Exp. Nº 3670-14







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 157º
Parte Querellante: Rosa Virginia Vivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.174.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Juan Pablo Torres Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.803.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente en fecha 2 de octubre de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, el cual recibió el expediente en esa misma fecha, y lo anotó bajo el número 3670-14.
En fecha 6 de octubre de 2014, la Jueza Temporal Migberth Cella, se abocó y admitió la presente causa, y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y las notificaciones al Alcalde del Municipio Libertador y del Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia la expedición de copias simples relativas a las compulsas ordenadas.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante retiró las referidas copias y las consignó a los efectos de su certificación para la práctica de la citación y notificaciones indicadas.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante, recibió las copias debidamente certificadas y consignó los emolumentos para la práctica de la citación y notificaciones señaladas.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones respectivas.
En fecha 26 de enero de 2015, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 3 de febrero de 2015, la Juez Titular Flor Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, la causa continuaría su curso procesal.
En fecha 12 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes y que solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Sin Número, de fecha 7 de Agosto de 2014, relativo a la Providencia Nº 009/2014, emanada de la Dirección de la Oficina de Control de la Actuación Policial
II- La reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado adscrita a la Dirección de la Policía de Caracas.
IIII- La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Dirección de la Policía de Caracas.
IV- La realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes a los conceptos reclamados.
Solicitó de manera subsidiaria:
I- El pago de las prestaciones sociales generadas desde su ingreso al Servicio de la función policial, incluyendo los días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado, así como los intereses que generen dicha antigüedad por el tiempo de servicio prestado, previa experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
II- El pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos vacacionales que le correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el convenio colectivo suscrito en su central de trabajadores.
III- El pago de la fracción correspondiente a los 6 meses de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos vacacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al convenio colectivo.
IV- El pago de la fracción correspondiente de 6 meses del bono vacacional, del periodo vacacional, de conformidad con el último párrafo del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V- El pago de los intereses de mora de los conceptos solicitados en los puntos numerados 1, 2, 3 y 4, calculados de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la realización de una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para fortalecer sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de diciembre de 2011, se encontraba prestando servicios en el módulo de guardia de la Plaza Oleary en la ciudad de Caracas, cuando se presentaron dos funcionarios vestidos de civil, uno de los cuales conocía e identificó como el ciudadano Ángel Rodríguez, quienes llevaban aprehendido a un joven de sexo masculino de aproximadamente 20 años, procedimiento que no lo cuestionó porque desconocía y sigue desconociendo las circunstancias que rodearon el suceso.
Que una vez ocurrido lo mencionado, se reportó a su supervisor inmediato Roy Chacón, y en dicha oportunidad le notifiqué que iba a buscar a su hijo Jesús, quien llegaba a La Rinconada desde el Ferrocarril de Charallave, y una vez finalizada la tarea, se reincorpora a sus labores al final de la tarde.
Que en ese momento, se enteró de algunas novedades por indagaciones que desarrollaron oficiales de Control Policial referidas al joven ciudadano que fue detenido, por lo cual informó todo lo que sabía y había visto. .
Que producto de ese hecho, fue sometida por el organismo a diversas situaciones e investigaciones, las cuales han puesto en duda su honorabilidad, están llenas de maledicencias sobre su conducta, sin respetar su condición de dama, madre, sostén de hogar y funcionaria ejemplar, sin embargo, lo más grave fue que se le imputó alguna conducta que aún desconoce, por lo que tampoco sabía la razón por la que se la investigaba.
Que fue iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en el cual no existió instrucción de un expediente administrativo, puesto que resulta dudoso el valor probatorio de un expediente administrativo en donde no existe su declaración testimonial, con lo cual resulta pertinente una correcta apreciación de los documentos introducidos por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, en el marco de un procedimiento jurisdiccional.
Que en fecha 28 de julio de 2014, concluido el procedimiento administrativo correspondiente, fue emitido el acto administrativo destitutorio en su contra, contenido en la Providencia Administrativa Número 009/2014, siendo notificada del mismo en fecha 12 de agosto de 2014.
Que en fecha 2 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reconsideración en el expediente PD-217/2011.
Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto su declaración testimonial no figuró en el expediente administrativo, lo cual a su decir evidencia el incumplimiento de la Administración en razón de errores materiales inexcusables que no le son imputables, que le generaron gravámenes irreparables que parten de la emisión sorpresiva de un acto administrativo destitutorio después de trascurridos varios meses de sus alegatos iniciales, a lo cual se debe agregar que fue privada de revisar el expediente administrativo en la oportunidad procedimental correspondiente, en consecuencia considera que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que antes del inicio del procedimiento administrativo destitutorio se le prejuzgó, desconociendo y desaplicando los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar administrativo, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo destitutorio, en razón de “desestimar” su declaración o instrucción de expediente con su debida anuencia, además del defecto procedimental de no admicular los hechos acontecidos y las normas aplicadas, así como la ausencia en el acto impugnado y expediente disciplinario, de alguna prueba concerniente a los supuestos de hecho que se le imputan o que la ubiquen en las diversas conductas, referidas a una actuación inapropiada o falta de probidad y/o la manifestación de voluntad de producir algún tipo de daño a la institución o a los ciudadanos, y en general, su imprecisión y generalidad
Denuncia el vicio de silencio de pruebas en la imputación ejercida contra la querellante, puesto que no se incurrió en alguna de las prohibiciones que establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario, siempre ha mantenido una conducta ética, recta y proba, tal como se evidencia de su hoja de servicios en beneficio de la comunidad, lo cual generó que se materializara la falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en sede administrativa, y por ello, se ignoró y desconoció sus alegatos y defensas, así como la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción.
Que fundamenta su acción en los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 8 y 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 9, numerales 5 y 7 del artículo 18, y numerales 1, 3 y 4 del artículo 19, 30, 36, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querellada se entenderá como contradicha en todas sus pates, a tenor de la prerrogativa prevista –a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia administrativa Nº 009/2014 de fecha 28 de julio de 2014, emanada del ciudadano Comisario General Robinsón Navarro, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, transgresión al principio de presunción de inocencia, vicio de inmotivación y vicio de silencio de pruebas.
Seguidamente, la representación judicial de la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, por la inexistencia de la declaración testimonial de la querellante, lo que a su decir, evidencia que la Administración incumplió sus obligaciones por errores materiales que no le deben ser imputables, por esto se le generaron gravámenes irreparables, al verse sorprendida frente a un acto administrativo destitutorio, y por la privación de revisión del expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2014-000026, en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia del Juez Enrique Luís Fermín Villalba, dejó establecido lo siguiente:
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión Nº 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente trascrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, se aprecia de las decisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida)…”
De lo anterior se desprende que el derecho a la defensa constituye el contenido esencial de la garantía del debido proceso, como tal, debe manejarse en conjunto como un derecho complejo que implica la salvaguarda de una serie de derechos del investigado, con el fin de permitirle la participación en condiciones de igualdad en el marco de cualquier actuación administrativa o jurisdiccional que afecte sus derechos e intereses, de modo que no se verifique arbitrariedad del Poder Público en la emisión de actos y decisiones, al coartar u obstaculizar de modo absoluto que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa de la denuncia planteada por la querellante que la misma se fundamenta en dos argumentos 1) la inexistencia de su declaración testimonial y 2) la privación de revisar el expediente administrativo en la oportunidad correspondiente, sin embargo el primero de los argumentos no se corresponde con el contenido del derecho a la defensa y debido proceso.
No obstante a lo anterior, este Juzgado pasa a resolver el argumento embozado por la parte querellante, referente a la inexistencia en el expediente administrativo de su declaración testimonial, y a respecto se observa que efectivamente una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente disciplinario se constató que la Administración en ningún momento notificó la ciudadana investigada para rendir declaración sobre los hechos investigados, lo que a prima face vulnera derechos constitucionales, pues el derecho a la defensa encierra dentro de sí, un conjunto de garantías entre las que se encuentra el derecho a ser oído, sin embargo la Administración no se encuentra sujeta a recabar solo la declaración del investigado, sino también elementos suficientes que puedan demostrar la presunta responsabilidad disciplinaria de la investigada y que sustente la apertura del procedimiento disciplinario, y una vez cumplido con tales actuaciones procedimentales, otorgarle la oportunidad procesal para su defensa, luego de practicar la notificación de apertura de procedimiento y acto de imposición de cargos, lapso para consignar escrito de descargo, promover y evacuar las pruebas que considerará pertinentes para refutar las causales de destitución imputadas por el organismo, por tal motivo mal puede considerar la querellante vulnerado su derecho a la defensa o debido proceso, por la inexistencia de su declaración testimonial, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante, por ser manifiestamente infundado, Así se decide.
En relación a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por la privación de revisar el expediente administrativo en la oportunidad correspondiente, este Tribunal considera necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, y tal efecto observa:
Al folio 102 del expediente administrativo, se observa Acta de Diligencia de fecha 20 de junio de 2012 en la cual se dejó constancia que la hoy querellante entregó escrito con la solicitud de copias simples del expediente del cual fue notificada, las cuales fueron debidamente entregadas.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria oficial VIVAS HERNENDEZ ROSA VIRGINIA, credencial 73.236 y titular de la cedula de identidad Nº 11.434.018 en la persona de su abogada SILVA DE CORDOBA GRPSY JACQUELINE compareció a retirar la formulación de cargos en su contra.
Al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente disciplinario, riela acta de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria oficial VIVAS HERNENDEZ ROSA VIRGINIA, credencial 73.236 y titular de la cedula de identidad Nº 11.434.018 en la persona de su abogada SILVA DE CORDOBA GRPSY JACQUELINE compareció a consignar escrito de descargo.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente disciplinario, acta de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se dejó constancia que los funcionarios: Oficial Agregado RODRIGUEZ COVA ANGEL RAMON y Oficial VIVAS HERNENDEZ ROSA VIRGINIA, en la persona de su abogada SILVA DE CORDOBA GRPSY JACQUELINE comparecieron con la finalidad de promover y evacuar pruebas.
De las pruebas señaladas, se constata que la parte querellante por intermedio de su abogado solicitó copias simples del expediente administrativo, las cuales fueron entregadas, retiro escrito de descargo, consignó escrito de descargo, escrito de pruebas a los fines de su evacuación, por lo cual se evidencia del expediente administrativo que la investigada tuvo acceso al expediente, se mantuvo en plena participación en el procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente denuncia de vulneración del derecho a la defensa por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Seguidamente la parte querellante denunció la violación al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que antes del inicio del procedimiento administrativo destitutorio se le inculpó por la comisión de los hechos por los cuales se le aplicó la sanción de destitución, lo que implicó un prejuzgamiento sobre tal condición con el consecuente desconocimiento y desaplicación de los principios de imparcialidad y transparencia que deben guiar la actividad administrativa, según lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente AP42-R-2011-000655 en fecha 12 de mayo de 2014, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, estableció el siguiente criterio con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia:
“…Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe añadir que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De esta forma, el derecho constitucional a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como efecto inmediato, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia N1 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas…”
Del criterio anteriormente esbozado, se aprecia que la presunción de inocencia es el derecho que tiene el investigado que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante la actividad probatoria pertinente, la cual debe realizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico, de modo que la actividad administrativa y judicial se debe ajustar a dicha previsión constitucional que constituye además uno de los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador.
Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia de la denuncia planteada, este Tribunal debe analizar las actas cursantes en el expediente disciplinario para constatar el propiciado a la querellante, al respecto se observa:
Al folio ochenta y cuatro (84) auto de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se deja constancia que en virtud que se recabaron suficientes elementos que infieren en la presunta responsabilidad disciplinaria, contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Ley del Estatuto de la Función Policial por parte de los funcionarios: Oficial Agregado RODRIGUEZ COVA ANGEL RAMON y Oficial VIVAS HERNANDEZ ROSA VIRGINIA, adscritos a la Brigada de PROXIMIDAD COMUNAL, se acuerda proceder a la notificación de los mencionados funcionarios.
Al folio noventa y siete (97) consta Oficio signado con el alfanumérico OCAP-3010-12 de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Licenciado Nino de Jesús González Suárez en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de la Actuación Policial y dirigido a la hoy querellante, en el cual se le notificó que se ha iniciado una averiguación disciplinaba relacionada presuntamente con el siguiente hecho: “(…) Es el caso que el día 20/12/11, presuntos funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, pretendían extorsionar al ciudadano; Hernández Quezada Frank Alexander, cedula de identidad Nº v-20419674 (sic), quien fue detenido en el Centro Comercial Sambil del Municipio Chacao y trasladado hasta el Modulo (sic) de la Plaza Oleary, donde le solicitaban a su progenitora Quezada Nora Maritza, la cantidad de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, presuntamente para no presentarlo detenido por una supuesta solicitud, siendo frustrada la acción por funcionarios del C.I.C.P.C. del Departamento de Función Pública, quienes se presentaron en el lugar, pero previamente habían sido alertados los funcionarios involucrados, quienes emprendieron la huída y dejaron en libertad a la víctima, quien manifestó que de igual forma, sus captores lo despojaron de Quinientos (500,00 Bs.) bolívares en efectivos (sic) y de un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Bold, valorado en Dos Mil Quinientos (2500,00 Bs.), determinándose en actas de la presente causa, la participación de los funcionarios: Oficial Agregado Rodríguez Cova Ángel Ramón, cred. 71.559, portador de la cédula de identidad Nº v-10298122, Oficial Vivas Hernández Rosa Virginia, cred. 73.236, portadora de la cédula de identidad Nº v-14990174 y Oficial Niño Héctor Hernán, cred. 73.635, Portador de la cédula de identidad Nº v- 16420992, por lo que se procede a la notificación de los mismos…”
Al folio ciento cuarenta y tres (143) Oficio signado con el alfanumérico OCAP-31721-12 de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Licenciado Nino de Jesús González Suárez en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de la Actuación Policial y dirigido a la hoy querellante, en el cual se le notificó de los cargos formulados y de la presunta responsabilidad disciplinaria.
De las pruebas parcialmente trascritas, se observa que el procedimiento disciplinario fue aperturado en virtud de los hechos vinculados a una extorsión en la cual la hoy querellante había supuestamente participado, por lo cual el organismo procedió a su notificación y posterior formulación de cargos, sin embargo en todo instante del procedimiento administrativo aperturado, la hoy querellante fue tenida como inocente en razón que la investigación se manejo el termino de presunción, es decir que admitía prueba en contrario de los hechos por los cuales se le investigaba, prueba de ello es que se le posibilitó el ejercicio de la actividad probatoria tendente a desvirtuar los hechos en los cuales se encontraba incursa, con el fin de garantizarle el principio fundamental del derecho administrativo sancionador, y es únicamente cumplidas todas sus fases procesales, que la Administración procedió a su posterior aplicación de sanción de destitución, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la denuncia del vulneración del principio de presunción de inocencia, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Por otra parte, denunció el vicio de inmotivación, en razón que a su decir, no se realizó una adecuada correspondencia entre los hechos acontecidos y las normas aplicadas, así como por la ausencia en el acto administrativo impugnado y en el expediente disciplinario de prueba alguna relativa a la comisión de alguna actuación inapropiada, ejercida con falta de probidad o que trajese consigo la voluntad de producir algún tipo de daño a la institución o a los ciudadanos, y en general, su imprecisión y generalidad y vicio de silencio de pruebas por la falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo destitutorio que generó la ignorancia y desconocimiento de sus alegatos y defensas, toda vez que considera que no incurrió en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario siempre observo una conducta ética, recta y proba en el ejercicio de sus funciones y beneficio de la comunidad.
Ahora bien, se observa que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar el vicio de inmotivacion, no se corresponde con el contenido del vicio denunciado, pues el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, empero en atención a la tutela judicial efectiva, se resolverá el argumento referente a la ausencia de prueba que demostrara la comisión de alguna actuación inapropiada, ejercida con falta de probidad o que trajese consigo la voluntad de producir algún tipo de daño a la institución o a los ciudadanos, conjuntamente con el vicio del silencio de pruebas
El vicio de silencio de prueba ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (02) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.
A los fines de resolver lo conducente, corresponde analizar los elementos probatorios constantes en autos para determinar si en efecto las pruebas promovidas por la hoy querellante no fueron valoradas y analizadas por la Administración al momento de proferir el acto administrativo destitutorio, y de ser este el caso, determinar si la valoración de las mismas tiene una influencia determinante para la decisión sancionatoria de destitución o demuestran la comisión de alguna actuación inapropiada, ejercida por la hoy querellante con falta de probidad o que trajese consigo la voluntad de producir algún tipo de daño a la institución o a los ciudadanos.
Al respecto se observa en los folios doscientos dos (202) al doscientos siete (207) que la hoy querellante promovió en sede administrativa lo siguiente:
1) informe de reporte de novedad de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Oficial Agregado Ángel Rodríguez, en compañía de la Oficial Rosa Vivas, en la cual dejan por sentado que
“…siendo aproximadamente 5:30 PM nos abordo una ciudadana quedando identificada como: Jiménez Ron Fanny Sofía, C.I V- 21172042, residenciada en los Magallanes de Catia; la misma indicándonos que en unos de los bancos de la Plaza se encontraba sentado un ciudadano quedando identificado como: Hernández Quezada Frank Alexander C.I V-20419674 residenciado en Barlovento, ya que el mismo que poseía un celular en la mano Marca: Back Berry, color: negro, de igual manera la ciudadana nos manifestó al ver el teléfono que era de su propiedad y que días anteriores unos sujetos se lo habían despojado bajo amenaza de muerte, es cuando se procede a pasar al ciudadano a la parte interna del modulo y se le pregunta por la procedencia del teléfono y el mismo manifestando que un ciudadano de nacionalidad colombiana, residenciado en Higuerote se lo había vendido sin ningún tipo de factura ni documento que respaldara su procedencia, luego se le indica a la ciudadana quien dice ser la dueña del teléfono, que si ella poseía alguna factura o un documento que demostrara que el teléfono le pertenecía, indicando que la (sic) iba a buscar en su residencia ubicada en Catia y que no nos (sic) iba a dar ninguna dirección exacta ni ningún tipo de teléfono motivado a que había sido objeto de muchos robos anteriormente y por su seguridad ante todo, luego la misma llegando horas después con la factura y respectiva caja del teléfono indicándonos que no iba a tomar ninguna medida en contra del ciudadano antes mencionado motivado a que ella lo único que quería era recuperar su teléfono y no perjudicar al joven y que si ella quería el le podía cancelar un teléfono nuevo para resarcir los daños, en ese momento recibe una llamada telefónica y es cuando el le manifiesta a la persona que llama, que por favor llamen a su mama y que si se podía acercar hacia caracas, para terminar de solventar la situación de una vez y así ambas partes quedar satisfecho motivado a esto y a la buena fe ambas parte de tratar de solventar la situación; es cuando nosotros los funcionarios actuantes en vista de que todo se encontraba solventado, siendo las 6:15pm procedemos a notificarle a la Sala de Control nuestra de todo el procedimiento había quedado sin efectos y ambas partes se retiraron del lugar.” Del cual se evidencia, sello de recibido con fecha del 21 de diciembre de 2011 por la Oficina de Control de Actuación Policial a las 08:00am, 09:10am por la División de Operaciones Policiales.
Del informe trascrito se observa que el día 20 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 5:30pm el ciudadano Frank Alexander fue pasado al modulo policial en virtud que presuntamente tenia en sus manos un teléfono celular que había sido denunciado por una ciudadana Jiménez Ron Fanny Sofía días anteriores, pero motivado a que la denunciante supuestamente mostré la factura del mismo, el celular fue devuelto y no se realizo ningún denuncia contra el ciudadano, y ambas partes se retiraron
2) Constancia de buena conducta y referencia personal a favor de la ciudadana Rosa Virginia Vivas Hernández
3) Control de Tráfico, donde se realiza el reporte de novedades del día 20 de diciembre de 2011.
4) Acta de declaración del Director de Guardia de la comandancia de la Policía Caracas, ciudadano Lara Zambrano, de fecha 04 de mayo de 2012, quien se trasladaron el 20 de diciembre de 2011 al modulo de la Plaza Oleary donde prestaban servicios los oficiales Rosa Virginia Vivas y Ángel Rodríguez Cova, en la cual indica lo siguiente:
“… Yo estaba de labores de Director de Guardia de la comandancia de la Policía Caracas, de supervisión en el sector de Catia cuando recibo llamada telefónica (04126083296) de parte del Jefe de Operaciones Supervisor JUAN BECERRA, quien me solicito me trasladara hasta el modulo de la Plaza Oleary, ya que en ese servicio había una situación irregular, por o que procedí a trasladarme junto el Oficial PRIETO NELSON hacia el lugar en una moto azul, lo cierto fue que cuando llegamos al lugar, allí no vimos nada, entonces entramos al modulo y estaba un oficial de nombre RODRIGUEZ ANGEL y una Oficial femenina cuya identidad no recuerdo para el momento y le pregunte al Oficial RODRIGUEZ ANGEL, que novedad de hacia suscitado en el modulo y este me dijo que allí había estado detenido un ciudadano, por una denuncia que había puesto una ciudadana , informándole que un sujeto que estaba sentado en un banco que esta detrás del modulo, la había despojado de un teléfono celular, por lo que ambos oficiales procedieron a retener a la persona y a hacerle una revisión de su vestimenta, localizaron el teléfono celular de la ciudadana, por lo que el ciudadano fue pasado al modulo y que la ciudadana busco los papeles del celular y los funcionarios le entregaron el mismo, pero luego la misma no quiso formular denuncia, retirándose del lugar, por lo que ambos oficiales procedieron a dejar ir al ciudadano del problema entonces le pregunte a ambos oficiales, si habían reportado el caso a trasmisiones y el Oficial RODRIGUEZ ANGEL dijo que había reportado el caso por Trasmisiones y yo le dije que también pasara por escrito y que me levantaran un informe de lo sucedido, informe que me entrego el oficial RODRIGUEZ ANGEK en la mañana del otro día (…) lo cierto es que después que di las referidas instrucciones, yo procedí a reportar por Transmisiones, todo lo que los Oficiales me habían informado, luego me retire a continuar mis labores de supervisor, es todo”
De la declaración parcialmente trascrita se observa que el ciudadano Juan Becerra en su condición de Jefe de Operaciones, le pidió al ciudadano Lara Zambrano Alberto Manuel en su carácter de Director de Guardia, se trasladará hasta el modulo de la Plaza Oleary, en virtud que había una situación irregular, al cual se dirigió el Director de Guardia junto el Oficial Prieto Nelson, sin embargo, cuando llegaron no vieron ninguna irregularidad, siendo atendidos por el oficial de nombre Rodríguez Ángel y una Oficial femenina, quienes le informaron que habían tenido a un ciudadano detenido por una denuncia efectuada por una ciudadana a quien supuestamente le fue robado su teléfono celular bajo amenaza, pero que ya se habían retirado en virtud que la ciudadana presentó documento que la acreditaba como dueña del teléfono, pero no quiso formular denuncia contra el ciudadano.
5) Acta de declaración emitida por el ciudadano Hernández Quezada Frank Alexander, presunta victima de extorsión de fecha 20 de diciembre de 2011, en la cual se lee lo siguiente:
“…en toda la entrada de Tiendas Zaras (sic), estaban dos sujetos de civil y se me acercaron y me dijeron que eran policías y me mostraron unas credenciales y me pidieron que me sacara el teléfono BlackBerry y cuando yo lo saque (sic) me dijeron que el teléfono era robado y que estaba involucrado en dos homicidios, yo le dije que no tenía nada que ver con eso y uno de ellos sacó un teléfono celular marca BlackBerry, color blanco modelo Slaider y en la pantalla aparecía la foto del perfil de mi pin, y uno de los funcionarios me dijo, vente con nosotros, no te pongas cómico sino iban a pedir refuerzo y me iban a meter unos ganchos, entonces yo le dije a ellos que ese teléfono yo lo había comprado a un conocido (…) ellos me guiaron fue hasta los ascensores, donde abordamos uno y ellos marcaron hasta el estacionamiento, entonces cuando note (sic) los cambios, les pregunte que para donde me llevaban y ellos me dijeron que me quedara tranquilo, que ellos iban hablar (sic) conmigo nada más (…) ellos comenzaron a preguntarme que qué iban hacer (sic) conmigo, yo les dije que no entendían y uno de ellos me dijo que habláramos de negocio, que sabía que yo era pelotero y sabían que yo estaba firmado por una liga de afuera, fue cuando me preguntaron que cuanto yo podía darles, y les dije que yo no tenía dinero, uno de ellos me dijo que me sacara todo lo que tenía en los bolsillos, y yo saque los quinientos (500,00 Bs.) bolívares que tenía en el bolsillo, y mi billetera y el que tenía el arma, agarro el dinero y se lo guardó junto con la billetera, entonces uno de ellos que estaba sentado a mano derecha mía, saco el celular donde estaba la foto mía llamo a alguien y le dijo, aquí te llevamos uno, para que estés pendiente, entonces llegamos al modulo de Plaza Oleary y ya había un efectivo policial uniformado, que estaba esperándonos afuera del modulo y los dos de atrás se bajaron conmigo del carro y me llevaron hasta el modulo y el uniformado les preguntó a los que venían conmigo, ese es el chamo y ellos decían que sí, luego el uniformado nos abrió la puerta del modulo y pasamos todos dentro del modulo, allí venía saliendo una funcionaria uniformada que dijo que iba a buscar a su bebé, cuando ella salio, los policías me metieron en un cuartito, y uno de los policías, el que tenía el celular con la foto, salió hacia donde estaba la muchacha que alquila celulares y se trajo uno de los teléfonos y el funcionario me pidió el número de mi madre Nora Quezada y él le marco y luego me paso el celular y me decía que le dijera a mi mamá lo que estaba pasando, entonces fue que le dije a mi mamá que me tenían preso, por que el celular que yo tenía estaba involucrado en dos homicidios, mi mamá nerviosa me preguntaba que qué pasaba y en eso el funcionario que me había puesto el celular me quitó el teléfono y le dijo a mi mamá, que el celular que yo tenía era robado y que habláramos de negocio o sino que me iban a pasar para la Planta donde iba a pasar preso 30 y 31 de Diciembre, y le pidieron cincuenta mil (50.000,00 Bs.)(…) luego el funcionario vestido de civil le entrego el celular al funcionario que estaba uniformado en el modulo y él llamó a mi mamá y le preguntó por los reales y luego le dijo, bueno consígueme veinte mil (20.000,00 Bs,), luego le preguntó que cuánto tenía o si no que me iban a pasar preso para la Planta, entonces el policía dijo, no cinco mil (5.000,00 Bs,) no nos sirve, cuádranos a diez mil (10.000,00 Bs.) y cerro el teléfono (…) luego el uniformado me dijo, te vamos que tener que subir, por que tu mamá no llega, ya eran como las seis horas de la tarde, entonces llegó una funcionaria uniformada, con un casco negro, lentes negros, con uniforme verde, botas de motorizada y correaje con varios equipos y quitaba, viene función pública, y fue cuando me sacaron a las carreras del cuartito y al salir vi que la funcionaria iba sola manejando una moto Vestrón color blanco, los policías que estaban vestidos de civil comenzaron a correr y el policía uniformado me decía que me fuera corriendo y yo asustado corría hasta Nuevo Circo, porque yo no sabía que estaba pasando, ni sabía que era eso de Función Pública…
Seguidamente el entrevistado es interrogado de la manera siguiente: DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, reconoce a alguno de los funcionarios involucrados en el presente hecho en el álbum que se le pone de vista y manifiesto? Contestó (El despacho deja constancia de ponerle al entrevistado de vista y manifiesto el álbum fotográfico del personal policial de esta institución) “Sí, reconozco al funcionario Rodríguez Cova Ángel Ramón, portador de la cedula (sic) Nº v-10.298.122 credencial 71.599, como a la persona que llamo a mi madre y le solicito dinero para liberarme, es el mismo que estaba uniformado y me metió en una especie de cuarto que esta dentro del modulo, fue el mismo que le dijo a mi madre que sino le traía el dinero me iban a mandar para la planta a pasar 30 y 31 de Diciembre y fue el mismo que me dijo que corriera y reconozco a la funcionaria Vivas Hernández Rosa Virginia, portadora de la cédula de identidad Nº v-14990174, credencial 73236, como a la persona que estaba al momento de yo llegar al modulo y estaba uniformada y vio cuando me ingresaron allí…”
De la declaración parcialmente trascrita se observa que el ciudadano Frank Alexander Hernández Quezada manifiesta que, encontrándose en el Centro Comercial del Sambil de Chacao fue despojado por dos sujetos de civil que dijeron que eran policías de su billetera y quinientos (500,00 Bs.) bolívares que tenía en el bolsillo, y posteriormente fue trasladado al modulo de Plaza Oleary, donde se encontraba un efectivo policial uniformado, y una funcionaria uniformada que dijo que iba a buscar a su bebé, siendo utilizado por los policía que se encontraban de civil para extorsionar a su progenitora por la cantidad de 50.000,00 Bs., lo cual descendió al monto de 20.000,00 Bs., y finalmente en virtud que su madre no tenia el dinero se mantuvo en 10.000,00 Bs., y al ser aproximadamente las seis de la tarde, llegó otra funcionaria uniformada, con un casco negro, lentes negros, con uniforme verde, botas de motorizada y correaje con varios equipos, quien informó que venia la función pública, y fue lo sacaron a las carreras del cuartito y asustado corrió hasta Nuevo Circo.
6) Acta de declaraciones del ciudadano Duarte Ruiz Josthan, quien compareció de manera espontánea ante la Oficina de Actuación Policial del Municipio Bolivariano Libertador, siendo aproximadamente las 22:30 horas, y manifestó lo siguiente:
“… Es el caso que el día de Hoy 20-12-2001, me encontraba yo en mi casa ubicada en Guatire Estado Miranda, cuando recibí una llamada telefónica de mi Padre Adonaí Duarte, diciéndome que unos Funcionarios lo estaban extorsionando, porque supuestamente mi Hermanastro de nombre Frank Hernández, cargaba un teléfono robado y que lo llamaban a cada rato para pedirle veinte bolívares fuertes yo decidí dirigirme al CICPC, de la Urdaneta, cuando ya me encontraba llegando a dicho comando me percate que iba saliendo la comisión del CICPC, a verificar la situación de mi Hermanastro, fue cuando decidí seguirlos, posteriormente ya cuando me encontraba llegando a la Plaza Oleari de Capitolio, me percate de un sujeto Nervioso al lado mió hablando perturbado por teléfono, fue cuando yo decidí seguir al sujeto y a la altura del metro de capitolio después de haber escuchado parte de la conversación que había hecho el mismo por teléfono me percate que estaba relacionado con la extorsión de mi hermanastro, y aviste a la Policía Nacionales, a los cuales les indique que ese sujeto tenia secuestrado a mi hermanastro, después de esos los funcionarios de la Policía Nacional, detuvieron al sujeto e inmediatamente llego una unidad tipo camión de la Policía de Caracas, con tres funcionarios de esa Institución , indicando a los Policías Nacionales que ese sujeto era funcionario era funcionario de la Policía de Caracas, por lo que los funcionarios de la Policía Nacional los soltaron sin pedirle ninguna identificación y se retiraron, posteriormente me detienen a mi los funcionarios de la Policía de Caracas para dejar ir a sujeto que yo había señalado, yo les indique que porque lo iba a dejar ir sin tomarle los datos que esperaran que llegara el CICPC, el cual se encontraba en camino, posteriormente llego el CICPC, y dicha comisión sostuvo un percance con los funcionarios de la Policía de Caracas, posterior a eso me dirigí hacia el comando del CICPC, para que me realizara la respectiva entrevista. Es todo…”
De dicha testimonial se observa que el ciudadano Duarte Ruiz Yosthan Yuruvit Adonay, hermanastro de la supuesta victima alegó que su padre le informó que estaba siendo extorsionado vía telefónica por 20.000 Bs. en virtud que su hermanastro tenia un celular presuntamente robado, por lo cual se traslado primeramente al CICPC de la avenida urdaneta y luego a Capitolio identificando por la conversación al sujeto involucrado en la extorsión y el cual funcionarios de la Policía Nacional dejaron ir por ser funcionarios de la Policía de Caracas.
7) Acta de Declaración Testimonial de la ciudadana QUEZADA MONASTERIO NORA MARITZA, de fecha 20 de diciembre de 2011, siendo las diez y treinta de la noche narró lo siguiente:
“… Mi hijo FRANK ALEXANDER HERNANDEZ, me pidió una plata para comprar unos zapatos y como había cobrado mis aguinaldos, le di el dinero y el se vino para El Sambil de Caracas a comprar unos zapatos en compañía de un amigo de nosotros de nombre JORMAN quien es Guardia Nacional, lo cierto fue que ellos se fueron y yo me fui a mi trabajo, como a la una hora de la tarde de ese mía día, recibí una llamada telefónica desde el celular de mi hijo (04262190172) quien me dijo que lo tenias preso, porque en el momento que estaba en el Centro Comercial Sambil de Chacao, dos funcionarios policiales vestido de civil, se lo llevaron porque supuestamente el celular de el era robado, en eso se interrumpe la llamada y otra persona se puso al teléfono y me dijo: “mira señora, usted es la mama del chamo?, yo le respondí que si y el me dijo “su hijo esta en problemas, porque el teléfono que tiene es robado y tiene dos muertos”, yo le dije que era imposible y el funcionario me dijo; “señora, vamos a negociar o sino le voy a pasar a su hijo a la planta, donde va a pasar 24 y 31 de diciembre, búsqueme CINCUENTA MIL (50.000,00 BS) y lo dejamos tranquilo, yo le respondí que no tenia ese dinero ye l funcionario policial me dijo que después en llamaba y me tranco el teléfono, a los cincos minutos recibí otra llamada telefónica, desde el numero de celular 04163108950 y allí me hablo una persona que era el policía que tenia preso a mi hijo, el cual me dijo: “que paso señora, cuadro los CINCUENTA MIL (50.000,00) y yo le respondí que no tenia esa plata, entonces me dijo bueno, entonces consigue VEINTE MIL (20.000,00 BS) bolívares” entonces yo me puse a llorar y el funcionario me decía “esa señora si llora, ahora te vuelvo a llamar” y tranco el teléfono, y a los minutos me volvieron a llamar desde el mismo numero de celular y me pregunto la persona “cuanto tienes disponible” yo le dije que solo tenia CINCO MIL (5.000,00 BS) bolívares y el funcionario me dijo “eso es muy poquito, cuadra los DIEZ MIL (10.000,00 BS) bolívares así sea prestado o si no, vamos a subir a tu hijo a la planta”, entonces yo le dije que los iba a prestar y me dijeron que 2cuando te vengas para caracas, nos manda un mensaje y te vamos a buscar en la Hoyada en una moto, entonces le dije que a mi no me gustaban las motos y me dijeron que me iba a tener que montar en la moto o sino no me iban a llevar a donde estaba mi hijo, luego me dijo no llames a ninguna policía o todo esto se va a complicar” luego yo asustada llame al padre de mi hijo de nombre ANDONAY DUARTE y le pedí que me prestara TRES MIL (3000,00 BS) y me fui al Banco Provincial, donde retire la cantidad de SIETE MIL (7.000,00 BS) bolívares que tenia en mi cuenta corriente para completar los DIEZ MIL (10.000,00 BS) bolívares que me exigían los funcionarios policiales para liberar a mi hijo, entonces le pedí a mi hermana KATIUSKA QUEZADA que me acompañará hasta caracas, ya que estaba muy nerviosa, agarramos un autobús y en el camino, me llamaron desde el mismo teléfono celular (04163108950) en varias oportunidades donde me preguntaban que por donde venia, que a que hora llegaba, que si traía los reales, entonces yo llame a un amigo que trabaja en la petejota de Caucagua de nombre RICARDO COA y le conté lo que estaba pasando con mi hijo y el me dijo que fuera a la petojata de Parque Carabobo y que preguntara por un conocido de él cuyo nombre no recuerdo en este momento y le contara todo, entonces cuando yo llegue a Caracas, me fui a la petejota de Parque Carabobo, donde ya me estaban esperando y de allí nos fuimos en una camioneta gris identificada con logo del CICPC, hasta la petejota de la avenida urdaneta, estando con los petejotas me llamaron desde el mismo numero de teléfono y me preguntaron que donde estaba, yo le dije que ya estaba en la hoyada y me dijo el funcionario, “cambios de planes, ahora no te vamos a buscar, vente tu al modulo de la Policía de Caracas de color rojo que esta en la Plaza Oleary, trae la plata que aquí te tenemos a tu hijo” luego cerraron el teléfono, los petejotas le dijeron a la hermana KATIUSKA que se quedara en la Sede que ellos iban solos conmigo, uno de los petejotas me dio un sobre de Manila amarillo y me dijo que metiera la plata en el sobre, y me fui desde la avenida urdaneta con los petejotas, cruzamos la plaza bolívar, pasamos por donde quedaba la Francia, llegamos a la avenida Baralt, pasamos por Metrocapitolio y cuando estábamos cerca de la Plaza Oleary, recibí una llamada telefónica y el mismo sujeto que me había estado llamando me dijo, “Señora por donde viene?” le dije que ya estaba cerca del modulo y me cerraron el teléfono, cuando llegamos al modulo, la gaceta policial estaba cerrado y estaba solo y yo me desespere y empecé a llorar pues lo que imagine es que a mi hijo lo iban a matar y me asomaba por los vidrios ahumados, pero no se veía nada y nadie salía, los petejotas y yo buscamos por toda la plaza pero no vimos nada, entonces yo llorando le dije a los petejotas que por culpa de ellos me iban a matar a mi hijo y uno de los me dijeron que me quedara tranquila que ya yo iba a ver que me iba a aparecer
(…omisis…) luego llegaron mas policías y en eso recibí una llamada telefónica desde un teléfono local y era mi hijo y me decía mamá, mamá, mamá, estoy en Nuevo Circo esperándote, vamonos, vamonos, apúrate y se corto la llamada y mi hijo volvió a llamar y un petejota le dijo que se fuera y nos esperaban en la petejota de la avenida urdaneta y de allí nos fuimos para allá y fue cuando me vi nuevamente con mi hijo y allá nos declararon y luego nos mandaron para acá, es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga usted, lugar, hora y fecha en que se registraron los hechos antes mencionados? CONTESTO: Eso ocurrió el día 20 de diciembre de 2011, por la esquina de la Pedrera, Frente a la Estación Capitolio, a eso de la siete y pico de la noche. SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento de que personas estaban presentes en el lugar? CONTESTO habían cuatros funcionarios de la Policía de Caracas uniformados y una funcionaria también uniformada, estaba mi hermana KATISKA, YOSTHAN el hermanastro de mi hijo, cuatro funcionarios del CICPC cuyas identidades desconozco, yo y mucha gente que transitaba por le lugar. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que hora llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica al modulo de la Policía de Caracas de la Plaza Oleary? CONTESTO: Ya era como casi las siete horas de la noche, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quienes eran las personas que presuntamente tenían retenido a su hijo? CONTESTO: Cuando mi hijo me llamo me dijo que lo tenían presos unos funcionarios de Poli Caracas, cuando hable con los sujetos que me llamaban, me decían que eran Policía, y ellos mismo me dijeron que a mi hijo lo tenían detenido en el modulo de la Policía de Caracas de Plaza Oleary, ahora cuando llegamos a ese modulo no había nadie, solo vi a los cuatro policías y a la femenina que estaban en la Esquina de la Pedrera, quienes estaban uniformados y estaban con un camión blanco con logo de la Policía de Caracas, ahora desconozco si ellos eran los que me habían estado llamando” CUARTA PREGUNTA Diga usted, de ver nuevamente a los funcionarios que estaban en la Esquina de la Pedrera, los reconocería? CONTESTO Yo a ellos solo los vi por encimita, solo se que eran cuatro hombres y una dama y que estaban uniformados con guerrera verde agua y pantalón azul, pero no logre verles muy bien sus rostros QUINTA PREGUNTA Diga usted, en algún momento llego a entregarle el dinero que llevaba a alguien? CONTESTO: No, yo el dinero nunca lo entregue. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de reencontrarse con su hijo llego a observarle alguna lesión física o el mismo le manifestó que había sido despojado de algo o agredido? CONTESTO: No, que yo sepa no lo agredieron, pero si los funcionarios policiales, le quitaron QUINIENTOS (500,00 BS) bolívares en efectivo, su teléfono celular marca Black Berry que le consto DOS MIL QIUNIENTOS (2.500,00 BS) bolívares y su billetera. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted en alguna oportunidad llego a entablar comunicación con alguna femenina? CONTESTO; No, todos era hombres y logre notar y llegue a notar que era dos lo que hablaron conmigo, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente? CONTESTO: Si, que mi hijo me dijo que los funcionarios que los secuestraron eran cuatro vestidos de civil, pero cuando lo llevaron para el modulo habían dos funcionarios una dama y un caballero vestidos con uniforme policial , pero que también logro ver a una funcionaria uniformada que era motorizada y andaba en una moto de la policía color blanca, quien fue la que los alerto que yo venia con la petejota a quienes llamaban función publica, por lo que todos salieron del modulo y le dijeron a mi hijo que corriera y allí cuando corrió asustado hasta Nuevo Circo.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la señora QUEZADA MONASTERIO NORA MARITZA testificó que había sido extorsionada por dos hombres, quienes se identificaron como Policías, y le informaron que tenían a su hijo y de no recibir el dinero solicitado enviarían a su hijo a la Planta, por lo cual se traslado a Caracas junto a su hermana, y en el camino decidió llama a un amigo petejota quien le recomendó que fuera al CICPC ubicado en Parque Carabobo y de allí fue traslada por los funcionarios que la recibieron al CICPC ubicado en la Av. Urdaneta y justo con ellos se dirigió al modulo de la Policía de la Plaza Oleary de Capitolio, pero al llegar allí aproximadamente a las siete de la noche no encontró a nadie, solo logro ver a cuatro policías y una femenina que estaban en la Esquina de la Pedrera, con un camión blanco con logo de la Policía de Caracas debidamente uniformados, recibiendo posteriormente una llamada de su hijo que se encontraba en Nuevo Circo.
8) Acta de declaraciones del ciudadano Rada Ramírez Yoman de Jesús, amigo de la presunta victima, quien alegó lo siguiente:
“…Frank me invito a que viniéramos a Caracas, para hacer unas compras (…) nos fuimos a la tienda ZARAS, en eso que estábamos llegando a la tienda a Frank lo llamaron por teléfono y de pronto se le acercaron dos sujetos y en eso apareció un amigo de nosotros que es de Higüerote Estado Miranda de nombre GERSON que venia con su señora y me pregunto que qué pasaba y yo le dije que aquello sujetos habían llamado a Frank, entonces nosotros nos acercamos hasta donde estaban los sujetos y yo le pregunte que qué pasaba con mi primo y uno de los sujetos saco un porta credenciales negro con una cadena y nos dijo”… yo soy funcionarios, nosotros tenemos días chateando con él, haciéndonos pasar por una chama…” y saco un teléfono celular pantalla tacti y le mostró a FRANK la foto de su perfil de pin y le pregunto a FRANK cierto que tu te habías quedado en ver con una geva aquí”… a lo que FRANK contesto que si, luego le pregunto a FRANK que quien le había vendido ese teléfono celular y FRANK le respondió que ese teléfono se lo había vendido un amigo en Higuerote, entonces el sujeto le dijo a FRANK, “…nosotros lo que queremos es que tu nos diga quien te vendió el teléfono, ese teléfono esta SOLICITADO, por lo que al dueño lo mataron para quitárselo “ luego los sujetos le dijeron a FRANK que lo acompañaran que subiera hasta el nivel de feria, para que hablara del sujeto que le había vendido el teléfono, entonces fue cuando yo intervine y les pregunte que porque se lo iban a entonces el que me dijo que era policía dijo “ nosotros no nos lo vamos a llevar preso, lo que queremos es que nos diga donde podemos ubicar al tipo que le vendió el teléfono” … entonces GERSON le dijo que a FRANK no se lo iban a llevar y el policía nos dijo.. “si se ponen brutos, llamo a la patrulla y me los llevo presos a toditos”… entonces los policías llamaron a FRANK para que subiera con ellos y GERSON y yo nos pegamos atrás y el policía dijo “no, esperen ustedes aquí abajo, lo que vamos a cuadrar es rapidito” luego el policía le dijo a GERSON que si quería que llamara a FRANK para que viera que estaba con ellos allá arriba, entonces GERSON y yo nos quedamos abajo y GERSON llamo al rato y FRANK le dijo que estaba bien, luego paso otro rato y GERSON llamo y uno de los policías contesto le pregunto, que en que podía ayudarlo y GERSON, que como era eso, ayudarlo en que y entonces le contaron el teléfono a GERSON y Gerson y yo subimos a feria y no estaba ni FRANK ni los Policías por ningún lado, luego dimos varias vueltas y como no lo conseguimos, nos fuimos…”
Del acta parcialmente trascrita se observa que el ciudadano Rada Ramírez Yoman de Jesús acompaño a Frank Hernández al Sambil de Chacao a realizar compras y se apersonaron supuestos policías de civiles queriendo hablar con él a los fines de obtener respuesta de la procedencia del celular, hasta el punto de llevarlo solo hasta el nivel feria y luego irse junto al ciudadano.
9) Acta de declaraciones del ciudadano Gerson Suárez, amigo de la presunta victima, quien alegó lo siguiente:
“…Yo me vine con mi señora Yusmehili Pacheco para Caracas, específicamente al Centro Comercial Sambil, ubicado en Chacao, lo cierto fue que estando frente a la tienda ZRRA, me encontré con mi amigo de Higuerote, de nombre Yoman Rada y luego de saludarlo le pregunte que qué hacia por allí y me dijo que había venido en compañía de Frank Hernández, entonces le pregunte por Frank y Yoman me dijo que uso funcionarios de la policía lo estaban interrogando por que el teléfono que tenia supuestamente era robado y Yoman se señalo donde estaba Frank y los dos policías, los cuales estaban vestidos de civil y yo me fui hasta donde ellos estaban hablando y le pregunte a ellos que querían lo que estaba pasando y uno de ellos me dijo, que tenían varios meses haciéndole seguimiento al teléfono de Frank porque supuestamente estaba involucrado con un homicidio, que al dueño del teléfono lo habían matado, entonces ellos me dijeron que se iban a llevar a FRANCK al nivel de feria de la comida para hablar con él y yo le dije que iba a subir con ellos y me dijeron que me quedara quieto que me comunicara con FRAK por mensaje de texto, luego ellos se fueron y yo me quede con Yorman y paso como una hora y yo le mande un mensaje a Frank donde le pregunte donde estaba, y me respondieron que estaba comiendo, entonces yo seguí de compras con mi señora y a eso de las cuatro 04:00 horas de la tarde me llamaron a mi celular desde la línea 04163108950 y cuando contesto era Frank quien me decía; “comunícate con mi mamá, que si no llega rápido me van a subir preso para la planta y le pregunte que donde estaba? Y el me dijo que lo tenían preso en un cuartito y eso le quintaron el teléfono y yo no sabia que hacer y a eso de las siete 07:00 horas de la noche fue que me volvió a llamar Frank y me dio que ya lo habían soltado…”

De la declaración parcialmente trascrita se observa que ciudadano Jerson Suárez el día de los hechos vio a la presunta victima de los hechos hablando con supuestos funcionarios policiales vestidos de civiles en el Centro Comercial del Sambil, posteriormente el ciudadano Frank se comunica con él aproximadamente a las 4:00pm y le pide llame a su mama para no ser traslado a planta y posteriormente a las 7:00pm le informa que ya estaba libre.
Ahora bien, del análisis del acto administrativo se evidencia que la administración fundamento la causal de destitución en las siguientes pruebas:
1) acta de entrevista del ciudadano Frank Hernández, donde denuncia que funcionarios vestidos de civiles y presuntamente adscrito a dicha Institución lo detuvieron en el Sambil, alegando que el teléfono que poseía era robado. En dicha entrevista se le mostró un álbum fotográfico donde reconoció al funcionario RODRIGUEZ COVA ANGEL RAMON y ROSA VIRGINIA.
2) Acta de entrevista del ciudadano DUARTE RUIZ YOSTHAN YURUVIT ADONAY, quien indicó recibir una llamando de su padre informándole que estaba siendo extorsionado motivado a que su hermano Frank Hernández.
3) Acta de entrevista de la ciudadana QUEZADA MONASTERIO NORA MARITZA, donde hace mención que le dio dinero a su hijo para compararse unos zapatos en el Sambil, y posteriormente recibió una llamada del celular de su hijo quien le dijo que estaba detenido, ya que dos funcionarios vestidos de civil se lo llevaron porque supuestamente el teléfono que tenia era robado, quien fue amenazada de negociar la libertad de su jijo por 50.000 bs y llegando a un acuerdo de 10.000bs, quien posteriormente se traslado al CICPC a formular la denuncia, y los funcionarios la acompañaron a supuestamente entregar el dinero pero no consiguieron a nadie.
4) Acta de entrevista del ciudadano EDUINS JUNIOR MARTINEZ LISERIO, funcionario policía de la Institución quien indico que se encontraba de servicio juntos con otros funcionarios en el sector el playón, cuando vieron una algarabía con unos funcionarios de la Policía Nacional y dos ciudadanos, percatándose que uno de los sujetos era un compañero, se acercaron y le notifiaron a los Policía Nacionales, y a los que lo funcionarios le entregaron al compañero y al sujeto que lo acompañaba se acerco un ciudadano que indicaba que el funcionario Héctor Niño tenia secuestrado a su hermano, por lo cual llamo a su supervisora, pero motivado a que estaban en toda la salida de la estación y estaba saliendo gran cantidad de personas el oficial Héctor Niño aprovecho junto al otro sujeto por metro mercado y no lo pudieron agarrar.
5) Acta de entrevista del ciudadano ZAMBRANO ALBERTO MANUEL, funcionario de la institución, quien para el día de los hechos se encontraba de Director de Guardia y por instrucciones del Jefe de Operaciones Supervisor Jefe Juan Becerra se traslado hasta el modulo de la Plaza Oleary, y encontrándose en el sitio de entrevisto con el Oficial Rodríguez Ángel, quien se encontraba en compañía de una Oficial femenina, quienes señalaron que habían tenido detenido a un ciudadano por una denuncia siendo este señalado de haberle robado el celular a una ciudadana, el cual le encontró en su vestimenta mostrando la propietaria facturas del teléfono celular, sin embargo no quiso la ciudadana formular denuncia retirándose del lugar y dejando en libertad al ciudadano.
6) Acta de entrevista del ciudadano SUAREZ GERSON ANTONIO, quien señalo que unos funcionarios vestidos de civil tenia retenido a su amigo Frank Hernández en el cetro comercial el Sambil, alegando que el teléfono que poseía estaba involucrado en un homicidio y tenían varios meses haciéndole seguimiento, quien reconoce como un de los funcionarios al Oficial Héctor Niño.
7) Acta de entrevista de la ciudadana QUEZADA MONASTERIO KATIUSKA ROZANA, quien indicó que se encontraba junto a su hermana Nora Quezada, cuando recibió varias llamadas a su teléfono celular donde le preguntaban por donde venían que si llevaba dinero, acompañando a su hermana hasta el CICPC
8) Acta de entrevista del ciudadano RADA RAMIREZ YORMAN DE JESUS quien manifestó que unos funcionarios vestidos de civil tenia retenido a su amigo Frank Hernández en el centro comercial el Sambil, alegando que tenían dos días chateando con el haciéndose pasar por una mujer, motivado a que le estaban haciendo seguimiento a su teléfono Blackberry que poseía su amigo, por estar involucrado en u homicidio, quien en la entrevista reconoce al funcionario Héctor Niño
Ahora bien, de las pruebas reseñadas por la Administración en el acto de destitución impugnado, se puede deducir que las pruebas promovidas por la hoy querellante en sede administrativa referentes al informe suscrito por su persona, conjuntamente con el Oficial Ángel Rodríguez el día 21 de diciembre de 2011, las constancia de buena conducta y referencia personal a favor de la ciudadana Rosa Virginia Vivas Hernández, y el Control de Tráfico, donde se registro el reporte de novedades del 21/12/2011, efectivamente fueron silenciadas por el organismo querellado, sin embargo las mismas no son capaces de derribar los casuales mediante la cual se sancionó con la destitución, esta son las establecidas en el articulo 97, numeral 6 del Estatuto de la Función Policial, en concordancias con las previstas en el articulo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto así debe desecharse el vicio de silencio de pruebas, fundamento por la supuesta falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa. Así se decide.
No obstante a los anterior, una vez analizado el asevero probatorio en el cual se fundamento el ente querellado para proceder a la aplicación de la sanción de destitución de la hoy querellante, se logra verificar que las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad de la querellante en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2011, y las causales de destitución imputadas, toda vez que de las declaraciones testimoniales de las personas involucradas en la supuesta extorsión se constata que en ningún momento la Oficial Virginia Hernández se encuentra incursa dentro de esta situación, solo el ciudadano Frank Hernández, presuntamente victima en los hechos suscitados el día 20 de diciembre de 2011, reconoció a la hoy querellante del álbum fotográfico del personal de la Policía Caracas, como la femenina que se encontraba cuando él llego al modulo policial, pero salió, y posteriormente menciona a otra funcionaria policial en una moto, quien supuestamente alerto que habían llegados los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC) al modulo, así mismo la madre del joven detenido afirmó que en ningún momento fue contactada por alguna femenina, y al llegar al modulo policial en compañía de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC) no se encontraba nadie en el modulo, logrando visualizar a cuatro policías y una femenina uniformados, pero lo cuales le era imposible identificar en virtud de “haberlos visto por encimita”, así mismo el funcionario Lara Zambrano, quien se dirigió a verificar la existencia de alguna irregularidad, manifestó no haber visto nada, y al entrar al sitio se comunicó con el oficial de nombre Rodríguez Ángel y una Oficial femenina cuya identidad no recordó para el momento de su declaración.
Visto que la Administración no sustentó su decisión en elementos de probanza de los cuales se desprendiera la veracidad de la presunta actuación desplegada por la hoy querellante el día 20 de diciembre de 2011, en el modulo de la Policía de Caracas ubicado en la Plaza Oleary del Silencio- Caracas, contra el ciudadano Frank Alexander Quezada Hernández, ejercida con falta de probidad o que trajese consigo la voluntad de producir algún tipo de daño a la institución o a los ciudadanos, este Tribunal se encuentra forzado a derribar los efectos del acto administrativo de destitucion en cuanto a se refiere a la ciudadana ROSA VIRGINIA VIVAS HERNANDEZ, toda vez que la administración al momento de aplicar una sanción, en este caso la medida de destitución por ser gravosa, debe ser fundamentada en claros y evidentes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del investigado.
Bien es sabido y no escapa del conocimiento judicial la depuración que actualmente sufre los organismo policiales, para reenvidicar su imagen y credibilidad con los ciudadanos, pero tal actuación debe estar sujeta a la Constitución, Leyes y garantizar los derechos constitucionales, por tal motivo la Administración debe recabar pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, es decir ,realizar una activad probatoria dentro del procedimiento para lograr este fin, con el objeto que el acto conserve la legalidad.
Ahora bien, en virtud que la Providencia Administrativa Nº 009/2014, suscrita por el Comandante General Robinsón Navarro en su carácter de Director de la Policía, cuya nulidad se solita en el presente recurso declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución a los funcionarios Rodríguez Coba Ángel Ramón, Vivas Hernández Rosa Virginia y Niño Héctor Hernán, este Juzgado considera necesario mantener la vigencia del acto administrativo y declarar la NULIDAD parcial del acto solo y únicamente en lo que respecta a la sanción de destitución de la ciudadana Vivas Hernández Rosa Virginia, por cuanto no se constató prueba que la inculpen en la causal de destitución contenida en el articulo 97, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso decretar la reincorporación de la ciudadana Vivas Hernández Rosa Virginia, al cargo que ejercía para el momento que fue destituida o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez declara la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la sanción de destitución de la ciudadana Vivas Hernández Rosa Virginia, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer la solicitud subsidiaria. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado Juan Pablo Torres Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Virginia Vivas Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 14.990.174, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA); en consecuencia:
Primero: se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2014, suscrita por el Comandante General Robinsón Navarro en su carácter de Director de la Policía, únicamente en lo que respecta a la sanción de destitución aplicada a la ciudadana Vivas Hernández Rosa Virginia.
Segundo: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio
Tercero: se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Libertador, Alcalde del Municipio Libertador, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte y a la ciudadana Vivas Hernández Rosa Virginia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CHIRINOS

Exp. 3670-14/FC/gaev