REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º
Parte Querellante: Emilio José Zapata, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.991.824.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Eduardo Antonio Mejías Rengifo, titular de la cédula de identidad número V-3.156.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075.
Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Representación Judicial de la Parte Querellada: Javier A. Camacho B., titular de la cédula de identidad número V-13.727.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y Haraybelll Elena Indriago Toro, titular de la cédula de identidad numero V-6.470.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.811, en su carácter de apoderada judicial del municipio Vargas del Estado Vargas
Motivo: Querella Funcionarial (Remoción).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, el cual recibió el expediente en esa fecha, y lo anotó bajo el número 3645-14.
En fecha 16 de julio de 2014, se solicitaron mediante auto los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión incoada, siendo consignados en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se ordenaron los antecedentes administrativos al organismo querellado y la práctica de la citación al Contralor Municipal del Estado Vargas y notificación al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 5 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia la expedición de las copias simples pertinentes para la práctica de la citación y notificación referida y consignó los emolumentos correspondientes.
En fecha 9 de octubre de 2014, la representación judicial del ente querellado contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante, retiró mediante diligencia las referidas copias y las consignó para su certificación a fin que se practicara la citación y notificación ordenada
En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de citación y notificación respectiva.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la solicitud la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Cumplidas todas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-022-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se la remueve del cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
II- La reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía.
III- El pago de los sueldos dejados de percibir con todas su prebendas, actualizados desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
IV- El reconocimiento del tiempo trascurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.
Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios profesionales en el ente querellante en fecha 16 de marzo de 1995, en el cargo de Revisor I, según lo afirma el acto administrativo impugnado.
Que en fecha 16 de enero de 2013, se la nombró en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano.
Que en fecha 10 de julio de 2014, mediante Resolución Nº DC-022-2014 se la remueve del cargo de Asistente Administrativo I.
Que la Resolución impugnada, suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, se fundamenta en un supuesto Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría de Vargas, mediante el cual se califica el cargo del que fue removida como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Que con tal calificación, se viola la garantía constitucional de reserva legal, al regular una materia que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador, y con ello se desconoce la igualdad y estabilidad en la carrera municipal.
Que el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, siendo que el espíritu constitucional es la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado en el cumplimiento de sus fines.
Que al ser la carrera la regla y la condición de libre nombramiento y remoción la excepción, es obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.
Que la Constitución permite exclusiones al régimen general de carrera administrativa, siempre que la misma se haga en el marco de estatutos con rango legal, los cuales según el artículo 144 de la Carta Magna son materia de reserva legal.
Que el acto administrativo impugnado, lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que sus fundamentos de derecho penden sobre el contenido del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el cual lo considera como lesivo.
Que el referido Manual Descriptivo de Cargos, establece los cargos de los empleados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, no a la luz de reglas jurídicas y técnicas, toda vez que no toma en consideración que se encuentra vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual norma los cargos de la Administración Pública, y por el contrario, determina erróneamente unas funciones que subsume en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual excede el alcance objetivo del Manual o Estatuto de Personal, en vista de la calificación de todos los empleados del prenombrado instrumento como de libre nombramiento y remoción, por lo cual se observa una intención de separar de su cargo a los funcionarios de manera ilegal, cuestión que los deja en estado de indefensión y que relevaría la aplicación del control jurisdiccional.
Que en el caso concreto, se está en presencia de un falso supuesto de derecho puesto que el fundamento jurídico en un catálogo de cargos, se encuentra alejado de lo que establece la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el cargo de Asistente Administrativo I es de carrera administrativa y no encuadra en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el cargo en modo alguno puede ser considerado como de confianza.
Que la impugnación del Manual Descriptivo de Cargos, es una manifestación del derecho a la defensa, razón por la cual la misma está dirigida a demostrar su falsedad, inexactitud e ilegalidad.
Que tras su ingreso a la Administración Pública en el cargo de Revisor I, superó el periodo de prueba, lo cual trae como consecuencia, según criterio jurisprudencial inveterado, que el funcionario que ingrese antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un cargo calificado como de carrera sin la realización del concurso público, gozará de estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del debido concurso público para su proveimiento definitivo, lo cual quiere decir que tal funcionario no puede ser removido por causas distintas a las señaladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello se les reconoce status de funcionarios de carrera.
Que por ello, solicita la desaplicación por control difuso de la Resolución Nº DC-022-2014 de fecha 10 de julio de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil
Que en adición, la Administración al calificar un cargo de carrera administrativa como de confianza, violenta el Manual Descriptivo de Cargos y la Clasificación de Cargos, escala y grados, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con ello, encuadra erróneamente los presupuestos fácticos y jurídicos del acto administrativo impugnado.
Que el cargo de Asistente Administrativo I, ostenta la mínima clasificación dentro de la escala de clase de cargos, razón por la que la Administración mal pudo encuadrarlo dentro de un cargo de confianza, según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Decreto Número 6.055, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial, que detalla los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos y que indica las funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo I, demuestra que calificar todos los cargos de carrera administrativa como de confianza, violenta el Manual Descriptivo de Cargos y la clasificación de cargos, escala y grados, siendo ello así, que es el referido instrumento y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien determina los cargos de los funcionarios de carrera.
Finalmente, solicita que la acción interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por otra parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el Contralor del Municipio Vargas al resolver remover al querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, haya vulnerado los principios constitucionales de estabilidad, el debido proceso y la defensa, o dictado un acto administrativo sin la suficiente y adecuada motivación, por cuanto en todo momento se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no se incurrió en modo alguno en los vicios de inmotivación de los hechos, falso supuesto de hecho o de derecho, no se vulnera la reserva legal, ni la tutela judicial efectiva, por lo cual el acto administrativo está totalmente ajustado a derecho.
Que al querellante no se le ha vulnerado el principio de estabilidad funcionarial, ni ningún otro derecho, puesto que previa su remoción se constató su ingreso como contratado, y que siempre ejerció cargos de confianza y que nunca ha participado en el concurso público, el cual es imprescindible para ingresar a los cargos de carrera administrativa; siendo así, no se le ha vulnerado el principio a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios consagrados en los artículos 145 y 146 eiusdem.
Que niegan que el querellante sea funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de carrera administrativa.
Que el querellante ingresó a prestar servicios a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas desde el 16 de marzo de 1995, en calidad de contratado, sin mediar concurso previo, ni ningún procedimiento tendente al ingreso de personal a la carrera administrativa, oportunidad en la que ocupó el cargo de Revisor I, el cual siempre ha sido un cargo de confianza.
Asimismo, desempeñó el cargo de Revisor IV y Asistente de Control Financiero, los cuales de acuerdo a la clasificación del cargo y las funciones atribuidas al mismo, son cargos de confianza.
Que en fecha 10 de enero de 2013, desempeñó el cargo de Registrador de Bienes, y a partir del 28 de enero de 2014, se designa en el cargo de confianza denominado Asistente Administrativo I.
Que en razón de los cargos y funciones ejercidas, no era procedente seguir el procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal procedimiento se lleva a cabo cuando el funcionario en ejercicio de un cargo de carrera administrativa ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que niegan, rechazan y contradicen que se haya vulnerado el principio de reserva legal en la emisión de los actos administrativos que sustentan la actuación de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, como tampoco ninguna otra garantía o mandato constitucional.
Que consta del Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas y el Manual de Organización de la Contraloría Municipal de Vargas, que el cargo de “Asistente Administrativo I” adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, es un cargo de confianza, puesto que las funciones que tiene atribuidas según los mencionados instrumentos normativos son de inspección y fiscalización, las cuales fueron efectivamente ejercidas por el querellante.
Que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº DC-022-2014 de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por el Contralor Municipal, se fundamentó en las atribuciones contenidas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 19, segundo aparte del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Manual de Organización de la Contraloría Municipal, numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo del 2012, y el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas, el cual determina cuales son los cargos de confianza y señala las funciones que definen el cargo de Asistente Administrativo I, como cargo de confianza, dada la naturaleza propia de las funciones de inspección fiscalización de la Contraloría Municipal, por lo que la administración municipal actuó ajustado a derecho.
Que niegan y rechazan por impertinentes, los alegatos relativos a la legalidad de la actuación de la Contraloría del Municipio Vargas debido a sus funciones y atribuciones, por cuanto la misma se sustenta en lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual ostenta competencia para dirigir, administrar y gestionar su personal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual el Contralor Municipal goza de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, producto de la cual tiene competencia para determinar la estructura organizativa vigente desde el 1 de enero de 2013 mediante Resolución Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, la cual fundamenta el acto administrativo impugnado al establecer la creación de cargos de confianza.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como objeto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-022-2014 de fecha 10 de julio de 2014, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que removió al hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, toda vez que el cargo se encuentra calificado como de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del acto la parte querellante denunció los siguientes vicios y trasgresiones: violación al derecho a la defensa, garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y el vicio de falso supuesto de derecho.
Pero es el caso que antes de emitir pronunciamiento sobre los vicios de fondo, se hace necesario resolver con antelación los puntos previos detectados en la causa.
Como primer punto previo la parte querellante alegó la incompetencia de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas para dictar el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Vargas, en atención a la reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso sólo le corresponde la promulgación de la legislación en materia estatutaria exclusivamente al legislador.
La representación judicial del ente querellado, esgrimió que debido a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que posee, es competente para determinar la estructura organizativa vigente, lo que incluye la determinación de aquellos cargos que se entenderán de confianza, y con ello fundamentar el acto administrativo de remoción hoy impugnado.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1 de julio de 2014, en sentencia recaída en el expediente AP42-R-2014-000356, con ponencia del juez Enrique Luis Fermín Villalba, sentó el siguiente criterio:
“…En aras de resolver la presente denuncia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”.

De lo cual se debe destacar, que las contralorías municipales gozarán de autonomía orgánica y funcional; lo que significa que podrán de acuerdo con la ley emanar sus propias normas regulatorias de actuación y de administración de su personal.

Dentro de este contexto, se aprecia que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, expresa lo siguiente:

“Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.”

De las normas antes citadas se desprende, que las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y municipios, gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa, lo cual le permite entre otras potestades dictar su propio Estatuto de Personal, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Ahora bien, en relación a este poder o libertad autárquica que se traduce en una plena independencia de actuación dentro del marco legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 253 del 9 de marzo de 2012, caso: Evelín Álvarez, estableció:
“En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador puede encomendar a la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto de personal, sin que puedan incluirse en esa delegación aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio y los demás que se han dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

De todo lo anterior, se colige que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuenta con la suficiente autonomía funcional para dictar la Resolución Nº DC-003-2013, dictada por el Contralor Municipal del referido órgano el 7 de enero de 2013, contentiva del “Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas”, sin que fuese óbice la calificación de los cargos de la estructura organizativa de esa Contraloría como de libre nombramiento y remoción; por lo que, se declara la conformidad a derecho del mencionado estatuto de personal. Así se decide…”

Del criterio parcialmente trascrito, se infiere que en atención al artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como los artículos 20 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen que la autonomía otorgada a los estados, los distritos, distritos metropolitanos y municipios, comprende los aspectos orgánico, funcional y administrativo, según lo cual se encuentra ajustada a derecho la promulgación de las normas regulatorias de actuación y administración de personal, entre las cuales podría incluirse el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, siempre y cuando tales normativas no se inmiscuyan en la reserva legal, relativa a las materias expresamente reservadas al legislador, y sin que importe que se califiquen los cargos de la estructura organizativa como de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, visto que el ente querellante tiene autonomía orgánica, funcional y administrativa para dictar actos administrativos referentes a la actuación y administración del personal, en particular, lo relativo al establecimiento de toda la estructura organizativa del mismo, así como lo relacionado con los cargos necesarios para proveer dicha estructura, este Tribunal es del criterio que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene competencia para dictar el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Vargas que fundamentó el acto administrativo impugnado, es por ello que mal puede alegar el hoy querellante la vulneración del principio de reserva legal establecido en la Carta Magna, por lo cual es forzoso declarar improcedente el punto previo analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.
Como segundo punto previo la parte querellante solicitó la desaplicación por vía de control difuso de la Resolución Nº DC-022-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se removió a la hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo I, pues violenta su derecho a la estabilidad por fundamentarse en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Vargas, el cual calificaría el cargo como de confianza.
Los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 20 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.”

De lo anterior, se desprende que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cualquier juez a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes o control difuso, puede desaplicar, aún de oficio, o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente dentro de su ámbito competencial si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran la Norma Fundamental, es por ello que se aplicará esta con preferencia.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, en fecha 12 de mayo de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, estableció respecto a los actos pasibles de ser controlados vía control difuso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.178 de fecha 17 de julio de 2008 (caso: Martín Anderson), en el cual se estableció lo siguiente:

“…esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. `Principios de Derecho Administrativo'. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, se desprende que el mencionado criterio fue ratificado mediante decisión Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009 (caso: Hilda Mariela Bernal), en el que se desprende lo siguiente:

“Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular” (Negrillas de la Corte)…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se tiene que sólo son susceptibles del control de constitucionalidad vía control difuso, los actos normativos dictados en ejecución directa de la Constitución y por ello ostenten las condiciones de generalidad y abstracción, al ser producto de la actividad legislativa del Estado, siendo que para el resto de la actividad que ejerce en ejecución directa de la ley, esto es, de rango sublegal, sólo es susceptible de la declaratoria de anulación por parte del juez
Ahora bien, siendo que el acto administrativo cuya desaplicación se solicita, es decir, la Resolución Nº DC-022-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se removió a la hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo I, no fue dictado con fundamento a un acto normativo en ejecución directa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso, en razón de esto debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el punto previo analizado por manifiestamente infundada. Así se decide.
Como tercer punto previo, la parte querellante impugnó la copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), constante a los folios 249 al 253 del expediente judicial, la cual fue presentada por el ente querellado mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, en atención a su consignación extemporánea que viola el principio de preclusión de los actos procesales y control de la prueba, y que generó a su decir, la imposibilidad de controlar dicha prueba.
El ente querellado señala que el instrumento en cuestión es un documento público administrativo, y como tal es un acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de presunción de veracidad y legitimidad, y por ende, impregnado de autenticidad.
Visto lo anterior, con el fin de proveer lo conducente, este Tribunal juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 9 de abril de 2014, recaída sobre el expediente número 13-1007, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, disertó con respecto a los documentos administrativos:
“…Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que los documentos administrativos ostentan la misma fuerza probatoria que un documento público, toda vez que gozan de veracidad y legitimidad al ser actos escritos emanados de la Administración Pública en los cuales se manifiesta la voluntad de la Administración, pasible de ser desvirtuada por cualquier medio de prueba, y que formalmente debe contener la firma del funcionario competente para otorgarlo y el sello de la oficina que lo dirige, por ello, no se trata de documentos en los cuales el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de una serie de circunstancias no relativas a su contenido.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sentó el siguiente criterio con respecto a la oportunidad hasta la cual pueden ser presentados los documentos administrativos -rectius: expediente administrativo- así como en relación al tiempo hábil para su impugnación lo siguiente:
“…Respecto de los momentos procesales para remitir el expediente administrativos y de las oportunidades para su impugnación, la decisión precitada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal –caso: Echo Chemical 2000, C.A.-, indicó lo siguientes:

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia. …”


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se tiene que se ratificó el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que los documentos administrativos, pueden ser producidos en cualquier tiempo, sin embargo, con el fin de resguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a los interesados en impugnar el referido instrumento, la oportunidad para ejercerla será, en caso que el expediente administrativo se produzca en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el escrito de informes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que conste en autos el expediente administrativo o el documento administrativo en cuestión, para lo cual puede abrirse la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si es remitido con posterioridad al acto de informes, el lapso de cinco (5) días de despacho para la impugnación comenzarán a computarse el día de despacho inmediato siguiente a aquel que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación.
Al analizar nuestro caso, se tiene que el documento administrativo cuestionado consiste en Copia Certificada del Registro de Información del Cargo de la hoy querellante, producido mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, que la impugnación de dicho documento fue realizada tempestivamente en fecha 25 de febrero de 2015, y fue expresamente dirigida a contrarrestar su valor probatorio, en virtud de la extemporaneidad para promoverla y evacuarla en violación a los principios de preclusividad y control de la prueba, siendo ello así, se verifica que la parte querellante pudo controlar la prueba hasta tal punto de impugnarla y constreñir a este Tribunal a emitir un pronunciamiento en sentencia definitiva de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no se configura la vulneración del derecho al control de la prueba, aunado a esto debe indicarse que los argumentos esgrimidos para fundamentar la impugnación no son suficientes pues no anunció ni aportó prueba alguna que demostrara su inexactitud o falsedad, además es inpretermitible agregar que el documento cuestionado fue levantado por la Administración en fecha 22 de agosto de 2011 e incluye la firma y huella dactilar del hoy querellante, con lo que también tuvo la oportunidad de controvertirlo en sede administrativa, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la impugnación ejercida por manifiestamente infundada. Así se decide.
Con relación al fondo del asunto, este Tribunal observa que todos los vicios endilgados al acto administrativo que hoy se impugna, es decir, violación al derecho a la defensa, garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y vicio de falso supuesto de derecho, se concretan en la errónea calificación del cargo de Asistente Administrativo I como de confianza y, en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción, realizada por el Manual Descriptivo de Clases de Cargo que fundamenta el mismo, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante de su derecho a la estabilidad.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, de fecha, con ponencia del juez Efrén Navarro, expresó el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción:
“..En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo…”

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción, en su vertiente de funcionario de confianza, no es un apelativo arbitrario de la Administración, sino que refiere al alto grado de confidencialidad de sus funciones de modo tal que su labor puede comprometer el funcionamiento eficaz y eficiente de la Administración, y para cuya demostración se debe acudir al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual si bien no califica el cargo como de confianza, establece las funciones atribuidas a un cargo, en adición al Registro de Asignación del Cargo, el cual establece las funciones concretas ejercidas por un funcionario, tras lo cual puede calificarse determinado cargo en la Administración Pública como de confianza.
En atención a lo indicado, y con el fin de proveer lo conducente, debe este Tribunal analizar lo previsto tanto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y el Registro de Información del Cargo, así se observa:
A los folios 54 al 226 del expediente judicial, consta copia certificada del Manual Descriptivo de Cargo, publicado mediante resolución DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, del cual se evidencia las funciones asignadas al cargo de “Asistente Administrativo I”, de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas insertas en los folio 71 al 72, del modo siguiente:
“…1.- Transcribir memorandos, oficios, informes, credenciales, comunicaciones y otros similares, con el fin de dar soporte comunicacional a las actividades que desarrolla su unidad de adscripción.
2.- Redactar comunicaciones varias a su solicitud de su supervisor inmediato, con el fin de facilitar sus procesos comunicacionales.
3.- Realizar la recepción, registro, distribución y archivado de correspondencia no confidencial, que ingresa a su unidad, con el fin de salvaguardar la integridad de los soportes físicos de información y lograr su ubicación oportuna, en caso de ser solicitados.
4.- Llevar registro y seguimiento de solicitudes de los bienes y servicios que requiere su unidad de adscripción, con el fin de contribuir a que se tramiten de manera oportuna.
5.- Llevar la agenda de audiencias y reuniones de su supervisor inmediato, con el fin de contribuir al óptimo aprovechamiento de su tiempo...”
Ahora bien, del análisis de las funciones ut supra señaladas, se observa que las mismas si bien es cierto que incluyen la transcripción de memorandos, oficios e informes, recepción y archivo de correspondencia no confidencial, a solicitud de su supervisor inmediato, estas también incluyen el registro de audiencias y reuniones de su supervisor, y finalmente, el registro y seguimiento de solicitudes de los bienes y servicios que requiere su unidad de adscripción, de lo cual se concluye que no es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo el que califica el cargo de Asistente Administrativo I como de confianza, tal como supone el querellante, sino que tal calificación deviene de las funciones ejercidas, las cuales son establecidas de modo general en el instrumento analizado.
A los folios 249 al 253 del expediente judicial, consta copia certificada del Registro de Información de Cargos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 22 de agosto de 2011 y suscrito por el hoy querellante, su supervisor inmediato y el Analista de Recursos Humanos competente, en el cual se lee lo siguiente:

“Tareas o deberes (Detalles del Trabajo Ejecutado). Describa en orden de importancia las tareas que realiza.
1- Inspeccionar a los entes asignados, según el Plan de Trabajo (50%)
2- Elaborar Oficios y Solicitudes de Requerimiento (30%)
3- Documentar sobre la Base Legal para el desarrollo y realización del trabajo encomendado (10%)
4- Elaborar Cédulas de Trabajo para que las mismas sean anexadas en los informes (10%)

(…)

Características del Cargo

Fiscaliza
Inspecciona
Audita

Toma de Dediciones (sic)

Si

Especifique y/o describa otras características de importancia

Impartir Orientaciones a los compañeros que menos conocimiento tienen en los trabajos a realizar y/o encomendados…”

De la trascripción parcialmente realizada, se observa que el cargo de Asistente Administrativo I cumple con las siguientes tareas: inspección de los entes asignados, elaboración de oficios y solicitudes de requerimiento, documentación de la base legal para el desarrollo y realización del trabajo encomendado y elaboración de Cédulas de Trabajo para ser anexadas a los informes, es por ello que las características de dicho cargo envuelve las labores de fiscalizar, inspeccionar y auditar, junto a la toma de decisiones en los ámbitos encomendados y orientar a los compañeros con menos conocimiento en la realización de los trabajos encomendados.
Ahora bien, una vez analizado el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado, se tiene que el mismo se cimenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” [Subrayado de este Tribunal].

De la disposición trascrita, se desprende que serán considerados cargos de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, todos aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública como viceministros, directores generales o directores o sus equivalentes; sin embargo, también puede predicarse la existencia de tal confidencialidad en el caso que las funciones ejercidas comprometan principalmente, entre otras actividades la fiscalización e inspección.
Asimismo, el referido artículo establece los supuestos de hecho para que un cargo que ocupe determinado funcionario dentro de la Administración Pública sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que las funciones que realmente ejerce sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad. [Ver sentencia Nº 2014-1384 de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Efrén Navarro].
Por lo tanto, una vez analizado el acervo probatorio correspondiente a la demostración de las funciones ejercidas por la parte querellante, y una vez vislumbrado que las mismas comprenden en un porcentaje importante labores de inspección de los entes asignados según el plan de trabajo, con lo cual este Tribunal considera suficientemente probado que el cargo de Asistente Administrativo I es de confianza, sin que sobre tal calificación incida el hecho que el cargo ejercido por la hoy querellante se encuentre dentro del escalafón más bajo de su clase de cargo, puesto que la misma es meramente objetiva y sólo atiende a las funciones ejercidas. Así se establece.
En atención a la disertación anterior, según la cual el cargo de Asistente Administrativo I ejercido por el hoy querellante, es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, este Tribunal considera que no se ha configurado ninguno de los vicios endilgados al acto administrativo impugnado, y por tanto, el mismo se encuentra apegado a derecho. Así se decide.
Producto de la declaración previamente realizada, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº DC-022-2014, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se removió al querellante del cargo Asistente Administrativo I, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de dicho Municipio. Así se decide.
Así mismo, se declara improcedente la pretensión de reincorporación del querellante al cargo de “Asistente Administrativo I” o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con todas sus prebendas, de manera actualizada, desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe negar forzosamente su pretensión de reconocimiento del tiempo trascurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales. Así se decide.




III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio José Zapata, venezolano, soltero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.991.824, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiam (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN

FLCA/MC/afq
Exp. 3645-14