Exp. Nº 3561-14






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
PARTE RECURRENTE: Instituto Autónomo De Infraestructura, Obras Y Servicios Del Estado Bolivariano De Miranda, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, ALEJANDRA URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.663.617, V-14.274.300, V6.949.253, V-15.665.138 y V-15.026.226, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Segundo.
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial (Ejecución de Fianzas)
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, ALEJANDRA URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.663.617, V-14.274.300, V-6.949.253, V-15.665.138 y V-15.026.226, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interponen demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR,C.A., por ejecución de fianzas.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3561-14.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante auto se admitió la presente demanda de contenido patrimonial y fue librada la citación correspondiente a la sociedad mercantil demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante solicitó la expedición de un (01) juego de copias simples con la finalidad de impulsar la citación ordenada.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante consignó un (01) juego de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) se ordenó la certificación de un (01) juego de copias simples.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida al Presidente de la Compañía Anónima SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual fue firmada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGÉLES MARTÍNEZ, en su carácter Presidenta de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, S.A..
Siendo así, pasa este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011) se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Providencia Nº PSS-2-000776 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora DEJÓ SIN EFECTO la autorización administrativa concedida a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida y ORDENÓ LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley de Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que no se podrá seguir tramitando ninguna acción de cobro en contra de empresas aseguradoras sometidas a un régimen de intervención y liquidación hasta tanto este culmine, salvo que la misma provenga de hechos derivados de la intervención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), con ponencia de la magistrada Mónica Misticchio Tortorella, ratificó los efectos de la intervención y liquidación de las sociedades de comercio aseguradoras, a tal efecto señaló:

“…En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:
“Suspensión de acciones y medidas judiciales.
Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.
Del artículo antes transcrito se colige que, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
En relación con la normativa citada, esta Sala en sentencia Nº 000362 del 24 de abril de 2012, señaló:
….De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)”. [Negrillas de este Tribunal].
De la sentencia parciamente transcrita se evidencia que durante el régimen de intervención de un empresa de seguros, los tribunales de la República deben suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas, por cuanto constituye una prohibición continuar la tramitación de los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro contra aquellas sociedades de comercio intervenidas; y en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene posteriormente su liquidación procede la tramitación de la pretensión de cobro por ante Junta Liquidadora de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“ …Así, conforme a la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ejecución de fianza, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, es por lo que esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia SPA N° 00362 del 24 de abril de 2012)…”
El extracto anterior, delinea que según el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los Tribunales de la República no pueden continuar tramitando acciones de cobro contra empresas aseguradoras durante el régimen de intervención y liquidación, en consecuencia, la parte accionante debe acudir a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil intervenida con el propósito de hacer valer las acreencias a las cuales considera tiene derecho, en vista que dicho organismo es el ente encargado de repartir su patrimonio social.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2952 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A), estableció que los tribunales no podrán conocer de los juicios contra las instituciones financieras sometidas a regímenes especiales, por el cobro de deudas previas a su intervención, toda vez que el quebrantamiento de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de dichas sociedades mercantiles.
En este sentido, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la parte demandante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía de seguros. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por cuanto corresponde a la Administración Pública por órgano de la Junta Liquidadora de la referida compañía, repartir el patrimonio social del ente en liquidación. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, asimismo ASÍ SE DETERMINA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Así se decide
-I-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, ALEJANDRA URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.663.617, V-14.274.300, V-6.949.253, V-15.665.138 y V-15.026.226, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR,C.A., identificada anteriormente, por ejecución de fianzas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Líbrese el respectivo oficio de remisión al Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes abril de dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS.
En esta misma fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.




Exp. 3561-14/FC/MC/mc