REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-X-2015-000010
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
JUEZ INHIBIDO: Lorelis Sánchez
JUZGADO: Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió la presente causa distinguida con el N° AP31-S-2014-009259, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por motivo de la Incidencia de Inhibición planteada mediante acta de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2015, se le dio entrada ordenándose anotarlo en los libros respectivos y abocándose la Juez al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativa a la competencia por la materia y la cuantía.
II
CONSIDERACIONE PARA DECIDIR
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez o Jueza, u otros funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, en asuntos de jurisdicción contenciosa o voluntaria, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar incursos en algunas de las causales taxativas y expresas de la ley, y a estos efectos dispone el encabezamiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas (…)”.
Entonces, la inhibición consiste en un acto voluntario del Juez o Jueza en asuntos de jurisdicción contenciosa o voluntaria, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Asimismo, la inhibición constituye una obligación para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes, a tenor de lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado que conoce de tal incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 89 euisdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el de Alzada cuando ambos actúen en la misma localidad.
A tenor del aludido artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Primera Instancia es Tribunal de Alzada de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición, esto es, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, como venía sucediendo.
No obstante, esa norma atributiva de competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sufrió cambios a partir del año 2006, con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009.
En este orden, y con relación al presente caso concerniente a la Inhibición, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta de los Magistrados que la suscribieron, referida a la Resolución signado con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyo lo siguiente:
“…Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
… Omissis…
…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (…)
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” Destacado del Tribunal.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-00006, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Asimismo, ratificó que el propósito y finalidad de la Resolución, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, actuando como Juzgados de Primera Instancia, y en consecuencia, las apelaciones dictadas por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Asimismo, cabe citar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual aludió a la sentencia anteriormente transcrita, a propósito de la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, y en este orden cabe destacar que señaló lo siguiente:
“…Omissis
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”. Destacado del Tribunal.
En la presente sentencia se ratifica quienes son los Tribunales que conocerían de las apelaciones, y concluye este Tribunal forzosamente, cualquier otra incidencia o decisión que dicten de oficio dentro del expediente o causa, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debiendo contrastarse ineludiblemente con la Resolución en comento, así como las condiciones de aplicabilidad, a saber, los efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado el alcance y contenido de la Resolución tantas veces aludida y las sentencias del Máximo Tribunal de la República que han aclarado su alcance y aplicabilidad, es pertinente contrastarlo con el caso de autos, es decir la Incidencia de Inhibición de fecha 12 de marzo de 2015, planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se da por reproducida.
En este orden, y de acuerdo con las sentencias del Máximo Tribunal con relación al propósito de la Resolución Nº 2009-00006, se colige de los autos que se trata de una Inhibición emanada del aludido Tribunal, cuyas decisiones, en casos de sentencias definitivas, incidencias, recursos de apelaciones, de hecho, entre otros, que eran conocidas en Primera Instancia, y en virtud del cambio de competencia e interpretación y alcance de la Resolución a través de las aludidas sentencias del Máximo Tribunal de la República, debe ser conocida por el Juez Superior de la misma localidad en la cual se plantea la inhibición. Así se precisa.
Asimismo, la incidencia de Inhibición fue presentada mediante acta de fecha 12 de marzo de 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la aludida Resolución, después del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia la Inhibición, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Así se precisa.
En consideración a las argumentaciones expuestas, resulta determinado que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente incidencia de Inhibición de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, debe DECLINARLA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente incidencia de Inhibición de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, debe DECLINARLA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte distribuido.
Remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RLH/RJ
EXPEDIENTE: AP11-X-2015-000010
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