solicitaron por escrito una audiencia para tratar personalmente su situación, consignando además un recurso de reconsideración.
Señala “(…) En fecha 29.10.2014, nos concedieron la Audiencia Oficial, sin resultado positivo para nuestra Empresa y en fecha 03.10.2014 decide la Comisión de Administración de Divisas que no procede la reconsideración solicitada (…)”.
Manifiesta que la decisión dictada afecta la realización de compras de equipos e insumos médicos, ya que no se les permite hacer las importaciones respectivas “(…) cerrando la posibilidad de mantener las operaciones mercantiles de la Empresa y cercenando el derecho al trabajo y al desarrollo económico contenido claramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitan la nulidad del Acto Administrativo Nro. PRE-CJ-025919 de fecha 03 de octubre de 2014 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir este Tribunal observa que el objeto del presente recurso está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. PRE-CJ-025919 de fecha 03 de octubre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En razón de lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto se tiene:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, se reitera que el objeto de la presente acción se circunscribe, a la nulidad del acto administrativo contenido en la desición Nro. PRE-CJ-025919 de fecha 03 de octubre de 2014 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual alega la parte recurrente se resolvió negar la autorización de liquidación de divisas.
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal(…)”.
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, empero no se advierte que una de ellas sea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2013-1198, caso: ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Estableció que:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno puntualizar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada mediante Decreto Nro. 2.302 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de esa misma fecha (reformado por Decreto Nro. 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de esa misma fecha).
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003 “las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria correspondiente al Banco Central de Venezuela, y sus decisiones agotan la vía administrativa “. (Destacado de la Sala).
Lo anterior pone de manifiesto que contra los actos emanados de la aludida Comisión no cabe el ejercicio del recurso jerárquico, sino únicamente el recurso de reconsideración o, su impugnación a través de la vía jurisdiccional con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, respecto del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso, cabe señalar que conforme al criterio competencial establecido por esta Sala (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad (4 de julio de 2005), reproducido en términos similares en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuía a los actuales Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Por lo tanto, habiéndose advertido que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, una autoridad administrativa distinta a las señaladas, corresponderá la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estos los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencias 316, del 10 de marzo de 2011, y 955 del 14 de julio de ese mismo año). Así se decide (…)”.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad interpuesta, y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Roque Pérez Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nro. 4.441.058, actuando en su carácter de Presidente de la Corporación Bienestar y Salud C.A, asistido por el abogado Federico Rojas Millán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.327, mediante el cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo Nro. PRE-CJ-025919, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictada en fecha 03 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
Exp. 15-3799/Ag.
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