REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2009-000542
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, institución bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto con modificación de su denominación social de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), a Mercantil, C.A. Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21/12/2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro., representada por los abogados IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA de LÓPEZ, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y WALTHER ELIAS GARCIA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722, y 117.211, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos JORGE DEL VILLAR MADARIAGA y FÉLIX MALDIFASSI TONSIC, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.312.321 y 6.975.025, respectivamente, en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1.984, bajo el Nº 67, Tomo 34-A Sgdo; quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el día 9 de diciembre de 2009, el cual quedó admitido en fecha 27 de enero de 2010.
El día 23 de abril de 2010, el ciudadano Rosendo Henriquez M., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsas libradas a los co-demandados sin firmar, por no encontrarlos al momento que practicó las visitas.
En fecha 19 de mayo de 2010, se ofició al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); a los fines que indicaran el último domicilio de los co-demandados, así como los movimientos migratorios; posteriormente, el 4 de octubre de 2010, fue agregado a los autos las resultas de lo requerido, a los fines consiguientes.
El día 7 de febrero de 2011, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, indicó su imposibilidad de llevar a cabo la misión que le fue encomendada, por no encontrar al co-demandado ciudadano Félix Maldifassi Tonsic, al momento que practicó sus visitas, consignando compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, a los fines de ley.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar librada al co-demandado ciudadano Jorge del Villar Madariaga, por no encontrarlo al momento que practicó sus visitas.
El día 10 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Juzgado.
En fechas 30 de enero y 27 de abril de 2012, los ciudadanos José Daniel Reyes y Jairo Alvarez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignaron compulsa librada al codemandado ciudadano Félix Maldifassi ante su imposibilidad de llevar a cabo la misión que le fue encomendada, por no encontrarlo al momento de la practica de sus visitas, respectivamente.
El día 26 de julio de 2012, la ciudadana Rosa Lamon, en carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, indicó que al momento en que practicó su visitas a los fines de llevar a cabo la citación del co-demandado ciudadano Félix Maldifassi, le indicaron que el mismo había fallecido, consignando compulsa librada sin firmar, a los fines consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Rosendo Henriquez M., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, expuso su imposibilidad de llevar a cabo la misión que le fue encomendada, consignando compulsa sin firmar librada al co-demandado ciudadano Jorge del Villar Madariaga, a los fines de ley.
El día 10 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en lo que respecta al co-demandado ciudadano Félix Maldifassi.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Rosendo Henriquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial indicó haberse trasladado a los fines de llevar a acabo la citación del co-demandado ciudadano Jorge del Villar Madariaga, no logrando su cometido, por no encontrarlo al momento de sus visitas.
El día 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la homologación del desistimiento del procedimiento cursante a los autos respecto al co-demandado ciudadano Félix Maldifassi, posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto el cual indicó al apoderado de la parte demandante que no constaba a los autos la facultad expresa dada por su poderdante para poder realizar actos de autocomposición procesal.
En fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó autorización dada por su poderdante para poder desistir en el presente juicio.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva se encuentra el desistimiento el cual esta previsto en el artículo 263 que establece:
“Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que las partes demandante puede desistir en forma voluntaria o unilateralmente de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, para poner fin a la causa, sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, como un acto de autocomposición judicial, que produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que el abogado Walter Elías García Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio de Cobro de Bolívares, a saber: institución financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes denominado BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal); en nombre de su representado desistió del procedimiento (folio 136); teniendo capacidad para disponer del objeto litigioso, tal y como se constata del instrumento poder (folios 37 al 38 y su Vuelto); así como la debida autorización otorgada por el ciudadano Paolo Rigio Cammarano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.819.144, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.549, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la institución financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes denominado BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal) (folio 165); y como quiera que el acto de auto composición procesal es decir, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CO-DEMANDADO CIUDADANO FÉLIX MALDIFASSI TONSIC, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.025 , presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2014, todo lo cual se puede subsumir en la norma antes transcrita. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CO-DEMANDADO CIUDADANO FÉLIX MALDIFASSI TONSIC, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.025 , presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2014; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015 Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, catorce (14) días del mes de abril del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
Exp. Nº AP11-M-2009-000542
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