REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2010-001116
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La INTIMANTE-RECONVENIDA, sociedad mercantil “ GRUPO TARAS C.A”; de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto; representada por los abogados MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y REYNA DENYS MENDIVIL CARDENAS , inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; contra el INTIMADO-RECONVINIENTE ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.429.060, representados por los abogados JOSÉ ANGEL BALZAN y ORLANDO JOSÉ RÍOS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.950 y 73.148, respectivamente, correspondiendo el conocimiento del asunto correspondiéndole por distribución, al Juzgado Décimo Quinto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetencia en razón de la cuantía EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2010; entrando a conocer este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente abocándose la Juez Titular para aquel momento al conocimiento de la presente causa; asimismo fue admitido la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el día a los fines que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención.
El día 28 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito contentivo de contestación a la reconvención.
En fecha 13 de abril de 2011, se abocó la Juez provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente litis y ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente o sus apoderados judiciales a los fines previsto en el ordinal 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó notificada el día 8 de junio de 2011.
El día 9 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida consignaron escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 28 de junio y 14 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte; y el 20 de julio de 2011, se dictó auto el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2011, fue negado la solicitud de la nulidad de todo lo actuado a partir del día 14 de julio de 2011, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
El día 4 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de informe.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló del auto dictado el 2 de noviembre de 2011, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 20 de diciembre de 2011.
El día 5, 29 de marzo, 20 de junio, 14 de noviembre de 2012, 27 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida solicitó se dictara sentencia en la presente litis; a lo cual se le indicó por auto dictado el 19 de mayo de 2014, que sería sentenciado atendiendo el orden de antigüedad.
En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó transacción judicial y solicitó la homologación respectiva.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, y encontrándole en etapa de dictar sentencia fuera de lapso según inventario levantado en orden de antigüedad, según las argumentaciones contenidas en el auto del 19 de mayo de 2014, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, sobre las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, reanudado como fue el presente asunto se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial (folios 536 al 539); suscrito por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida a saber: sociedad mercantil “ GRUPO TARAS C.A”, el cual tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar conjunta o separadamente, conforme al instrumento poder consignado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva;. (Folio 9 y su vuelto); por una parte, y por la otra, el ciudadano Santiago Enrique Puig Mancilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.429.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.932, el cual actúo en nombre propio y represtación de sus derechos e interese; y como quiera que, las partes involucradas en el presente juicio, manifestaron expresamente el animo de transar; teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley; en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 24 de marzo de 2015, en virtud de que las partes involucradas en el presente juicio, ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 24 de marzo de 2015, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, catorce (14) días del mes de abril del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
Exp. Nº AP11-V-2010-001116
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