REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
RECURRENTE: INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), bajo el número 1, tomo 105-A, Registro de Información Fiscal Nº J-404113916.
APODERADO JUDICIAL: JORGE JESUS RINCON HERRERA, ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA y FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 75.887, 129.991 y 73.068, respectivamente.
ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCION ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por los abogados JORGE JESUS RINCON HERRERA, ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA y FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887, 129.991 y 73.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), bajo el número 1, tomo 105-A, Registro de Información Fiscal Nº J-404113916, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Demanda de Nulidad Con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la DIRECCION ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA MUNICIPIO CHACAO.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en esta misma fecha por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3758-15.
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial del recurrente fundamentó su pretensión principal en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentó la solicitud de Licencia de Actividad Económica signada con el Nº 10077793, para el ejercicio de la actividad económica de “Comercialización de Productos y Alimentos para Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas” en el estacionamiento ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Que de la referida solicitud se pronunció la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante oficio Nº 000079 de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), notificado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), en el cual le notificó a su mandante la negativa de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas Nº 10077793, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), para ejercer la Actividad Económica en el Estacionamiento Comercial Ubicado en Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por contravenir el contenido del artículo 10 de la reforma parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8249 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), anexado a dicha comunicación, copia del oficio Nº O-IS-150005, emanada de la Dirección de Ingeniera Municipal de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) por el cual la referida Dirección de Ingeniera le respondió a la Dirección de Administración Tributaria, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), su solicitud expuesta en el oficio Nº 001643 indicándole lo siguiente:“…que la zonificación que posee el inmueble, es reglamentación especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), admite los usos de comercio y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel sótano 1 se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores… omissis… motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad solicitada…”
Que la Administración Municipal incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al señalar, por una parte, que la zonificación que posee en inmueble Centro Comercial Sambil admite la actividad de comercio y oficinas, y por otra parte, indicar contradictoriamente que el referido inmueble ubicado en el espacio del Sótano Estacionamiento E-1, está aprobado únicamente como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando la realidad es que dicho nivel, otras sociedades mercantiles además de las actividades de estacionamiento, ejercen actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendido de alimentos y bebidas no alcohólicas, actividades aseguradores y de oficinas, como se demostrara oportunamente.
Que en el mismo inmueble donde pretenden ejercer actividades económicas su representada, anteriormente ejercían actividad de comercialización de productos de alimentación para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, otra sociedad mercantil denominada ROYAL KENNEL PET SHOO C.A, identificada con el registro de información fiscal Nº J-31551268-8; local que además estaba específicamente diseñado para tal actividad por contener, entre otros bienes muebles, un (01) módulo integrado para exhibición de peces marinos y de agua duce constante de veinticuatro (24) acuarios de diversos tamaños, con enfriador de agua, lámpara UV y bomba de aire para Oxigeno, incluyendo los peces que se encuentren en ellos; un (01), módulo de vidrio vertical exhibición de aves, con tres (03), jaulas internas, un (01) módulo de vidrio y aluminio para exhibición de mascotas constante de ocho (08) compartimientos; un (01) tanque de agua fabricado en vidrio, de 500 litros con su filtro OSMOSI para peces; un (01) acuario aéreo horizontal de 500 litros de agua y medida de 3.9 metros de largo, se incluyen peces; tal y como se evidencia de los bienes identificados en los literales D, E, F, I, y L del anexo A, (inventario de los bienes muebles que integran el inmueble) correspondiente al contrato de su subarrendamiento del local comercial con un área de ciento cincuenta y tres (153) metros cuadrado Ubicado en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil suscrito entre nuestra patrocinada y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 021, Tomo 128, de los respectivos libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria Publica, en razón de lo cual la negativa de expedir la Licencia de Actividades Económicas, coloca a nuestra representada en un estado de indefensión y de desigualdad con respecto a otras Sociedades Mercantiles que ejercen pacíficamente sus actividades en ese nivel, así como también le causa un gravísimos perjuicio económico, dado la cuantiosa inversión de capital efectuada para desarrollar las actividades en el local arrendado sin percibir los ingresos que permiten sufragar los gastos que se han causado tanto con la compra de bienes y suministro, así como el pago de los cánones de arrendamientos derivados del referido contrato.
Denuncia la transgresión del derecho de igualdad, por haber sido sometido a un trato desigual, cuando la Constitución señala que todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia el ordenamiento jurídico prohíbe toda la discriminación fundada en la raza, sexo, credo o condición social.
Que este Derecho fue violentado en virtud que existen otros establecimientos comerciales que ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración le ha permitido sin contratiempo alguno ejecutarlas, por consiguiente al impedirle a su representada la posibilidad de desarrollar su actividad económica, por negarle la autorización para ejercerla, considera que de manera directa le vulneran su derecho a al no discriminación y aun trato desigual, y así solicitan sea declarado.
Denuncia la vulneración del principio de confianza legitima, por cuanto antes de arrendar el inmueble donde otra sociedad mercantil ejercía la misma actividad económica, su representada se encontraba con la confianza plausible que fuese otorgada por la Alcaldía la licencia de actividades económicas para así desarrollar la referida activad, confianza legitima que deviene del hecho que la Administración Municipal le permitía a otros administrados realizar distintas actividades económicas en el Sótano del Estacionamiento del Centro Comercial del Sambil.
En cuanto a la confianza legítima invoco la sentencia Nº 578 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima.
Que el acto impugnado viola derechos Constitucionales consagrados en el articulo 119 y 49 d la Carta Magna, como son el derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitucional y las que establecen las leyes, en virtud de la negativa de la Administración Municipal a su representada en un local comercial que arrendó.
Denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, debido a que la Administración al momento de tomar la decisión lesiva erró en la apreciación de los hechos, al concluir que su representada no puede ejercer la actividad económica por cuanto su uso se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble posee la zonificación C-1 (comercio industrial) que admite los usos de comercios y oficinas, de tal modo que la Administración erró en la apreciación de los hechos al considerar erróneamente que su representada no ha cumplido con las normas Municipales de zonificación, y así solita sea declarado.
- II -
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte actora solicita amparo cautelar a los fines que se decrete medida de tutela preventiva anticipada, en consecuencia se autorice a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A, a desarrollar la actividad comercial de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas” en el local que arrendó, ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ello con el fin de garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazados en espera de la decisión definitiva del recurso intentado, en consecuencia se restituya a su representada en la situación jurídica que le fue infringida por la arbitraria, inconstitucional e ilegal actuación desplegada por parte de la Administración Tributaria Municipal.
Manifiesta que el criterio de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien jurisprudencial ha establecido la procedencia de la Acción Amparo Constitucional conjuntamente con el ejercicio de cualquier acción judicial bajo el sustento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así en el caso Marvin Sierra Velasco Vs. El Ministerio de Interior y Justicia, Sala Política Administrativa en Sentencia de fecha 20 de enero de 2001.
Para fundamentar el amparo cautelar señaló la siguiente argumentación:
Que la tutela preventiva es garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lleva consigo obtener una tutela anticipada de esos derechos, tutela esta que esta dirigida a que la sentencia de fondo que favorezca al justiciable o accionante pueda ejecutarse y que se preserve el derecho reclamado, es decir, una protección anticipada a la decisión de fondo.
Que en el presente caso denuncian la violación fragante y grosera de las garantías y derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación o trato desigual, al debido proceso y derecho a la defensa, así como también el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Que a los fines de sustentar su pedimento, acompaña al escrito recursivo entre otros, los siguientes documentos.
• El Acto administrativo Impugnado contenido en el oficio Nª 000079, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20 de enero de 2015, y el Oficio Nº I-IS-15-0005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 14 de enero de 2015.
• El documento constitutivo estatutario de la Recurrida Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A
• El Contrato de Subarrendamiento del Local Comercial, en el nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, suscrito entre la Patrocinada y la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A. donde se evidencia en su cláusula Primera que: “EL SUBARRENDADOR” cede en arrendamiento a el subarrendatario quien lo tomo en tal concepto un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, con un área total de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con 00/100 céntimos (153 Mts2), que se encuentra ubicado entre las columnas 14My 16N, en el sótano uno (01) del Estacionamiento del Centro Comercial Sambil Caracas, en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, a los efectos del presente Contrato se denomina El INMUEBLE …omissis…el mismo se ha entregado a la SUBARRENDATARIA equipado con tabiquería de distribución de las áreas internas y con los bienes muebles que se relacionan en el inventario que se adjunta al presente contrato como “Anexo A” y forma parte integrante del mismo”
Asimismo se advierte en la Cláusula Segunda que: “El inmueble subarrendado será destinado por EL SUBARRENDATARIO, única y exclusivamente para la venta de animales, productos y servicios veterinarios y todas aquellas actividades relacionadas con el ramo, En caso de que el SUBARRENDATARIO emplee EL INMUEBLE subarrendado para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, EL SUBARRENDADOR, de conformidad con el Articulo 1.593 del Código Civil vigente hará resolver el presente Contrato de subarrendamiento…”
En Cláusula Cuarta se aprecia que “…EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000.00)”, por concepto de canon de subarrendamiento mensual por mes adelantando más el impuesto (sic) al Valor Agregado (I.V.A.) dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, en las oficinas de EL SUBARRENDADOR …omissis…El dejar de pagar un (01) mes dará el derecho a EL SUBARRENDADOR a partir la resolución del contrato...”
Y finalmente en su Cláusula Décima Séptima se observa que como Garantía de Fiel Cumplimiento “EL SUBARRENDATARIO” constituye un deposito (sic) por la suma de doscientos diez mil bolívares con 00/100 céntimo (Bs.210.000.00) para garantizar el incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, el cual será devuelto sin intereses, en la fecha de entrega de inmueble…omissis…mediante cheque girado contra el Banco BANESCO, signado con el serial Nº 87410588…”
• El documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Royal Kennel Pet Shop C.A, documento donde se evidencia que la referida empresa anteriormente ejerció actividad similar a las que pretende desarrollar su defendida.
• La licencia de Actividad Económica Nº 00800173, expendida en fecha 30 de julio de 2004, por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RAGOCHIN, C.A, Registro de Información Fiscal Nº J-31104502-03, para ejercer la actividad económica de servicios de expendio de de sándwiches de pernil, pollo y refrescos, incluida en el grupo de actividad económica de servicios de expendio de alimentos y debidas no alcohólicas, donde se evidencia que se encuentra ubicado en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
• La Licencia de Actividades Económicas Nº 2008050024, expendido por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAVO EXPRESS CCS, C.A, Registrado de Información Fiscal Nº J-31070411-2, para ejercer la actividad económica de detal de repuesto y accesorio nuevos y usados servicio de autolavado, cambio de aceite y pulitura de carros, comercialización al detal de aceites, incluida en el grupo de actividad económica de venta de bienes muebles al detal, actividades de servicios, actividad de venta de minerales, metales, productos químicos, combustibles o fertilizantes, donde se evidencia que se encuentra ubicado en el nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
• La licencia de Actividad Económica Nº 2008050018, expendida en fecha 08 de junio de 2004, por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad Mercantil INVERSIONES CA 09,S.A, Registro de Información Fiscal Nº J-31069099-5 para ejercer la actividad económica de servicios de estacionamiento y auto-lavado para vehículos incluidas en el grupo de actividad económica de actividad de servicios, donde se evidencia que se encuentra ubicada en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
• La Planilla de Inscripción en el Registro de Contribuyente del Municipio Chacao de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, Registro de Información Fiscal Nº J-302202531, efectuado en fecha 22 de mayo de 2013, donde se evidencia que su inicio de actividad ocurrió en fecha 25 de abril de 2013, a fin de explotar la actividad aseguradora, donde se evidencia que también se encuentra ubicada en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro comercial Sambil.
Que en base a lo anterior documentaciones aportadas son suficientes pruebas para presumir gravemente la violación de las garantías y de derechos denunciados, pues ha sido criterio reiterado que las pruebas por excelencia pueden devenir de los propios actos impugnado.
Señala que en el fumus boni iuris, se deben aportar elementos o pruebas no contundentes, que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de verosimilitud que será favorecido en el fondo del asunto controvertido, en este sentido, el amparo cautelar no requiere del establecimiento de los requisitos exigidos para las cautelares nominadas o innominadas que llevan concurrentemente el establecimiento de la presunción del buen derecho.
En relación al periculum in mora, manifestó que en materia de amparo el Juzgador debe verificar que la denuncia sea directa a la norma constitucional y realizar una ponderación de los intereses en juego a los efectos de la procedencia de este tipo de cautelar especial como lo es el amparo cautelar.
Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2001, mediante la cual se pronunció sobre la violación del derecho a la libertad de empresa, por cuanto la actuación de la Administración Municipal enerva la libertad económica de su representada, al privarle incluso la posibilidad de iniciar y mantener su actividad económica, impidiéndole de esa manera obtener los ingresas necesarios para sufragar los elevados gastos operativos que causan mensualmente, particularmente los derivados del contrato de subarrendamiento donde se obligó a la constitución de la una garantía de fiel cumplimento por un monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) y al pago de un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, mas el correspondiente pago de impuesto al valor agregado a partir del 29 de septiembre de 2014, obligación que no puede incumplir ni una vez, por cuanto tal situación le causa un grave e irreparable perjuicio económico a su representada, que de continuar la llevará a la quiebra.
En el presente caso y con fundamento en la previsiones contenidas en la Ley así como la Doctrina desarrolla para nuestra Máximo Tribunal en Caso Marvin Sierra Velasco se solicita a este Juzgado que al momento de pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso, en debido acatamiento del criterio sentado por la Sala Política Administrativa, mediante decisión Nº 01124 publicada en fecha 11 de agosto de 2011, caso “Alexander José Ochoa Rojas”, mediante la cual analizo la operatividad de las normas prevista para el tramite de la medidas Cautelares en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su aplicación a la institución de Amparo Cautelar, que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías Constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito Contencioso Administrativo desplegado por los órganos entes y sujetos que enumera al articulo 7 del mencionado texto legal, el iter procesal ante descrito conlleva un considerable retardo, en perjuicio del justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídica subjetiva o interés judicial cuya titularidad esgrime; proceda igualmente a pronunciarse acerca de la protección Cautelar de Amparo Constitucional solicita en el sentido que se decrete medida de tutela preventiva anticipativa, y en consecuencia se autorice a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTANSIA ANIMAL PET SHOO C.A, desarrollar la actividad comercial de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas” en el local que arrendó, ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, denunció la violación del derecho a la libertad de económica, por cuanto a su juicio, la actuación de la Administración Municipal, ello con el fin de garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazados en espera de la decisión definitiva del recurso intentado, en consecuencia se restituya a su representada en la situación jurídica que le fue infringida por la arbitraria, inconstitucional e ilegal actuando desplegada por parte de la Administración Tributaria Municipal.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente solicita se acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de acto impugnado, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se autorice a su representada a ejercer la actividad comercial de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas” en el local que arrendó, ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega que la medida cautelar forma parte de la garantía a la tutela judicial efectiva y para su procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos esenciales, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama conocido como fumus bonis iuris y el peligro que el fallo que decide el fondo quede ilusorio, es decir, evitar que se le cause un daño al solicitante de la medida lo que ha sido denominado periculum in mora.
En cuanto al requisito de fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, afirma que éste queda demostrado con el acompañamiento del acto impugnado, puesto que su representada es la destinaría del mismo y le nace el derecho a cuestionar en la vía judicial; esa presunción del buen derecho también está referido, a la verosimilitud como el justiciable pudiera tener razón en los argumentos formados que constatados con las pruebas preliminares acompañadas, evidencia que su representada estima que pueda legítimamente ejercer la actividad económica para la cual solicita su Licencia de Actividad Económicas, al considerar que la zonificación otorgada al inmueble Centro Comercial Sambil, denominada zonificación C-I (Comercio Industrial), permite los usos de Comercios y Oficinas, tal y como ocurre efectivamente en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1, donde funciona otros locales en el cual se desarrollan actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos bebidas no alcohólicas, actividades aseguradora y otras oficinas, en forma congruente con la zonificación C-I (-comercio Industrial) que rige al inmueble mencionado.
En relación al segundo requisito del periculum in mora señaló que queda demostrado pues tal como consta del Contrato de Subarrendamiento del Local Comercial ubicado en el Sótano del Estacionamiento E-1, del centro Comercial Sambil, suscrito entre la parte actora y la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, su representada en su condición de subarrendadora ha tenido que constituir una Fianza de Fiel Cumplimiento conforme a lo convenido en la Cláusula Décima Séptima, así como también se ha obligado a cancelar mensualmente a la referida sociedad mercantil, la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) en virtud de lo pautado legalmente en la cláusula cuarta.
Que la Administración Municipal al negar la actividad económica en el inmueble que arrendó en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, conlleva que el local este cerrado y sin ejercer actividad comercial de manera indefinida, y en consecuencia se le impide obtener los ingresos y ganancias necesarias para sufragar los cuantiosas costos y gastos operativos que mes a mes se causan específicamente los derivados del referido contrato de subarrendamiento, donde se pactó la constitución de una garantía de fiel Cumplimiento por doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) y el pago de un arrendamiento por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) mensual mas el pago correspondiente del impuesto al Valor Agregado a partir del día 29 de septiembre de 2014, pago que se ha verificado por mas de cinco (05) meses, sin que pueda dejar de cancelar ni una vez, por cuanto acarrearía de pleno derecho la resolución del contrato, como ya vio, todo lo cual le causa un grave e irreparable perjuicio económico a la sociedad mercantil, daños estos que de continuar ocurrido irremediablemente la llevaran a la quiebra.
Afirma que le resulta insostenible el hecho de cancelar unos gastos y costos que se generan mes a mes, sin obtener beneficios o ganancias que le permitan sufragarlos, siendo imposible además recuperar los ingresos dejados de percibir.
Finamente solicita se decrete medida innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido y se autorice a su representada a explotar la actividad comercial para la cual solicitó la Licencia de Actividades Económicas en su sede, hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar, se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de la sola constatación del fumus bonis iuris.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y como consecuencia de ello se ordena la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO, y la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos consignado por la parte recurrente y mediante boleta a los que hayan sido parte en el procedimiento administrativo, con la advertencia que una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. Queda entendido que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, y testada debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias. En razón de ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., así se decide.
-VI-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, retomada por esa misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.
Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, se observa que la parte demandante solicita amparo cautelar a los fines que se autorice a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A, a desarrollar la actividad comercial de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas” en el local que arrendó, ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, denunció la violación del derecho a la libertad de económica, por cuanto a su juicio, la actuación de la Administración Municipal.
Para fundamentar el amparo cautelar señaló la siguiente argumentación:
En cuanto al fumus boni iuris, alegó que se deben aportar elementos o pruebas no contundentes, que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de verosimilitud que será favorecido en el fondo del asunto controvertido, en este sentido, el amparo cautelar no requiere del establecimiento de los requisitos exigidos para las cautelares nominadas o innominadas que llevan concurrentemente el establecimiento de la presunción del buen derecho.
Denuncian la violación fragante y grosera de las garantías y derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación o trato desigual, al debido proceso y derecho a la defensa, así como también el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a los fines de sustentar su pedimento, acompaña al escrito recursivo entre otros, los siguientes documentos:
• El Acto administrativo Impugnado contenido en el oficio Nª 000079, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20 de enero de 2015, y el Oficio Nº I-IS-15-0005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 14 de enero de 2015,
• El documento constitutivo estatutario de la Recurrida Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A
• El Contrato de Subarrendamiento del Local Comercial, suscrito entre la Patrocinada y la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A.
• El documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Royal Kennel Pet Shop C.A, documento donde se evidencia que la referida empresa anteriormente ejerció actividad similar a las que pretende desarrollar su defendida.
• La licencia de Actividad Económica Nº 00800173, expendida en fecha 30 de julio de 2004, por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RAGOCHIN, C.A, para ejercer la actividad económica de servicios de expendio de sándwiches de pernil, pollo y refrescos, incluida en el grupo de actividad económica de servicios de expendio de alimentos y debidas no alcohólicas, donde se evidencia que se encuentra ubicado en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
• La Licencia de Actividades Económicas Nº 2008050024, expendido por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAVO EXPRESS CCS, C.A, para ejercer la actividad económica de detal de repuesto y accesorio nuevos y usados.
• La licencia de Actividad Económica Nº 2008050018, expendida en fecha 08 de junio de 2004, por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad Mercantil INVERSIONES CA 09,S.A, para ejercer la actividad ecomonica de actividad de servicios de estacionamiento y auto-lavado para vehículos.
• La Planilla de Inscripción en el Registro de Contribuyente del Municipio Chacao de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, efectuado en fecha 22 de mayo de 2013, a fin de explotar la actividad aseguradora.
Con vista a lo anteriormente expuesto, la parte demandante considera que los documentos aportados son suficientes pruebas para presumir gravemente la violación de las garantías y los derechos constitucionales pues es criterio reiterado que las pruebas por excelencia pueden devenir de los propios actos impugnados
En cuanto al periculum in mora, alega que en materia de amparo el Juzgador debe verificar que la denuncia sea directa a la norma constitucional y realizar una ponderación de los intereses en juego a los efectos de la procedencia de este tipo de cautelar especial como lo es el amparo cautelar.
Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), mediante la cual se pronunció sobre la violación del derecho a la libertad de empresa, por cuanto la actuación de la Administración Municipal enerva la libertad económica de su representada, al privarle incluso la posibilidad de iniciar y mantener su actividad económica, impidiéndole de esa manera obtener los ingresas necesarios para sufragar los elevados gastos operativos que causan mensualmente, particularmente los derivados del contrato de subarrendamiento donde se obligó a la constitución de la una garantía de fiel cumplimento por un monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) y al pago de un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, mas el correspondiente pago de impuesto al valor agregado a partir del 29 de septiembre de 2014, obligación que no puede incumplir ni una vez, por cuanto tal situación le causa un grave e irreparable perjuicio económico a su representada, que de continuar la llevará a la quiebra.
Ahora bien, el requisito periculum in mora se configura por la sola determinación del requisito anterior –fumus bonis iuris- pues la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, una vez revisados los argumentos expuestos por la parte demandante se evidencia que no otorgan suficientes meritos que hagan posible la constatación de una violación de derechos constituciones, para realizar un juicio de probabilidad y verisimilitud sobre la pretensión, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la autorización a su representada a ejercer la actividad comercial de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas” en el local que arrendó, ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
Ahora bien, el otorgamiento de las medidas cautelares, depende de la configuración de los requisitos de procedencia; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Sentencia Nº 00317 de fecha 09/03/2011. Caso: Cadivi Vs. Corporación Agraria Integrada Compañía Anónima)
De acuerdo a tal concepción, la parte solicitante detenta el peso de convencer al Juez sobre la verosimilitud de la existencia del derecho reclamado y por otra, de llevarlo a la convicción que de no suspender los efectos del acto que se impugna, se le causaría un perjuicio de difícil reparación.
En ese sentido, debe entenderse que la medida de suspensión de efectos, es un medio preventivo con el cual se persigue evitar la ejecución del contenido de un acto que puede eventualmente ocasionar un daño grave o de difícil reparación.
Ahora bien, a los fines de constatar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento estos son la apariencia del buen derecho “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”
En relación al fumus bonis iuris, alegó la parte querellante que éste quedaba demostrado con el acompañamiento del acto impugnado, puesto que su representada es la destinaría del mismo y le nace el derecho a cuestionar en la vía judicial, para fundamentar este argumento afirma que esa presunción del buen derecho se refiere a la verosimilitud que tiene el justiciable de posiblemente tener razón en los argumentos planteados que constatados con las pruebas preliminares acompañadas, se puede evidenciar que su representada estima que pueda legítimamente ejercer la actividad económica para la cual solicita su Licencia de Actividad Económicas, al considerar que la zonificación otorgada al inmueble Centro Comercial Sambil, denominada zonificación C-I (Comercio Industrial), permite los usos de Comercios y Oficinas, tal y como ocurre efectivamente en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1, donde funcionan otros locales en los cuales se desarrollan actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos bebidas no alcohólicas, actividades aseguradora y otras oficinas, en forma congruente con la zonificación C-I (-comercio Industrial) que rige al inmueble mencionado.
Se observa que la parte actora fundamentó el Fumus Bonis Iuris, en el acto administrativo impugnado y otras pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de verificar la apariencia del buen derecho, este Tribunal procede a analizar en prima facie la prueba referida y además los elementos probatorios consignados por la parte junto a su escrito libelar, así se observa:
Acto administrativo Impugnado contenido en el oficio Nº 000079, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20 de enero de 2015 dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A.
Oficio Nº I-IS-15-0005 de fecha 14 de enero de 2015 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao dirigido a la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anexo adjunto al acto lesivo.
Documento constitutivo estatutario de la Recurrida Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A
Contrato de Subarrendamiento del Local Comercial, en el nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, suscrito entre la Patrocinada y la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A. donde a decir del recurrente se evidencia en su cláusula Primera que: “EL SUBARRENDADOR” cede en arrendamiento a el subarrendatario quien lo tomo en tal concepto un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, con un área total de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con 00/100 céntimos (153 Mts2), que se encuentra ubicado entre las columnas 14My 16N, en el sótano uno (01) del Estacionamiento del Centro Comercial Sambil Caracas, en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, a los efectos del presente Contrato se denomina El INMUEBLE …omissis…el mismo se ha entregado a la SUBARRENDATARIA equipado con tabiquería de distribución de las áreas internas y con los bienes muebles que se relacionan en el inventario que se adjunta al presente contrato como “Anexo A” y forma parte integrante del mismo”.
Asimismo advierte el recurrente en la Cláusula Segunda que: “El inmueble subarrendado será destinado por EL SUBARRENDATARIO, única y exclusivamente para la venta de animales, productos y servicios veterinarios y todas aquellas actividades relacionadas con el ramo, En caso de que el SUBARRENDATARIO emplee EL INMUEBLE subarrendado para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, EL SUBARRENDADOR, de conformidad con el Articulo 1.593 del Código Civil vigente hará resolver el presente Contrato de subarrendamiento…”
En Cláusula Cuarta el recurrente aprecia que “…EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000.00)”, por concepto de canon de subarrendamiento mensual por mes adelantando más el impuesto (sic) al Valor Agregado (I.V.A.) dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, en las oficinas de EL SUBARRENDADOR …omissis…El dejar de pagar un (01) mes dará el derecho a EL SUBARRENDADOR a partir la resolución del contrato...”
Y finalmente en su Cláusula Décima Séptima se observa que como Garantía de Fiel Cumplimiento “EL SUBARRENDATARIO” constituye un deposito (sic) por la suma de doscientos diez mil bolívares con 00/100 céntimo (Bs.210.000.00) para garantizar el incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, el cual será devuelto sin intereses, en la fecha de entrega de inmueble…omissis…mediante cheque girado contra el Banco BANESCO, signado con el serial Nº 87410588…”
Documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Royal Kennel Pet Shop C.A, documento donde se evidencia que la referida empresa anteriormente ejerció actividad similar a las que pretende desarrollar su defendida.
Licencia de Actividad Económica Nº 00800173, expendida en fecha 30 de julio de 2004, por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RAGOCHIN, C.A, Registro de Información Fiscal Nº J-31104502-03, para ejercer la actividad económica de servicios de expendio de de sándwiches de pernil, pollo y refrescos, incluida en el grupo de actividad económica de servicios de expendio de alimentos y debidas no alcohólicas, donde se evidencia que se encuentra ubicado en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
Licencia de Actividades Económicas Nº 2008050024, expendido por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAVO EXPRESS CCS, C.A, Registrado de Información Fiscal Nº J-31070411-2, para ejercer la actividad económica de detal de repuesto y accesorio nuevos y usados servicio de autolavado, cambio de aceite y pulitura de carros, comercialización al detal de aceites, incluida en el grupo de actividad económica de venta de bienes muebles al detal, actividades de servicios, actividad de venta de minerales, metales, productos químicos, combustibles o fertilizantes, donde se evidencia que se encuentra ubicado en el nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
Licencia de Actividad Económica Nº 2008050018, expendida en fecha 08 de junio de 2004, por la Gerencia de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad Mercantil INVERSIONES CA 09,S.A, Registro de Información Fiscal Nº J-31069099-5 para ejercer la actividad económica de servicios de estacionamiento y auto-lavado para vehículos incluidas en el grupo de actividad económica de actividad de servicios, donde se evidencia que se encuentra ubicada en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil.
Planilla de Inscripción en el Registro de Contribuyente del Municipio Chacao de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, Registro de Información Fiscal Nº J-302202531, efectuado en fecha 22 de mayo de 2013, donde se evidencia que su inicio de actividad ocurrió en fecha 25 de abril de 2013, a fin de explotar la actividad aseguradora, donde se evidencia que también se encuentra ubicada en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1 del Centro comercial Sambil.
De los documentos anteriormente reseñados, que se desprende prima facie, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto lesivo hoy impugnado fue dictado contra la empresa que representa, acto que es ejecutable y ejecutoriable por el principio de legitimidad de los actos administrativos al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos, y la posibilidad del derecho reclamado por el demandante, lo cual constituye una presunción iuris tantum de su existencia, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, por lo que, este Tribunal considera que dichos elementos conforman, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
De seguidas este Tribunal entra a analizar el segundo requisito de procedibilidad para acordar la medida.
Fundamenta el periculum in mora, en los daños que le causa la actuación de la administración municipal al negar la autorización para ejercer la actividad económica en el inmueble que arrendó en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, lo que conlleva a que el local se encuentre cerrado y sin ejercer actividad comercial de manera indefinida, y en consecuencia se le impide obtener los ingresos y ganancias necesarias para sufragar los cuantiosas costos y gastos operativos que realizó y que se generan mes a mes, ya que constituyó una garantía de fiel Cumplimiento por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), debe cancelar por concepto de arrendamiento la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensual mas el pago correspondiente del Impuesto al Valor Agregado a partir del 29 de septiembre de 2014, pago que ha realizado por mas de cinco (05) meses, el cual no puede dejar de cancelar ni una vez, por cuanto acarrearía de pleno derecho la resolución del contrato, lo cual causa un grave e irreparable perjuicio económico a la sociedad mercantil, daños estos que de continuar ocurriendo irremediablemente la llevaran a la quiebra, por el tiempo que ha estado cerrado sin poder ejercer su actividad económica los cuales se incrementaría por la tardanza en el juicio, por cuanto le resulta insostenible cancelar unos gastos y costos que se generan mes a mes, sin obtener beneficios o ganancias que le permitan sufragarlos, siendo imposible recuperar los ingresos dejados de percibir.
Continua argumentando que tales perjuicios se constituyen en un gravamen irreparable que no podrían ser reparados por la definitiva pues el considerable tiempo que la sociedad mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop ha estado cerrada sin poder ejercer su actividad económica aunado al tiempo que el presente juicio podría demorar constituye un periodo exagerado de cierre de actividades en el cual a la empresa le resulta insostenible la cancelación una serie de costos y gastos que generen mes a mes
Ahora bien, de los elementos probatorios anteriormente analizados, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, podría sufrir graves e irreparables perjuicios económicos y daños denunciados debido al periodo exagerado que sufriría por el considerable tiempo que la sociedad mercantil ha estado cerrada sin poder ejercer su actividad económica el cual podría extenderse por el tiempo que dure el juicio.
Revisados los alegatos de la parte actora y los elementos probatorios cursantes en autos, considera esta Sentenciadora que se encuentra cubierto los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautela solicitada, este Tribunal debe forzosamente ACORDAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Impugnado contenido en el oficio Nº 000079, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual se le notificó a la parte actora la negativa de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, para ejercer la Actividad Económica en el Estacionamiento Comercial Ubicado en Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y se autorice a explotar la actividad comercial hasta que se resuelva el fondo del asunto Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los Abogados JORGE JESUS RINCON HERRERA, ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA y FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 75.887, 129.991 y 73.068, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 19 de Mayo del 2014, Bajo el número 1, tomo 105-A, Registro de Información Fiscal Nº J-404113916; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la DIRECCION ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como consecuencia de ello se ordena la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO y la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO y el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes y mediante boleta a los que hayan sido parte en el procedimiento administrativo, con la advertencia que una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. Queda entendido que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. SE ACUERDA la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron oficios Nº TSSCA-0393-2015 al Sindico Procurador del Municipio Chacao, Nº TSSCA-0394-2015 al Alcalde del Municipio Chacao, Nº TSSCA-0395-2015 al Fiscal General de la Republica, y boleta a la parte actora, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas.
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.




Exp. 3758-15/FC/MC/JM