REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CARACAS
205° y 156°

Parte recurrente: Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.426 y V- 11.740.798, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte recurrente: Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.667.515 y V-5.521.633 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente.

Organismo recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderada Judicial del organismo recurrida: Adriana Velásquez Castro, Pedymar García Rodríguez, Carolina Otto Camacaro y Anthony González Ortiz, titulares de la cédulas de identidad números V-17.641.460, V-14.728.075, V-17.751.307 y V-20.128.993, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.809, 134.752, 164.182 y 219.469, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3733-15.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, se admitió la presente causa, se ordenaron la citación y notificación respectivas.

La representación de la parte recurrente mediante diligencia en fecha 16 de marzo del 2015, solicitó la expedición de copias simples.

En fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva en la presente causa.

La representación de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, consignó los juegos de copias simples a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la citación y notificación correspondiente.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron los informes correspondientes a la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral, conforme al artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes en la cual el Tribunal admitió las pruebas.

En fecha 28 de abril de 2015, mediante auto se fijó la publicación del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguientes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 74 de la misma Ley.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, en los siguientes términos:

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tenía plazo hasta el día 19 de febrero de 2015, para decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, el cual fue notificado en la misma fecha, en la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de reconsideración N° 0703, de fecha 21 de junio de 2013, interpuesto por la ciudadana Gladys María Marín Quilarque contra el acto administrativo N° 0694, de fecha 30 de junio de 2013, el cual no fue decidido en el plazo de 90 días hábiles, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 24 de septiembre de 2014, la parte recurrente le solicitó al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución N° 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Gladys María Marín Quilarque, y en consecuencia, se confirmara el acto administrativo Nª 0693, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Arquitecto Víctor Manuel Rodríguez, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el acto administrativo Nº 0693, de fecha 30 de mayo de 2013, ordenó a los propietarios de la Quinta Slyt, eliminar las tejas que se encuentran adosadas a la pared de la Quinta Del Carmen, separar el techo ubicado en el retiro lateral izquierdo de esa misma pared y canalizar las aguas de lluvia puesto que las mismas causan dañosa la referida pared, todo en virtud de haber creado derechos a su favor y no aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que dado que el ciudadano Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda se abstuvo de decidir el recurso de reconsideración interpuesto, en el término indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció en el caso de autos en fecha 15 de octubre de 2014, operó el silencio administrativo, razón por la cual intentaron recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2014, por ello, les asiste el derecho a que el mismo sea decidido, pese a no haber sido respondido y haber operado el silencio administrativo, siendo así están facultados para interponer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de ordenar a la Administración que emita el pronunciamiento correspondiente.

Que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es interpuesto conforme a lo establecido en el cardinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el principio de tutela judicial efectiva, así mismo, por violación a los principios de justicia contenidos en los artículos 1, 2,3, 7, 253, 257 y 258 eiusdem, comunicación oportuna y veraz según los artículos 58, 141 y 143 eiusdem, presunción de inocencia y a ser oído, consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 eiusdem y el derecho de petición contenido en el artículo 51 eiusdem y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita sea admitido el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, los profesionales del derecho ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, PEDYMAR GARCÍA RODRIGUEZ, CAROLINA OTTO CAMACARO y ANTHONY GONZÁLEZ ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.809, 134.752, 164.182 y 219.469, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Sobre la falta de idoneidad del Recurso Intentado.

La pretensión es el acto en virtud del cual se ejerce la reclamación de un derecho ante un órgano judicial competente y frente al sujeto causante de la violación o perturbación de la esfera jurídica del reclamante, quien pide a la Institución el restablecimiento del orden jurídico lesionado.

Que la doctrina la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento, la maquinaria jurisdiccional para obtener un pronunciamiento a través del proceso.

Que en el caso en concreto, los recurrentes solicitaron en la demanda interpuesta en fecha 26 de febrero del presente año, ante los Juzgados Contenciosos Administrativos que: “…Como operó el silencio administrativo, para que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda (sic), decidiera el recurso jerárquico interpuesto en data dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)… No decidió el recurso jerárquico, operó el silencio administrativo, pero tenemos derecho a que decida dicho recurso, y por ese motivo, es que estamos intentando el recurso de carencia por abstención o negativa, para que se le ordene decidirlo...”

Que de lo anterior evidenciaron que la pretensión de la recurrente es que su representada de respuesta al recurso jerárquico incoado en fecha 16 de octubre de 2015, sobre el cual, y de acuerdo a los mismos alegatos de la recurrente ha operado el silencio administrativo negativo.

Que en efecto, el recurso ejercido se interpuso en fecha 16 de octubre del 2014, y que el lapso de 90 días según el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venció en fecha 10 de marzo de 2015, es claro para esta representación que a partir de esa fecha, operaba la ficción legal del silencio administrativo a través del cual se produjo una denegatoria tácita de lo solicitado por la recurrente en su escrito recursivo, y por tanto, lo que procedía en todo caso es el ejercicio por parte de los recurrentes de las acciones impugnatorias contra la referida denegatoria.

Que para los recurrentes la abstención se patentiza al no haberse dictado el acto administrativo que resuelve el recurso intentado, superado el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que aún y cuando ciertamente es una obligación por parte de la Administración dar respuesta a las solicitudes interpuestas por los particulares, para casos como el concreto en donde operó el silencio administrativo tal y como incluso lo señalaron los recurrentes, no se constituye una abstención por parte de la Administración al no colocar al particular en un supuesto de indefensión, por lo que por vía de consecuencia afirmaron que no se estaba en presencia de hechos que puedan ser ventilados a través del presente juicio.

Consideraron necesario traer a colación sentencia Nº 2009-1940, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de noviembre de 2009, que estableció que la ausencia de respuesta por parte de la administración configura el Silencio Administrativo Negativo, configurándose una garantía para el administrado ante el cual el mismo puede decidir si esperar la respuesta tardía por parte de la administración o proceder a ejercer el correspondiente recurso siguiente al ya interpuesto, por lo que al presentarse tal situación deberá atacarse a través de los mecanismos idóneos previstos por el legislador, que en ningún caso se corresponden con el recurso por abstención o carencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, solicitaron a este Tribunal que el Recurso de Carencia por Abstención o Negativa por el Silencio Administrativo, sea declarado Sin Lugar.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente demanda por Abstención o Carencia versa sobre la presunta omisión cometida por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, Carlos Ocariz, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 16 de octubre de 2014, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014,

La parte recurrente alega que el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tenía plazo hasta el 19 de febrero de 2015, para dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703, del 21 de junio de 2013, interpuesto por la ciudadana Gladys Marín, contra el acto administrativo Nº 0694, de fecha 30 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece un plazo de 90 días hábiles para decidir el recurso jerárquico, reconociendo que operó el silencio administrativo al no dar respuesta al recurso jerárquico, pero aseverando que tienen derecho a que se decida dicho recurso en los plazos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los apoderados judiciales de la parte recurrida, reconocieron que la Administración tiene la obligación de responder las solicitudes interpuestas por los particulares, pero que en el caso en concreto la ausencia de respuesta por parte de la Administración configuraba el silencio administrativo negativo, creando una garantía al administrado dándole la oportunidad de impugnar dicha situación, a través de los recursos previstos por el legislador, que en ningún caso corresponde al recurso por abstención o carencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estableció:

“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

Ahora bien, este Tribunal recuerda que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado, pretende que se constriña a la Administración a dar respuesta al recurso jerárquico ejercido por los hoy recurrentes en fecha 16 de octubre de 2014, contra la Resolución N° 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, el cual fue notificado en la misma fecha, que declarara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración N° 0703, de fecha 21 de junio de 2013, interpuesto por la ciudadana Gladys María Marín Quilarque, cuyo plazo para contestar venció el 19 de febrero de 2015, pese a que se admite la configuración del silencio administrativo, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, es menester para este Tribunal analizar la figura del silencio administrativo contenida en la legislación venezolana; así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.”

De la disposición trascrita, se observa que en los casos que la Administración Pública no resolviere un asunto dentro de los lapsos correspondientes, se deberá entender que ha resuelto en forma negativa, y el interesado podrá interponer el recurso inmediato siguiente, a menos que la ley establezca una disposición distinta, sin embargo, se deja a salvo cualquier responsabilidad que se le pueda imputar a los órganos administrativos o sus personeros a causa de su negligencia en la omisión o demora o emisión de una amonestación escrita por reiterada negligencia.

La Administración Pública tiene el deber jurídico de resolver los asuntos que frente a ella se susciten, este deber es tanto para las peticiones administrativas que ante ella se deduzcan como para los recursos administrativos, no tratándose solo de resolverlos en cualquier momento, sino dentro de los lapsos establecidos en cada caso, pues dichos lapsos son obligatorios tanto para la Administración Pública, como para los interesados; si ante tal petición administrativa o recurso administrativo la Administración no decide en forma expresa, se produce la ficción jurídica denominada silencio administrativo negativo, que no es más que la construcción del Derecho Administrativo, que puede entenderse como la consecuencia jurídica de la inactividad en la cual incurre la Administración Pública, al no resolver dentro del lapso legalmente establecido, cuyo efecto es el rechazo del requerimiento propuesto, frente al cual puede esperar la decisión expresa de la Administración; ejercer el recurso administrativo siguiente en sede administrativa o la correspondiente impugnación por la vía jurisdiccional según sea el caso.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1940, de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, acerca de la figura del silencio administrativo, estableció:

“(…) No obstante ello, en el caso de marras nos encontramos con la circunstancia de que la recurrente atacó mediante un “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia (…)”, el “(…) silencio administrativo (…)” en el que en sus dichos, incurrió la Administración “(…) al no dar respuesta legal y oportuna al recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de enero de 2.007 (sic) (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Ante ello, conviene señalarse que ante la falta de respuesta oportuna en el marco de un procedimiento de segundo grado por parte de la Administración para resolver un recurso administrativo que el administrado interponga, se configura la ficción jurídica denominada “Silencio Administrativo Negativo”, entendida la misma como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así esta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.
Así pues, en el supuesto en que el particular se acoja a esta figura jurídica, se entiende que debe atacar bien administrativa o bien judicialmente, la decisión tácita denegatoria de la Administración, lo cual en sede jurisdiccional procede mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se interpone contra tal omisión de pronunciamiento, considerada esta actitud pasiva de la Administración como una respuesta negativa a la solicitud del administrado. (…)” Subrayado de este Tribunal.

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración en un procedimiento de segundo grado, para resolver un recurso administrativo interpuesto por el administrado, se configura la ficción jurídica del silencio administrativo negativo, entendiéndose la misma como la garantía que tiene el particular frente a la inercia de la Administración, teniendo la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos e intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente o esperar la decisión tardía de la Administración; que en el supuesto que el particular se acoja al silencio administrativo negativo, debe atacar administrativa o judicialmente la decisión tacita denegatoria de la Administración, lo cual en sede jurisdiccional procede mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se interpone contra la omisión del pronunciamiento, considerada esta actividad de la Administración como una respuesta negativa a la solicitud del administrado.

En el caso concreto, los recurrentes a pesar de reconocer que la Administración incurrió en silencio administrativo, exigen que se constriña a la Administración para que la misma de respuesta al recurso jerárquico interpuesto por ellos en fecha 16 de octubre de 2014; visto lo anterior resulta evidente para este Tribunal que ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca de la pretensión de los interesados, se configuró el silencio administrativo negativo; considerada esta actitud pasiva de la Administración como una respuesta negativa que agotó la vía administrativa por ser un procedimiento de segundo grado y en consecuencia quedaban los interesados en la posibilidad de atacar en la vía jurisdiccional la decisión tácita denegatoria de la Administración, razón por la cual, el recurso por abstención o carencia que nos ocupa, no se constituyó el recurso idóneo para atacar el silencio administrativo negativo, en razón de ello se desecha la pretensión de la parte recurrente, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.426 y V- 11.740.798, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.667.515 y V-5.521.633 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Municipal del Municipio Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS

FC/MCH/JFA
Exp. 3733-15