REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º
Parte querellante: Jesús Antonio Álvarez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.803.
Apoderado Judicial de la parte querellante: Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Sustituta de la Procuraduría General de la República: Angélica María Subero Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.470.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.131.
Motivo: Querella Funcionarial con amparo cautelar. (Destitución).
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inicia el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, correspondió conocer a este Tribunal, el cual recibió el expediente en esa misma fecha, se registró y anotó bajo el número 3357-12.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, éste Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
En fecha 30 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y ordenó remitir copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida, en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia y declaró al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo competente para conocer el presente recurso, por consiguiente declaró la nulidad de la sentencia Nº 2013-0317 de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, el cual fue recibido ante este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 29 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la presente querella funcionarial y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, consignó los fotostatos simples para su certificación.
En fecha 06 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.
En fecha 13 de octubre de 2014, se acordó la certificación de un juego de copias simples, las cuales fueron remitidas en fecha 29 de octubre de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que conozca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 09 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la república.
Posteriormente el día 22 de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de febrero de 2015, se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año dejándose constancia que la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora, como del organismo querellado.
En fecha 23 de abril de 2015 se publicó el dispositivo del fallo que declaró INADMISIBLE la presente querella.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº 004-2012 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 2012, en la cual se acordó la destitución del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, y en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que hayan experimentado en el tiempo y demás beneficios que le correspondieran como funcionario público, así como los intereses moratorios de tales cantidades desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en horas de la mañana del día 28 de mayo de 2011 la ciudadana Suhaith Ifigenia Aguilera Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.448, quien es concubina del querellante, y ocupa el cargo de Detective II adscrita a la División del Análisis y Reconstrucción de los Hechos, fue objeto de un robo aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) en la entrada principal del hotel Diana 2000, donde se encontraba hospedada en compañía de su madre e hija.
Que en razón de lo acaecido, la mencionada ciudadana se dirigió a un punto de control policial y luego de comentar lo sucedido los funcionarios realizaron un recorrido por la zona a fin de aprehender al antisocial y recuperar sus pertenencias sin éxito alguno, por lo que fue trasladada a la sub delegación de la Guaira en el Estado Vargas a formular la respectiva denuncia, la cual quedó signada bajo el número K-11-0138-01040.
Que la ciudadana al haber sido víctima de robo, se encontraba sin recursos para proveer sus gastos y los de su familia, motivo por el cual procedió a efectuar una llamada telefónica a su concubino Jesús Antonio Álvarez Aguirre, hoy querellante narrándole lo sucedido.
Que posteriormente el querellante se trasladó al sitio de los acontecimientos con la finalidad de socorrer a su concubina y trasladarla a Caracas junto a los familiares que se encontraban con ella.
Que en el momento cuando preparaban sus cosas para volver a Caracas, la ciudadana Suhaith Ifigenia Aguilera Medina, ya identificada visualiza desde la terraza del hotel al presunto ladrón, por lo que baja a la recepción del hotel a informarle al querellante la situación.
Que al acercarse ambos al sujeto, cuyo nombre es Manuel Salomón Montaño, éste entró a un restaurante, pero fueron tras él, y al corroborar que era el sujeto que presuntamente cometió el robo, el querellante se identifica como funcionario activo mostrándole sus credenciales y solicitándole que lo acompañara a la sede de la sub. Delegación de la Guaira, a fin de aclarar lo relativo a la denuncia realizada por su concubina, sin embargo el presunto malhechor se tornó violento y nervioso, por lo que trató de correr, y la ciudadana Suhaith Aguilera gritó a los presentes que lo detuvieran porque la había robado, luego las personas que se encontraban en el lugar lo rodearon y agredieron.
Que el querellante apartó a las personas que se encontraban agrediendo al sujeto, lo levantó del suelo y lo esposó, sacándolo del restaurante a la avenida adyacente, por donde pasaba un vehículo de la policía del Estado Vargas, a quienes le explicaron la situación llevando al sujeto a la sub delegación.
Que en fecha 29 de mayo de 2011, el ciudadano Manuel Salomón Montaño, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.488 interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se inició la averiguación administrativa que dio origen a la destitución del hoy querellante.
Que en la declaración del ciudadano Manuel Montaño, cuando interpuso la denuncia contra el hoy querellante se evidencia la insistencia del funcionario que tomó la declaración para que denunciara el hecho supuestamente acaecido.
Que en las preguntas que se le realizaron a la presunta víctima, el ciudadano Manuel Montaño respondió que no podía describir las características del arma que portaba el querellante, a pesar que en el hotel había luz y no era de noche.
Que al preguntarle al denunciante las razones de su estancia en el hotel diana 2000, éste respondió que estaba esperando a una amiga de nombre Misnelka, para reunirse en un establecimiento llamado Tomaselli.
Que en la declaración rendida por la ciudadana Minelska Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.707, la misma manifiesta que el sábado 28 de mayo de 2011, había quedado en encontrarse con Manuel Montaño en la Tasca Tomaselli de Macuto, con la finalidad de ingerir algunas bebidas alcohólicas, que llegó al referido local a las cuatro de la tarde (4:00 pm) recibió una llamada de Manuel Montaño en la cual le pregunta la dirección del lugar, ella le contesta que quedaba cerca de la parada de autobuses y cuelga la llamada, pero permaneció en la referida tasca hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en compañía de su hermana y unos amigos pero el ciudadano nunca llegó.
Que de las declaraciones mencionada de evidencia que existe contradicción, pues la ciudadana Minelska Cabello afirmó que el ciudadano Manuel Montaño le pidió la dirección a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y dos (2) horas después el ciudadano se encontraba en el hotel diana 2000. Asimismo, de las declaraciones se desprende que no acordaron reunirse en ese hotel, debido a que la ciudadana Mineska Cabello afirmó que se iban a encontrar en la tasca Tomaselli, aspecto que no tomó en cuenta la Inspectoría General ni el Tribunal Disciplinario al dictar el acto administrativo de destitución.
Que de los artículos 156 y 157 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede apreciar que su representado, quien para ese momento ejercía el cargo de funcionario policial, actuó de manera idónea al evitar un mal de mayor gravedad como sería la muerte de la víctima y en resguardo del bien público.
Que igualmente hubo contradicciones cuando interrogaron al ciudadano Manuel Montaño, toda vez que él señalo que fue golpeado por el funcionario querellante y después por otra persona, luego indicó que si había mucha gente rodeándolo y finalmente alega que fue golpeado por una sola persona, sin embargo de las declaraciones de los empleados del hotel diana 2000, se desprende que un conglomerado de personas lo estaba golpeando.
Que de lo anterior se concluye que el querellante lejos de golpear a la víctima, evitó que se produjera un posible linchamiento por parte de la multitud contra el ciudadano Manuel Montaño.
Que el querellante actuó de manera idónea al evitar un mal mayor como sería la muerte de la presunta víctima y el resguardo del bien público, por lo que se podría estar en presencia de una simulación de hecho punible en la denuncia presentada por el ciudadano Manuel Montaño, ya que lejos de golpearlo evitó que se produjera un linchamiento por parte de la multitud hacia el mencionado ciudadano.
Que aún cuando el ciudadano Manuel Montaño indicó que su representado lo amenazó apuntándolo con su arma de fuego, dicha situación no se evidencia de las declaraciones contenidas en el expediente administrativo.
Denunció la violación del debido proceso, por cuanto las entrevistas practicadas a los ciudadanos Isbeth Madeleyne Mujica Mendoza, José Gómez, Carlos Rangel, Santa Elvira Álvarez Espinoza, no fueron tomadas en cuenta por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar el acto de destitución.
Invocó el principio de legalidad, que establece que todos los actos emanados de los órganos del Poder Público deben estar sometidos a la ley, y el Consejo Disciplinario antes de emitir una decisión debe tener en cuenta la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que el funcionario acceda a las pruebas en cualquier estado y grado del proceso para ejercer su derecho a la defensa.
Que al tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo estas testimoniales, y no hacer comparecer al testigo a ratificar lo atestiguado se menoscaba el derecho a la defensa del mismo, y en consecuencia, el derecho a la defensa.
Que todas las testimoniales favorecen a su poderdante, contradiciendo la denuncia realizada por el ciudadano Manuel Montaño contra su representado.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho al no haber ningún indicio en el expediente disciplinario que indique que su representado haya obstaculizado las averiguaciones.
Afirmó que el Consejo Disciplinario incurrió en un error al confundir los dos (02) hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2011, pues si bien es cierto que ambos ocurrieron el mismo día, el segundo hecho es consecuencia del primero, el robo ocurre a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.) y el segundo hecho aproximadamente a partir de las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) que es cuando visualizan al sujeto que presuntamente la robó y lo detienen.
Señaló que al destituir a su representado, el Consejo Disciplinario incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por tomar una decisión contradictoria en sí misma, puesto que durante el proceso disciplinario no se comprobaron hechos que hicieran presumir que la conducta de su representado se encuentre subsumida en el artículo 69 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que lo único que se tomó en cuenta para destituir a su poderdante fue la denuncia del ciudadano Manuel Montaño, ya identificado, sin tomar en cuenta la denuncia realizada por la ciudadana Suhaith Ifigenia Aguilera Medina, ya identificada, así como las declaraciones explanadas durante el procedimiento disciplinario por los ciudadanos Minelska Cabello, Isbeth Mujica, José Gómez, Carlos Rangel y Santa Álvarez.
Que en fecha 01 de marzo de 2012, su representado fue destituido, por lo que ejerció el recurso jerárquico en fecha 19 de marzo de 2012, por ante el Ministerio de Interior y Justicia, transcurriendo sobradamente el lapso de noventa (90) días hábiles para dar respuesta a su petición en fecha 31 de julio de 2012, en razón de lo cual operó el silencio administrativo tácito de conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo anterior una vez agotada la vía administrativa comenzó a transcurrir el lapso de los tres (03) meses para interponer la respectiva querella funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzó a transcurrir en fecha 01 de agosto de 2012 y feneció el 01 de noviembre de 2012.
Que mediante Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el receso de las actividades judiciales, asimismo se estableció que ningún tribunal despacharía durante el lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, en el cual permanecerían suspendidas las causas y no correrían los lapsos procesales, por lo que en ese período no puede, a su decir, tomarse en cuanta a los fines de computarse la caducidad o prescripción de la presente querella, por lo que el lapso para interponer la presente querella fenecería en fecha 01 de diciembre de 2012.
Finalmente, solicitó sean acordados las pretensiones anteriormente transcritas y la declaratoria de con lugar de la presente querella.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Angélica María Subero Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.470.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.131 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación y negó, rechazó y contradijo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora en la presente querella, en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar el recurso a partir del día cuando se produce el hecho que da lugar a la acción, toda vez que se desprende del escrito libelar que el recurrente pretende que sea declarada la nulidad de la resolución administrativa, mediante el cual fue destituido.
Citó sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilmer Jesús Pérez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) la cual invoca un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, en relación a la caducidad y su lapso procesal.
Citó sentencia Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica sobre la caducidad.
Que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición, en la cual la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejercer en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejercer después de vencido el plazo.
Que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo cual el mismo, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, es decir, que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial. Así pues, debe reiterarse que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
Que conforme a lo anterior, el hoy querellante fue destituido del cargo de Detective II adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado en fecha 06 de marzo de 2012, lo cual no representa un hecho controvertido pues así lo afirmó el recurrente en su escrito contentivo del recurso jerárquico, y la fecha de interposición de la querella fue el 20 de noviembre de 2012, por lo que se concluye inexorablemente que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para presentar el presente recurso y así solicitó sea declarado.
Citó el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que carece de asidero jurídico los alegatos de la parte actora referidos a que luego de agotada la vía administrativa, esto es el 01 de agosto de 2012, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues la notificación del acto impugnado expresó de manera inequívoca la opción que tenía el querellante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no instituyendo de manera alguna, la obligatoriedad de agotar los recursos administrativos y así solicitó sea declarado.
En cuanto a la afirmación de la representación de la parte actora referida a que el receso judicial interrumpe el lapso de caducidad, es menester reiterar que la institución de caducidad no admite paralización ni suspensión, toda vez que se encuentra al servicio de la seguridad jurídica y constituye por ende, la constitución de lapsos procesales indisponibles a la libre voluntad de los justiciables y tribunales, y así solicitó sea declarado.
En cuanto al fondo alegó que se observa del escrito recursivo que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión signada bajo el Nº 004-2012 de fecha 01º de marzo de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de su destitución, en virtud de lo cual se le imputó haberse demostrado que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 1, 2, 6 y 10 de la Ley del mencionado Cuerpo Investigativo, referidos a: i) Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener arma de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones; ii) Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; iii) Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y resoluciones y demás actos normativos y; iv) No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad, respectivamente.
Que el acto administrativo de destitución se emitió luego que quedare efectivamente demostrada la incursión del recurrente en las causales precedentemente citadas, y en cumplimiento de los tramites procedimentales establecido; en un todo del cual se colige que el querellante llevó a cabo actuaciones contrarias a la ética y al profesionalismo en el desempeño de la función policial, por lo que su conducta se subsumió en las causales anteriormente mencionadas.
Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sustanció y tramitó una averiguación administrativa disciplinaria al ex funcionario Jesús Antonio Álvarez Aguirre por los hechos acaecidos en fecha 28 de mayo de 2011, en el cual se comprobó que asumió una conducta no acorde a los valores propias de la institución policial a la cual pertenecía, y que todo funcionario público debe observar en el cumplimiento de sus deberes, siendo que utilizó de manera indebida su arma de reglamento al amanerar al ciudadano Manuela Salomón Montaño.
Que no se ciñó a la verdad al dar la información sobre los hechos acaecidos, toda vez que se evidenció que no hay registro en los libros de novedades de procedimientos efectuados por la Policía de Circulación del Estado Vargas, y donde resultará el prenombrado ciudadano trasladado a la subdelegación de la Guaira, por unos delitos contra la propiedad privada. Del mismo modo, quedó demostrado que el ciudadano Manuel Salomón Montaño sufrió lesiones en diferentes partes del cuerpo, ameritando su posterior traslado al Hospital Medina Jiménez de Pariata, en el cual le diagnosticaron politraumatismo generalizado.
De la supuesta violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se hace efectivo a través de las actuaciones desplegadas mediante el derecho al debido proceso tales como el derecho a ser oído, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga y de acceder a las pruebas, entre otros.
Que la actividad administrativa debe desarrollarse de conformidad con lo prescrito con la Ley so pena de derivar en la sanción de nulidad en caso de proceder con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de lo que se colige que en el procedimiento administrativo, el vicio que acarrea la nulidad total y absoluta del mismo es la prescindencia total y absoluta del procedimiento, en el supuesto de la ausencia de todo trámite, así como la omisión de trámites esenciales.
Que para que se configure la violación al derecho a la defensa debe verificarse que la administración haya resulto el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación del particular en su formación, cuyos derecho e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo.
Que la satisfacción del derecho a la defensa enunciativamente comprende, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de medios para ejercer una defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de la administración de justicia, así como a las pruebas.
Al respecto citó sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que los derechos al debido proceso y a la defensa están orientados a garantizar la observancia de determinadas garantías durante el curso del procedimiento, de manera que ello supone efectivamente, el respeto por el principio contradictorio, el otorgamiento de los mecanismos y recursos con el propósito de desvirtuar los cargos imputados, así como, la observancia y el cumplimiento de las fases esenciales de dicho procedimiento. La ausencia de las garantías mencionadas colocaría al interesado en una situación de indefensión.
Cita sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el derecho a la presunción de inocencia.
Que resultan infundados los alegatos aducidos por la parte querellante para sustentar los presuntos defectos de la actividad probatoria por parte de la administración, ya que si bien es cierto el principio de la carga de la prueba le pertenece a la administración en cuanto al deber de recopilar el materia probatorias para la determinación de los hechos y presuntos autores de los mismo, no es menos cierto que una vez notificado del procedimiento , el investigado tiene la carga de desvirtuar en su defensa todas aquellas pruebas que lo incriminan en el derecho imputado, aun mas cuando lo que se encuentra en entre dicho es su responsabilidad y estabilidad en el cargo.
Que las pruebas aportadas por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo Investigado, valieron para fundamentar la decisión de destituir al hoy querellante, y siendo que durante la investigación administrativa no se demostró que las mismas sean falsas, erradas o inciertas, deben tenerse como legitimas.
Que todo el material probatorio recabado por denuncias, declaraciones, experticias, actas y demás elementos fue obtenido como resultado de la Actuación del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tendentes a demostrar la actuación irregular del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre en los hechos denunciados.
Que las pruebas al ser emitidas por funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones son considerados documentos administrativos equiparables a un documento autentico, el cual hace o da fe publica hasta tanto sea desvirtuada su idoneidad para ser considerado plana prueba.
Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho, se concreta con el error en la apreciación de los motivos de hecho, es decir, que se refiere a una apreciación de los motivos de hecho, es decir que se refiere a una apreciación inexacta, equivoca o errónea de los hechos que fundamentan la actuación de la Administración y que se contraen a la manifestación de un juicio formulado por el órgano administración.
Señala que es imperioso destacar que el servidor publico se caracteriza por ser una persona física laborante para la administración y al servicio de los ciudadanos, regido en su desempeño por un perfil integral y en conciliación plena con la ética, moral y el decoro, lo que llevaría siempre a la conclusión de identificar al funcionario publico con los conceptos de transferencia, eficacia legalidad, eficacia, salvaguarda, honestidad y mas importante aun responsabilidad en el ejercicio de la función qué le ha sido encomendada.
Que el funcionario publico esta sujeto a un elenco importante de deberes, tanto generales como específicos, según el cargo desempeñado.
Que hoy querellante fue objeto de una averiguación disciplinaria iniciada, tramitada, sustanciada y decidida en su contra, de la cual devino en su destitución, por la comprobación de los hechos acaecidos en fecha 28 de mayo de 2011, en la guaira, relacionado presuntamente por las amenazas y los golpes propiciados al ciudadano Manuel Salomón Montaño, acusado por el delito contra la propiedad (robo), en consecuencia fue iniciado y decidido un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta comisión de las falta previstas en los numerales 1, 2, 6 y 10 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo Investigativo, demostrándose a través del acervo probatorio aportado a la investigación, la efectiva incursión del entonces funcionario en los supuestos del hecho mencionado.
Que para el momento que dieron lugar a la averiguaron disciplinaria, el hoy querellante era un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, que requería una conducta caracterizada por la rectitud, probidad, decoro y moralidad.
Que la conducta desplegada por el querellante no se corresponde con los valores antes mencionados, ni con las normas básicas de la actuación policial, mostrando una conducta ímproba e indecorosa al amenazar y golpear al ciudadano Manuel Salomón.
Que queda entre dicho el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial cuyo norte debe ser proteger y resguardar la seguridad de la ciudadanía y de sus bienes, y su conducta atenta contra los principios y valores que deben imperar en el actuar de todo funcionario funcional.
Que el alegato del hoy querellante referido a que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución en contra del hoy recurrente, por cuanto la valoración de los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa fueron ciertos y correctamente apreciados y valorados por el Consejo Disciplinario del Órgano Investigativo.
Finalmente Solicita se declare la Inadmisibilidad por haber operado la caducidad o en su defecto se declare Sin lugar el presente recurso.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión signada con el N° 004-2012, dictado por el dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en consecuencia solicita su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de utilidades que no le sean canceladas durante el procesó vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, sueldos dejados de percibir de con las variaciones y aumentos que hayan experimentado en el tiempo y demás beneficios que le correspondieran como funcionario publico, así como los intereses moratorios de tales cantidades desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:
La representación judicial del organismo querellando, planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (03) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción, el cual a su decir debe ser computado desde el día -06 de marzo de 2012- data en la cual el hoy querellante fue destituido del cargo de Detective II adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial -20 de noviembre de 2012-, por lo que concluye inexorablemente que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues erróneamente la representación de judicial de la parte actora señaló que el lapso de caducidad se interrumpe debido al receso judicial que cumplen los tribunales.
Pero es el caso que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que en fecha 19 de marzo de 2012, ejerció el recurso jerárquico por ante el Misterio del Interior y Justicia, que transcurrió sobradamente el lapso de noventa (90) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta que una vez agotada la vía administrativa comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual comenzó el 01 de agosto de 2012 y feneció el 01 de noviembre de 2012, pero que debido a la resolución N° 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se acordó el receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese mismo año, por que a su decir no puede tomarse en cuenta a los fines de computarse el lapso de caducidad, para interponer la querella y en consecuencia dicho lapso fenecía el día primero (01) de diciembre de 2012.
Ahora bien, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…” (Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional a efectos de determinar la procedencia del punto propuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, estima forzoso revisar el contenido de la notificación del acto destitutorio –cursante a los folios 19 al 20 del expediente judicial- dictado en ejecución de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo texto se observa el anuncio de la vía administrativa que debía ejercer el hoy querellante, así estableció que podría intentar el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (03) meses de haber sido notificado a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez señalado lo anterior, se observa que la Administración en la referida notificación le informó al recurrente los recursos que podía ejercer contra la decisión contentiva de la destitución, optando este por ejercer el Recurso Jerárquico, ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo la Administración 90 días hábiles siguientes a la presentación del mismo para dar respuesta, por lo que, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella.
Ahora bien al analizar los actos que cursan a los folio 23 al 34, se observan que el hoy querellante interpuso el recurso jerárquico en fecha 19 de marzo de 2012, el cual debió ser decido dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo no obtuvo respuesta y se configuró el silencio administrativo nugatorio. Ante esta circunstancia la parte querellante ejerció la vía jurisdiccional a través del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 20 de noviembre de 2012.
Continuando con el análisis del caso se observa de las afirmaciones explanadas en el escrito libelar por la representación judicial de la parte querellante, que reconoce que el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a transcurrir en fecha 01 de agosto de 2012 y culminaba el 01 de noviembre de 2012, sin embargo considera que debe ser extiendo al 01 de diciembre de 2012, por los efectos de la resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, que acordó el receso de actividades judiciales, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, lapso en el cual permanecerían suspendidas las causas y no correrían los lapsos procesales, en consecuencia no puede tomarse en cuenta a los fines de computarse la caducidad de la presente querella, por lo que el lapso para interponer la presente querella a su decir, fenecería en fecha 01 de diciembre de 2012.
Visto este Argumento, este Tribunal considera necesario traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, Exp. Nº AP42-R-2013-0001378, en la cual señaló lo siguiente:
“…Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido, es de destacar que la Administración Pública a través del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) dictó providencia administrativa Nº 011-13 de fecha 3 de junio de 2013, notificada en fecha 10 de junio de 2013, por el Supervisor Jefe de la Oficina de la Actuación y Control Policial, Licenciado Edison Coello, mediante la cual se le comunicó al ciudadano Alexis José Campos que fue destituido del cargo que venía desempeñado como Oficial en la referida Institución Policial. Todo ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 eiusdem.

Siendo que, la referida actuación puso fin a la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto, pues el ciudadano Alexis Campos no manifestó disconformidad con el contenido del acto, siendo que su reclamación versa sobre el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos labores que del mismo se derivan.
Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, se acordó el receso de las actividades judiciales de los Tribunales de la República desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, alegando lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2013, al respecto considera oportuno esta Corte mencionar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Eduardo Cateno Lapi García), ha señalado:

“…las referidas vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, ‘aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que corren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna’…”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales
Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las labores jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en consecuencia a pesar de las vacaciones judiciales establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales , ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos, los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación, todo ello con el fin de garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, distinto es el caso de los lapsos de las causas que se encuentran efectivamente en curso, las cuales quedan en suspenso, hasta tanto se reanuden las labores jurisdiccionales
Ahora bien, destaca este Juzgado que si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de agosto de 2012, a través de la Resolución N° 2012-0021, acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, mediante la cual se estableció que las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, no es menos cierto que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos, los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación, todo ello con el fin de garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en consecuencia mal puede considerar la parte querellante que el lapso de caducidad para interponer el presente recurso fue suspendido por el receso judicial, comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, pues durante dicho período del receso judicial, quedó el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, encargado de recibir los recursos nuevos ordinarios y acciones de amparo constitucionales.
De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante sobre los efectos del receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público, y es por ello que el recurrente, una vez habilitado el lapso para acudir al Órgano Jurisdiccional, debió proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, es decir, tres meses siguiente al vencimiento del lapso para la autoridad administrativa decidir el recurso jerárquico interpuesto.
Recordemos que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por ante el Ministerio de Interior y Justicia; que la Administración tenía para dar respuesta un lapso de 90 días hábiles el cual feneció en fecha 31 de julio de 2012, visto que la administración no dio respuesta al recurso mencionado, se configuró el silencio administrativo negativo, generándose así la oportunidad de acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, en el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 01 de noviembre de 2012, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción. De las ultimas fechas reseñadas se evidencia que luego de finalizado el receso judicial el 16 de septiembre quedaba mas de cuarenta y cinco (45) días para incoar la acción, y no hasta el 20 de noviembre de 2012 que acciona, circunstancia que evidencia a todas luces inercia para ejercer el presente recurso.
Visto que el receso judicial no suspende ni interrumpe el lapso para la interposición del recursos, y verificado que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en fecha 20 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió fatalmente el lapso de tres (03) meses para acceder a la vía judicial, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la abogada, Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.803, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese y comuníquese al Procurador General de la República
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CHIRINOS.
En esta misma fecha las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CHIRINOS.
Exp. N° 3357-12/FC/MC/gaev