REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril del 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-001460
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.280.695, representada por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.867, presentó formal demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO, ciudadano CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.735.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.602, representado por el abogado FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3º, 11° Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa se inició el día 2 de diciembre de 2014, quedando admitida en fecha 8 de diciembre de 2014.
El 29 de enero de 2015, dejo constancia el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil de este Circuito Judicial, de haber practicado la citación personal del demandado.
El 20 de febrero de 2015, la parte demandada asistido de abogado, en la oportunidad de contestar demanda opuso cuestiones previas de los ordinales 3º, 11º y 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2015, la apoderada judicial del demandante, hizo del conocimiento que por error involuntario consigno el escrito d contestación de cuestiones previas en el Expediente Nº AP11-V-2012-000151, que corresponde al Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, el cual solicito fuera desglosado y remitido a este Tribunal. Asimismo, el 17 de marzo de 2015, presento escrito de pruebas.
El 17 de marzo de 2015, el Juez del Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2015-0157, remitió Comprobante de Recepción de Documento del 11 de marzo de 2015, del Asunto Principal: AP11-V-2012-000151, y adjunto escrito de Contestación de Cuestiones Previas constante de 13 folios presentado por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.867, que fuera recibido erróneamente por ese Tribunal.
El 24 de marzo de 2015, el demandante asistido de abogado, en la cual solicita se declare la admisión de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia del 13 de marzo de 2015, en la cual reconoce el silencio, la no respuesta oportuna a la cuestión previas, por un error personal.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas, conforme a lo previsto en el citado artículo 352, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CUESTIONES PREVIAS
CONTRADICCIÓN Y NO SUBSANACION
La apoderada judicial del demandante dentro de las afirmaciones de los hechos señala que su representado adquirió del demandado los derechos derivados de la sucesión del de cuyus Mario E. Rocha R, quien era su progenitor, y comprendía el 12,50% del inmueble cuya descripción se da por reproducida, y que desde la venta ha permanecido en el inmueble ocupando una habitación, y trajo a vivir a dos ciudadanos que identifica con sus nombres y apellidos, y que esa situación ha generado diversas desavenencias, que han devenido en actuaciones por ante el Ministerio Público.
Por tales afirmaciones, demandada en acción reivindicatoria de los derechos del 20% de la propiedad que le corresponde sobre el inmueble, y que desocupe conjuntamente con los dos ciudadanos, y le paguen Bs. 10.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por irresponsable, ilícita e irreconciliable conducta.
CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso para contestar la demanda, el demandado asistido de abogado, solicito que se declare la inadmisibilidad de la demandad, por no haber cumplido la demandante con el procedimiento previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier otra actuación procesal.
Asimismo, opone las cuestiones previas del ordinal 3º, de la ilegitimidad de la persona de la apoderada judicial o representante del actor por insuficiencia del poder para actuar en la acción que intenta, al no estar facultada por la sucesión de Mario E. Rocha R., ni a los integrantes, que plenamente identifica en el escrito y se dan por reproducidos, sin hacer mención alguna sobre los derechos sucesorales de un bien inmueble que desea desocupar, se extralimita en su mandato, e incluye en su pretensión acciones para las cuales no esta facultada, en actuar por los co-propietarios del inmueble, y para lo cual no esta legalmente autorizada.
La del numeral 11, el defecto de forma de la demanda sic, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas, al observar que la acción reivindicatoria y daños morales y perjuicios materiales tiene en su contenido otra acción, la de desalojo, por lo que se acumula tres acciones en el libelo, con esta última por desalojo o desocupación, que tiene un proceso incompatible, e igualmente observa que de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que haya cumplido con el procedimiento previo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicita se declare inadmisible.
El ordinal 6º en relación con el artículo 340, en el cual no específica los daños y perjuicios morales y materiales y sus causas, estimados en Bs. 10.000.000.
CONTRADICCIÓN y NO SUBANACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal de ejercer su defensa con relación a las cuestiones previas alegadas, realizó su actividad defensiva al contradecir la inadmisibilidad solicitada sobre del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el demandado vendó a su representado el inmueble, y no tiene derecho sobre el bien vendido y la ocupación no es legítima.
Con relación al ordinal 3º, señalo que el poder es para ejercer la representación del demandante, y no a los integrantes de la sucesión, y en el presente caso no se esta discutiendo los derechos de los co-herederos, sino de los derechos del demandante por haber comprado al demandado los derechos sobre un bien inmueble de la sucesión, por lo cual el poder es sufriente para intentar la acción propuesta.
Con relación a los ordinales 6º y 11º, expresa que el demandado de forma confusa las promueve, refiriéndose a una acumulación prohibida, en que no podrá acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, sustentado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los sujetos protegidos por ese decreto, son los que tengan ocupación legítima y el demandado no se encuentra en esa hipótesis; no existe procedimientos incompatibles, la acción propuesta es la reivindicatoria, no hay prohibición de la ley para admitirla, al estar amparada en la Constitución y el Código Civil.
Finalmente contra la cuestión del ordinal 6º, en relación con el 340, rechazó negó y contradijo que deba cuantificarse pormenorizadamente en Bolívares, el monto de cada hecho relativo al daño moral, y que la estimada se encuentra suficientemente documentada y explicada en el libelo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Con relación a la petición del demandado mediante escrito del 24 de marzo de marzo de 2015, mediante el cual solicita se declare la admisión de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligenciad del 13 de marzo de 2015, en la cual la apoderada judicial reconoce el silencio, y la no respuesta oportuna a la cuestión previas, por un error personal.
Debe este Tribunal, precisar como punto previo que de la diligencia del 13 de marzo de 2015, suscrita por la apoderada judicial del demandante, se hizo del conocimiento que por error involuntario consigno el escrito de contestación de cuestiones previas en el Expediente Nº AP11-V-2012-000151, que corresponde al Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, el cual solicito fuera desglosado y remitido a este Tribunal, asimismo, el 17 de marzo de 2015, presento escrito de pruebas.
Igualmente, que el Juez del Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2015-0157, remitió mediante oficio Nº 2015-0157 de fecha 17 de marzo de 2015, que cursa en autos, comprobante en original de Recepción de Documento del 11 de marzo de 2015, del Asunto Principal: AP11-V-2012-000151, y adjunto escrito de Contestación de Cuestiones Previas constante de 13 folios presentado por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.867, que fuera recibido erróneamente por ese Tribunal. Así se precisa.
De las precisiones anteriores este Tribunal, colige que la apoderada judicial del demandante, en la oportunidad legal para subsanar (ordinales 3º y 6º) o contradecir (numeral 11) las cuestiones previas opuestas por el demandado, presento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, que es la Unidad de Apoyo de la Actividad Jurisdiccional de todos los juzgados que la componen, siendo el Primero y el Octavo, parte del circuito, en consecuencia, habiendo realizado diligentemente la apoderada del demandante, la participación y solicitado el desglose, asimismo remitido por el Tribunal Octavo, debe este Juzgado agregarlo para que surta sus efectos pertinentes, siendo que lo contrario sería caer en un rigorismo o formalismo no esencial, contrario a la conjunción de los principios de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Seguidamente, debe este Tribunal, considerar el otro punto previo, atinente a la revisión de las defensas opuestas por el demandado, y en ese orden se colige que se propusieron de manera concurrente las cuestiones previas y la inadmisibilidad, que generarían recursos y acciones distintos al perdidoso contra la decisión, y en esta etapa lo que impera es despejar el presente proceso de vicios y errores, y en ese orden se pasará a decidir en esta incidencia las cuestiones previas, y en cuanto a la inadmisibilidad y su contradicción en la sentencia definitiva, si hubiere lugar, como punto previo al fondo. Así se precisa.
Precisado lo anterior, cuya finalidad como se indicó es despejar el presente proceso en esta primera etapa corrigiendo los vicios y errores, sin entrar al fondo, en garantía de la conjunción de los principios rectores consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre las consideraciones siguientes:
El autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“…(…)
Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…”. Destacado del Tribunal.
De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas éstas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo ut supra lo siguiente.
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)…”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso el demandado, promovió las cuestiones previas de los ordinales 3º, numeral 11º y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340, y haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78, conjugada con el numeral 11, que disponen:
“(…).
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, (2) por no tener la representación que se atribuya, (3) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, en contraste con la referida norma debe traerse a colación el artículo 340 euisdem, que dispone lo siguiente.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)”. Destacado del Juzgado.
De las precitadas normas se puede colegir que el legislador estableció en el ordinal 3º, lo atinente a los sujetos procesales, con relación al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; estableció una cuestión atinente a la regularidad formal del libelo de la demanda, es decir, los requisitos contenidos en el referido artículo 340 del Código Adjetivo, que son los que permiten determinar de manera inequívoca la pretensión que es el objeto del proceso, para dar cumplimiento al deber de hacer congruente con la sentencia que recaiga con ésta (la pretensión). Así se precisa.
Asimismo, al estipular la del numeral 11 consagro lo atinente a la acción, en dos supuestos bien determinados, para el caso que interesa el relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la casación ha sido conteste en enfatizar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, por alguna disposición legal expresa que la niegue o excluya de la jurisdicción. Es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a acceder a la jurisdicción en procura de la tutela judicial del interés o derecho que demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a considerar las cuestiones opuestas y su contradicción:
Ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte demandante del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Del ordinal 3° transcrito inicialmente, se puede escindir alternativamente tres (3) supuestos bien categóricos inequívocos, para invocar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante, para actuar en juicio, a saber:
1) Carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio, en este supuesto vale citar el artículo 166 del Código Adjetivo, que dispone : “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; ésta se refiere a la capacidad de postulación, que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, es de carácter profesional y técnica que corresponde exclusiva y excluyentemente a los abogados. La incapacidad de postulación puede devenir de una causa absoluta (ejemplo no tener el título de abogado), o relativa (ejemplo una sanción disciplinaria del Colegio de Abogados);
2) Carecer de la representación que se atribuye, y a estos efectos se debe enfatizar que sin poder, mal puede haber representación, de allí que la doctrina ha sido constante en señalar que es necesario que el instrumento poder aparezca acreditado en autos y que sea anterior a la fecha de la demanda, solicitud o acción, salvo en aquellos casos en que se asiste, y posteriormente se le confiere poder en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o en el expediente, que es el apud acta, de acuerdo con el artículo 152 eiusdem,
3) El poder no estar otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Con relación al primer particular (forma legal), se debe puntualizar que el poder para actos judiciales debe otorgarse observando las formalidades del artículo 151 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, mediante escritura pública o autenticado, ante un Notario, Registrador o Juez; con relación al segundo particular, (poder insuficiente), se puede decir, que es aquel que ha sido conferido para actuaciones particulares, ejemplo un poder para actuaciones en sede administrativa, o un poder especial, que no exprese que es para actuaciones judiciales, o lo sea para un asunto bien determinado.
El legislador no sólo consagró las cuestiones previas, sino que dependiendo de la entidad del vicio u omisión, alegada por el demandado, bien sea atinente a los sujetos, al libelo de la demanda (aspecto formal), pretensión y acción, previó la posibilidad de subsanar o no el defecto alegado debiendo seguirse el procedimientos estipulado en los artículos 350 (encabezamiento), y 352 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior se tiene que el demandado alego la ilegitimidad de la persona de la apoderada judicial del demandante por insuficiencia del poder para actuar en la acción que intenta, al no estar facultada por la sucesión de Mario E. Rocha R., sin hacer mención alguna sobre los derechos sucesorales de un bien inmueble que desea desocupar, se extralimita en su mandato, e incluye en su pretensión acciones para las cuales no esta facultada, en actuar por los co-propietarios del inmueble, y para lo cual no esta legalmente autorizada.
Ante tal oposición la apoderad judicial del demandante, lo contradijo y señaló que el poder es para ejercer la representación del demandante, y no a los integrantes de la sucesión, y en el presente caso no se esta discutiendo los derechos de los co-herederos, sino de los derechos del demandante por haber comprado al demandado los derechos sobre un bien inmueble de la sucesión, por lo cual el poder es sufriente para intentar la acción propuesta.
En ese orden, se debe pasar a revisar con base al poder que corre a los autos promovido en la oportunidad procesal por la apoderad judicial de la demandante, si ha sido conferido para actuaciones particulares, y en ese sentido se logra colegir un poder otorgado por el ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.280.695, general, amplio y bastante, a la abogada en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARA, I.P.S.A., 5.867, para actuar en tribunales y sede administrativa, otorgándole facultades entre otras para demandar y todas las demás que se dan por reproducidas.
Como puede colegirse, es un poder general para actuaciones judiciales y administrativas, conferido por el identificado ciudadano, hoy demandante en la presente causa, a la referida abogada, bien determinado por lo cual se considera suficiente, por lo cual no ameritaba ser corregir o enmendado, teniendo legitimidad la persona que se presente como apoderado o representante del demandante, y tener la representación que se atribuya. Así se establece.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, este Tribunal, declara desechada y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado. Así se decide.-
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, contiene dos supuestos, la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.
Asimismo, al estipular la del numeral 11 consagro lo atinente a la acción, en dos supuestos bien determinados, para el caso que interesa el relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la casación ha sido conteste en enfatizar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, por alguna disposición legal expresa que la niegue o excluya de la jurisdicción. Es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a acceder a la jurisdicción en procura de la tutela judicial del interés o derecho que demandada.
En este orden, de acuerdo con la oposición alegada por el demandado y la contradicción de la apoderada judicial de la demandante, se logra precisar que el primero al oponer la cuestión previa, no determinó su contenido y alcance, y dejo de observar la clasificación elemental que en la doctrina se establece, atinentes a la regularidad formal de la demanda, entre las cuales destaca el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla dos hipótesis, siendo la acumulación prohibida del artículo 78 euisdem, una de ellas, referidas a las pretensiones, y a la acción ampliamente explicada en líneas anteriores, que es el derecho de accionar per se, en vía judicial el derecho que le puede asistir.
No obstante, la posible confusión del demandado, al observar a este Tribunal que la acción reivindicatoria y daños morales y perjuicios materiales tiene en su contenido otra acción, (derecho deducido, reclamado) la de desalojo, por lo que se acumula tres acciones en el libelo, con esta última por desalojo o desocupación, que tiene un proceso incompatible, es deber impretermitible del Juez como director del proceso y en aras de despejarlo de los posibles errores, vicios o desaciertos de la parte demandada, y dada la precisión y contradicción acertada de la apoderada judicial del demandante, pasar a revisar si la acción esta prohibida o no por la ley, en los términos expuestos.
La acción (no las pretensión, derechos deducidos o reclamados) intentada en el presente juicio es LA REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES y MATERIALES, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en el Código Civil, artículos 548, 1.185 y 1.196, bajo protección o tutela efectiva, por ante el órgano jurisdiccional según el procedimiento ordinario establecido en el libro Segundo, artículos 338 y siguientes.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar desechada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado. Así se decide.
Defecto de forma del libelo o escrito de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 euisdem
Con relación a este supuesto, atinente a la regularidad formal de la demanda, y del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcrito en paginas anteriores, se coligen dos supuestos, siendo uno de ellos el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 euisdem, es decir lo que debe expresar el escrito o libelo de la demanda, lo cual aparece expresamente señalado en nueve ordinales.
En ese orden se tiene que el demandado en opuso la cuestión previa “(…) No.6 en relación con el Artículo 340 ordinal, (…), en el cual no específica los daños y perjuicios morales y materiales y sus causas, estimados en Bs. 10.000.000, siendo rechazada, negada y contradicha por la apoderada judicial del demandante, que deba cuantificarse pormenorizadamente en Bolívares, el monto de cada hecho relativo al daño moral, y que la estimada se encuentra suficientemente documentada y explicada en el libelo.
Sin embargo, de la petición del demandado en los términos que lo plasmo en su escrito de oposición y como se lee, “(…) No.6 en relación con el Artículo 340 ordinal, (…), (Destacado del Tribunal), no pudo determinar o precisar inequívocamente, cual de los nueve ordinales del artículo 340 de la Norma Adjetiva, dejo de observarse en el libelo de la demanda por la apoderad judicial del demandante, lo cual no debe deducir o desprender el Juzgador, quin conoce y aplica el derecho, pero el hecho debe ser alegado por la parte, clara e inteligiblemente en garantía del derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a la contraria, en consecuencia, este Tribunal, debe forzosamente declarar desechada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado. Así se decide.
No habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas por el demandado, este Tribunal, debe declarar DESECHADA y SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: DESECHADA y SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, al haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, diez (10) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente Nº AP11-V-2014-0011460
|